El recurso de nulidad formal, denuncia la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes. Explica que la sentencia que resuelve la reclamación carece de parte expositiva, comienza con una considerativa y en ninguna de sus partes analiza las excepciones o alegaciones hechas valer, siendo la fundamental la prescripción, además de haber solicitado condonación de intereses y multas que tampoco fueron objeto de pronunciamiento.
La Corte Suprema estimó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 170 citado, éste sólo se aplica a la forma de las sentencias definitivas, y aquella en la que se ha verificado la omisión que se reprocha no tiene tal calidad, por cuanto tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, cuyos requisitos de emisión se encuentran consagrados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y no en el mencionado artículo 170 alegado por la recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción al artículo 24 del Código Tributario. La recurrente explica que dicha norma establece que los impuestos determinados mediante liquidación se girarán sólo una vez que la dirección regional se haya pronunciado sobre el reclamo que se haya deducido. Luego señala que en los incisos 3 y 4 del mismo artículo se regula una situación diversa, como es la de los impuestos indebidamente devueltos al contribuyente o de impuestos de recargo o retención, hipótesis ante las cuales el Servicio de Impuestos Internos debe girarlos de inmediato. Explica que la contribuyente recibió una devolución indebidamente, aunque de buena fe, por lo que debía devolver tales importes y, como no lo hizo, el Servicio de Impuestos Internos podía y debía emitir los giros correspondientes para obtener su restitución. La recurrente agrega que tal distinción es importante para el cómputo del plazo de prescripción, ya que el Servicio de Impuestos Internos debía actuar al día siguiente del pago indebido, momento en que comenzó a correr el término para ejercer las acciones tendientes a la recuperación de dichos valores, lo que no se hizo sino hasta que transcurrieron 7 años. Por ello – señala- que la prescripción habría operado sobradamente y, al no haber sido declarada, se habría conculcado la norma citada.
En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 147 del Código Tributario, toda vez que en la norma se establece la regla general referida a que se pueden cobrar los dineros adeudados al fisco, aunque exista reclamación, por tanto – explica – que el Servicio de Impuestos Internos debió cobrar a través del giro inmediatamente hecha la devolución indebida.
Luego se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, por cuanto señala que se encontraría prescrita la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, prescripción que habría comenzado a correr desde que la contribuyente percibió indebidamente los dineros que le fueron devueltos. Explica que la regulación de la interrupción de la prescripción consagrada en el inciso 2° del artículo 201 no es aplicable, ya que no existe reconocimiento escrito, por cuanto no hubo notificación de giro ni liquidación entre 2004 y 2011, ni menos requerimiento judicial. Señala que tampoco sería aplicable la suspensión que regula su inciso final, por cuanto no existió reclamación.
Por último, denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto si bien el contribuyente ha recibido un dinero indebidamente, los intereses y reajustes serían pertinentes solo cuando la devolución tiene origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, que no sería el caso, entonces, la aplicación correcta de esta norma impondría el cobro solo del valor del impuesto entregado y su reajuste.
La Corte Suprema estimó que las devoluciones efectuadas en el curso del año 2004 como consecuencia de la petición formulada en tal sentido por la interesada, tienen según lo amparado en lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, un carácter evidentemente provisional y dependiente del pronunciamiento final del Servicio de Impuestos Internos sobre todo el proceso de determinación de la obligación tributaria de la declarante en el período en examen, el cual cuenta con los plazos de prescripción para emitir su parecer sobre el punto, por tanto, la invocación a los incisos finales del artículo 24 del Código Tributario que efectúa el recurso resulta ser impertinente, por cuanto ellos otorgan al Servicio de Impuestos Internos la facultad de girar de inmediato en los casos de los impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente, que no es la situación que se revisa, o “las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario”, acción penal que no ha sido interpuesta por la autoridad tributaria, entonces, encontrándose la situación que afectó a la contribuyente sujeta a los términos de los artículos 124, 147 inciso 2º y 24 inciso 2º del Código Tributario, la actuación atacada ha sido oportuna y la prescripción alegada no ha podido operar.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol 8625-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de giros iniciado por la defensa de la contribuyente Sociedad Agrícola Parcela N° 24 A y Cía. Ltda., se dictó sentencia de primer grado el dieciséis de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 22 y siguientes, complementadas por las de veintiocho de marzo y uno de junio de dos mil doce, que rolan a fojas 25 y 36, respectivamente, en virtud de la cual se declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación intentada y se rechazó la prescripción alegada. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 26, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha doce de octubre de dos mil doce, según se lee a fojas 75, complementada por la de tres de julio del año en curso, que rola a fojas 152.
A fojas 79 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 106.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso se expresa que en la especie se configura la causal de casación en la forma consagrada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de leyes, ya que la sentencia que resuelve su reclamación carece de parte expositiva, comienza con una considerativa y en ninguna de sus partes analiza las excepciones o alegaciones hechas valer, siendo la fundamental la prescripción, sea la del Código Tributario o la del Código Civil, además de haber solicitado condonación de intereses y multas que tampoco fueron objeto de pronunciamiento.
Dichas omisiones fueron subsanadas por el tribunal cuando resolvió la reposición con apelación subsidiaria, excediendo sus facultades, ya que el fallo de reposición es inapelable y mal podía recurrirse de algo que no se conocía cuando se dictó la sentencia que motivó el recurso de apelación.
En esas circunstancias, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en el vicio de falta de decisión del asunto controvertido porque la revisada no lo hizo, sino solo posteriormente, sin contar con atribuciones para ello. Lo que sí hace el fallo de primer grado es declarar inadmisible por improcedente la reclamación, confirmando el giro respectivo. Es esta la decisión que no cumple con la norma invocada, porque no resuelve lo que se había planteado, al no referirse ni a la prescripción, ni a la condonación de intereses, reajustes y multas; y ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no incurrirse en ella, se habría fallado el fondo, acogiendo la prescripción, dejando sin efecto los giros o, en subsidio, acogido la petición de condonación de intereses, reajustes y multas, por lo que solicita que el recurso sea acogido, se anule la sentencia de segundo grado y, en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar a la reclamación inicial o la petición subsidiaria.
SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede por la causal del N° 5 de dicha norma, sólo cuando se trate falta de decisión del asunto controvertido. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en la disposición que concede la causal por el vicio que se reclama, esto es el artículo 170 citado, ella, de acuerdo a su tenor expreso, sólo se aplica a la forma de las sentencias definitivas, y aquella en la que se ha verificado la omisión que se reprocha no tiene tal calidad.
En efecto, la decisión de primer grado que rola a fojas 22, evidentemente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, cuyos requisitos de emisión se encuentran consagrados en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, sin que le resulten aplicables los establecidos en la norma que le precede, por lo que el recurso deducido resulta impertinente para los fines propuestos.
TERCERO: Que, en todo caso, no escapa a la consideración de esta Corte la circunstancia de que lo verdaderamente reprochado como agraviante para el recurrente, es la declaración de inadmisibilidad del reclamo deducido, decisión que el tribunal adoptó en virtud del estudio de los presupuestos de la acción intentada en ejercicio de sus atribuciones que, sin lugar a dudas, comprende el examen de los presupuestos de la pretensión que se hizo valer así como de los antecedentes jurídicos que la sustentaron y, en cuya virtud, determinó derechamente la improcedencia de la reclamación, aspectos que demandan un análisis ajeno a los fines y propósitos del recurso que se revisa.
CUARTO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que, por este recurso, se denuncia en primer término, infracción al artículo 24 del Código Tributario, norma que en sus primeros incisos establece que los impuestos determinados mediante liquidación se girarán sólo una vez que la dirección regional se haya pronunciado sobre el reclamo que se haya deducido.
Sin embargo, en los incisos 3 y 4 del mismo artículo se regula una situación diversa, como es la los impuestos indebidamente devueltos al contribuyente o de impuestos de recargo o retención, hipótesis ante las cuales el Servicio de Impuestos Internos debe girarlos de inmediato.
En este caso, la contribuyente recibió una devolución indebidamente, aunque de buena fe, por lo que debía devolver tales importes y, como no lo hizo, el Servicio de Impuestos Internos podía y debía emitir los giros correspondientes para obtener su restitución.
La distinción precedente es importante para el cómputo del plazo de prescripción, ya que el Servicio de Impuestos Internos debía actuar al día siguiente del pago indebido, momento en que comenzó a correr el término para ejercer las acciones tendientes a la recuperación de dichos valores, lo que no se hizo sino hasta que transcurrieron 7 años. Por ello, la prescripción operó sobradamente y, al no haber sido declarada, se conculca la norma citada.
En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 147 del Código Tributario, citado por el fallo de reposición. Esta norma establece, en su inciso 1º, la regla general referida a que se pueden cobrar los dineros adeudados al fisco, aunque exista reclamación. Aplicando el artículo al caso concreto, el Servicio de Impuestos Internos debió cobrar a través del giro inmediatamente hecha la devolución indebida. La circunstancia de que el contribuyente hubiera reclamado contra la resolución exenta que le denegaba determinadas devoluciones de su declaración de renta, no impedía de modo alguno su aplicación. A su turno, el inciso 2º del artículo invocado establece una regla diversa: deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24.
Entonces, las circunstancias de hecho del caso en estudio hacen aplicable la regla transcrita en el inciso 1° citado: al no haber liquidación o reliquidación, el Fisco debía ejercitar su acción de cobro a través del giro, que debió hacerse en el año 2004. Pero se mal aplicó su inciso 2º, infracción que influyó porque debieron estimarse prescritos los giros.
En tercer término, sostiene que lo resuelto infringe los artículos 200 y 201 del Código Tributario. La primera de estas normas dispone, en sus incisos 1° y 3°, que el plazo general que tiene el servicio para liquidar o girar impuestos es de 3 años. En este caso, de acuerdo a las normas analizadas, el Servicio de Impuestos Internos debía girar de inmediato. El inciso 4° permite aumento del plazo en el caso de citación, que no es aplicable. Y el inciso final establece que las acciones para percibir las sanciones pecuniarias también prescriben en 3 años, por lo que su parte ha sostenido que no procede además el cobro de multas, reajustes o intereses.
A su turno, el artículo 201 invocado, señala que en los mismos plazos del artículo 200, computados de manera idéntica, prescribe la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, por lo que reitera la regla del artículo 200, esto es, el término de 3 años y, en este caso, desde que la contribuyente percibió indebidamente los dineros que le fueron devueltos, es decir, en el año 2004.
La regulación de la interrupción de la prescripción consagrada en el inciso 2° del artículo 201 no es aplicable, ya que no existe reconocimiento escrito, no hubo notificación de giro ni liquidación entre 2004 y 2011, ni menos requerimiento judicial. Tampoco es aplicable la suspensión que regula su inciso final, por cuanto no existió reclamación. Lo que sí hubo fue una declaración de impuesto, una devolución y después el Servicio de Impuestos Internos cambia de criterio y dicta una resolución denegando las devoluciones, que sí fue reclamada, acción que fuera desechada por sentencia de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, decisión esta última que fue impugnada por la vía del recurso de casación en el fondo.
A su turno, se dedujeron reclamaciones contra 3 giros emitidos en contra de su parte, por $8.113.934; $4.167.310; y $ 259.965, en capital, situaciones todas no relacionadas con la anterior. En este último caso, evidentemente el Servicio de Impuestos Internos debió emitir los giros en el año 2004, se encontrara pendiente o no la reclamación aludida en primer lugar, porque ella no impedía al Servicio de Impuestos Internos pretender la devolución de los dineros que se habían pagado erróneamente. Sin embargo, en la especie se ha querido relacionar ambos casos, para sostener que el primero interrumpió la prescripción del segundo. Pero entonces, se pregunta, ¿para qué emitieron los giros? Su efectiva motivación sería el reintegro de devoluciones del artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta, lo que demuestra que nada tiene que ver con el proceso aludido en primer término, por lo que debió declararse la prescripción solicitada.
Por último, indica que lo resuelto infringe el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que justifica la emisión de los giros de autos y que ha sido mal aplicada, ya que el contribuyente que ha recibido un dinero indebidamente, debe restituirlo reajustado. Los intereses y reajustes que se leen a continuación en la disposición citada son pertinentes solo cuando la devolución tiene origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, que no es el caso.
Entonces la aplicación correcta de esta norma impone el cobro solo del valor del impuesto entregado y su reajuste, pero no los intereses y multas que se cobra.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso, anular la sentencia atacada y hacer lugar a la reclamación deducida, declarando la prescripción.
SEXTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa los que siguen:
1.- Que la Tesorería General de la República, con fecha 28 de mayo de 2004 depositó en la cuenta corriente de la reclamante la suma de $8.065.463.- y, posteriormente, el 30 de junio y el 9 de noviembre, ambos del año 2004, emitió cheques por $8.113.934.- y $265.864.-, siendo depositado sólo el primero de tales documentos, mientras el otro fue archivado sin cobrar, caducado.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°9 de 11 de enero de 2005, negando lugar a la devolución solicitada por la suma de $18.857.293.-, señalando que sólo corresponde la devolución de $3.896.464.-
3.- Que la resolución Exenta N° 9 fue reclamada, acción que fue rechazada con fecha 24 de junio de 2011, confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y rechazados los recursos deducidos en contra de esta última sentencia por este tribunal.
4.- Que los giros de autos fueron emitidos por la Unidad San Bernardo, una vez que recibió copia del expediente para el cumplimiento de la sentencia de 24 de junio de 2011.
SEPTIMO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de San Miguel mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo, considerando para ello que las devoluciones de impuestos son autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos sin perjuicio de su facultad de efectuar una revisión posterior, la que al ser realizada detectó cantidades llevadas indebidamente a pérdidas, lo que motivó la dictación de la Resolución Exenta N° 9 descrita en el motivo que precede. Por ello, y considerando que la aludida Resolución N°9 había sido reclamada por la parte afectada, sólo una vez que el Director Regional se pronunció sobre la misma se emitieron los giros correspondientes, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, lo que le permite sostener la improcedencia del reclamo intentado, desestimando asimismo la prescripción invocada al ser el giro reclamado el cumplimiento del fallo dictado en la causa Rol RR Nº19-08 que se pronuncia sobre la aludida Resolución Exenta, y que fue dispuesto sólo transcurridos cinco meses después de la dictacion de la sentencia que cita.
OCTAVO: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si se ha incurrido en error de derecho al dirimir lo debatido al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, o si, por el contrario, corresponde la aplicación del inciso 4° de la mismo norma y, consecuencialmente, del artículo 200 del mismo cuerpo de leyes a los supuestos de hecho explicitados en el motivo Sexto que precede.
NOVENO: Que, al efecto, es preciso tener en consideración que la operación que genera el conflicto que se ha planteado es una de aquellas que constituye la generalidad en el sistema impositivo nacional, esto es, de determinación de la obligación tributaria en la que el contribuyente declara si existió o no el hecho gravado y el monto de la obligación, proporcionando los antecedentes pertinentes, y sobre la base de estos elementos de juicio, la parte interesada indica el impuesto determinado o la devolución que corresponda, según el caso. La administración revisa tales antecedentes, los aprueba, modifica o rechaza, de manera que el proceso queda supeditado a la aprobación de la entidad a la que se dirige.
En la especie, de acuerdo a los hechos establecidos en la causa, la contribuyente procedió a efectuar la declaración de impuestos a la que se encontraba obligada en el año tributario 2004 con saldo positivo a su favor, de manera que impetró la correspondiente devolución, percibiendo tales dineros de parte de la Tesorería General de la República por un monto inferior al solicitado, en tres actos separados espacio temporalmente.
DÉCIMO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos dispone de los plazos de prescripción para revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, disposición que da cuenta que el acto de determinación de la obligación tributaria por parte del contribuyente es, como se ha señalado en la sentencia de primera instancia, de carácter provisional, susceptible de ser modificado por la entidad encargada de la fiscalización en la materia, con un estudio más acabado de los antecedentes, hipótesis que es la que se ha verificado en este caso.
En efecto, presentada como lo fue la declaración de impuestos del año tributario 2004 por parte de la sociedad contribuyente, por la que se solicitaba devolución de impuestos y a la que se accedió por un monto menor del requerido, la decisión final sobre la correccion de las pretensiones de la contribuyente sólo se emitió mediante la Resolución Exenta Nº 9, que respondió cabalmente al referido requerimiento, explicitando las razones de la negativa del ente fiscalizador. Por ello, las devoluciones efectuadas en el curso del año 2004 como consecuencia de la petición formulada en tal sentido por la interesada tienen, como lo señala el fallo atacado, amparado en lo dispuesto en el artículo 59 citado, un carácter evidentemente provisional y dependiente del pronunciamiento final del Servicio de Impuestos Internos sobre todo el proceso de determinación de la obligación tributaria de la declarante en el período en examen, que cuenta con los plazos de prescripción para emitir su parecer sobre el punto. En razón de lo expuesto, en este caso sólo con la dictación de la Resolución Exenta Nº 9 se puso término al mismo, dictamen que fue impugnado por la vía de reclamación y zanjado finalmente al rechazarse los recursos de casación deducidos contra la sentencia de segunda instancia que confirmó aquella que rechazaba el cuestionamiento de la contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, entonces, la invocación a los incisos finales del artículo 24 del Código Tributario que efectúa el recurso resulta ser impertinente, por cuanto ellos otorgan al Servicio de Impuestos Internos la facultad de girar de inmediato y sin otro trámite previo en los casos de los impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente, que no es la situación que se revisa, o “las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario”.
Es esta última hipótesis la que el recurrente invoca en su favor para sostener la obligación del Servicio de girar inmediatamente los dineros mal devueltos, pero claramente la situación de autos no puede ser subsumida en ella, al faltar requisitos en el caso en análisis para que el ente fiscalizador hubiera podido ejercer esta facultad extraordinaria de proceder “ de inmediato y sin otro trámite previo”, como es, precisamente la circunstancia de haber ejercido la autoridad tributaria la acción penal por delito del ramo en contra de la contribuyente. Por ello, la referencia al inciso final de la misma norma no es suficiente para los fines pretendidos en el recurso, ya que su tenor debe ser entendido dentro del marco de atribuciones regladas que consagra el inciso 4º del artículo 24, que están enmarcadas en lo que a cantidades devueltas o entregadas se refiere, a aquellas objeto de acción penal por el delito que se indica.
DUODÉCIMO: Que lo expuesto precedentemente deja en evidencia que resulta ajustado a derecho lo resuelto por los sentenciadores del grado que ratificaron la declaración de inadmisibilidad dispuesta en primera instancia, por cuanto los giros atacados en esta sede son consecuencia de lo obrado en el ramo que conoció de la reclamación deducida en contra de la tantas veces citada Resolución Exenta Nº 9.
Por ello, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario el reclamo de autos, en cuanto ataca los giros que se conforman con la resolución de 11 de enero de 2005, no podía ser admitido, conclusión que resta influencia a las restantes infracciones de derecho que se han denunciando.
En efecto, la invocación a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 147 del Código Tributario no resulta pertinente, al ser improcedente el reclamo directo de los giros, en circunstancia que ellos han sido emitidos en virtud del rechazo del reclamo que se dedujera en contra de la Resolución Exenta Nº 9, situación que acarrea la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma, y a la cual el Servicio de Impuestos Internos ha ceñido su actuación correctamente.
DÉCIMO TERCERO: Que la misma suerte corre, entonces, el capítulo referido a la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, al haberse descartado la obligación del Servicio de Impuestos Internos de emitir giros inmediatamente a partir de la devolución de dineros en el año 2004, encontrándose la situación que afectó a la contribuyente sujeta a los términos de los artículos 124, 147 inciso 2º y 24 inciso 2º, por lo que la actuación atacada en esta sede ha sido oportuna y la prescripción alegada no ha podido operar.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al último capítulo del recurso que se analiza, por el cual se postula la errónea interpretación del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, es preciso señalar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado que es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del último apartado del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que, por una parte y consistente con la tesis principal del libelo, se ha sometido a la decisión del tribunal una petición principal que descansa en la errónea aplicación al caso en estudio de la normas que cita y, por la otra, una de carácter subordinado, para el evento de rechazar los planteamientos deducidos en los apartados que preceden, lo que le permite sostener la rebaja del quantum de la pretensión del ente fiscalizador. Tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente ha comenzado por impugnar termina siendo aceptado, privándolo de certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, lo que refuerza la convicción en orden a que el recurso debe ser desestimado.
DECIMO SEXTO: Que las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por xxxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de la contribuyente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en lo principal y primer otrosí de fojas 79, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, complementada por la de tres de julio del año en curso, que se lee a fojas 75 y 152, respectivamente.
Regístrese y devuélvase”.