ARTÍCULOS 53, 200, 24 Y 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – 22 CÓDIGO CIVIL – 2514 DEL CÓDIGO CIVIL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS NACIONES – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad contribuyente, en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia, mediante la cual se desestimó el reclamo de las liquidaciones del 2000, por Impuesto de Primera Categoría. La Iltma. Corte de Apelaciones declaró que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se habían devengado durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2000 y el 28 de febrero de 2007, fecha esta última en que recién se tuvo por presentado el reclamo. En la misma resolución se rechazó la nulidad de derecho público y prescripción de la liquidación promovida por la reclamante en su escrito de apelación.

En el recurso se sostuvo que la sentencia atacada avaló lo resuelto en primera instancia en orden a no considerar cumplido el plazo de prescripción de 3 años que asigna el artículo 200 del Código Tributario, amparándose en que resultaba indiferente que por hechos imputables al Servicio de Impuestos Internos, la reclamación de su parte había estado sin proveer entre los años 2000 y 2007. Se estimó, entonces, que la prescripción estuvo suspendida una década, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por la interposición del reclamo. Además, denunció que se había inobservado lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario, al desatender la limitación que establece el Código Civil, contenida en los artículos 2514 y siguientes, respecto de cualquier suspensión de la prescripción y que impiden que ella penda indefinidamente.

La Corte Suprema concluyó que una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales permite concluir que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que, al no existir controversia sobre la oportunidad y formalidades de la reclamación de autos, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, por lo que ella no ha operado, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.

Asimismo, indicó que la reclamación de autos no fue afectaba por la sentencia anulatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que no había razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entendía válida. Por ello, la certeza sobre su efecto suspensivo se impone, atendido el claro tenor de la ley, siendo necesario destacar que no existe norma en el Código Tributario que exija, como condición para que opere la suspensión de la prescripción, que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, diez de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6106-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Compañía xxxxxxxxxxxx Limitada se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 236 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo de las liquidaciones Nº 2.321, 2.322 y 2.323 de 28 de junio de 2000, por Impuesto de Primera Categoría y que fueran practicadas a la reclamante, confirmándolas, condenando a la sociedad citada al pago de las costas, las que se fijan en $214.652.- equivalentes al 10% del impuesto reajustado reclamado.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 274, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de julio de dos mil trece, según se lee a fojas 334 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2000 y el 28 de febrero de 2007, fecha esta última en que recién se tuvo por presentado el reclamo sin costas del recurso. En la misma resolución se rechazó la nulidad de derecho público y prescripcion de la liquidación promovida por la reclamante en su escrito de apelación
A fojas 338 y siguientes, el abogado don yyyyyyyyy , en representación del reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 366.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se sostiene que la sentencia atacada avaló lo resuelto en primera instancia en orden a no considerar cumplido el plazo de prescripción de 3 años que asigna el artículo 200 del Código Tributario, amparándose en que resulta indiferente que por hechos imputables al Servicio de Impuestos Internos, la reclamación de su parte haya estado sin proveer entre los años 2000 y 2007. Se estima, entonces, que la prescripción estuvo suspendida una década, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por la interposición del reclamo. Lo anterior es errado, debido a que una reclamación no surte efecto jurídico mientras no es declarada admisible por el órgano competente y porque la suspensión de la prescripción no puede quedar entregada a la sola voluntad de quien se favorece con ella. Entonces, lo decidido infringe los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que la interrupción de la prescripción se produce por la notificación del giro o liquidación, lo que ocurrió el 29 de junio de 2000, y a partir de esa data comenzó a correr un nuevo plazo único de prescripción extintiva, de 3 años, a favor del notificado. Por ello, la reclamación suspende la prescripción extintiva, en tanto no se declare inadmisible o se rechace, pero ello no puede extenderse a la situación en que el acreedor es el responsable del acto que impide accionar contra el deudor de la obligación.
Además, denuncia que se ha inobservado lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario, al desatender la limitación que establece el Código Civil, contenida en los artículos 2514 y siguientes, respecto de cualquier suspensión de la prescripción y que impiden que ella penda indefinidamente.
Termina señalando la influencia de los yerros denunciados en lo resuelto que, de no haber sido cometidos, habría significado que se habría declarado la prescripción invocada, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule el fallo apelado y en sentencia de reemplazo, haga lugar a ella, con costas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de sostener que las acciones de cobro de los tributos presuntamente adeudados han prescrito, por haber transcurrido, durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio (1 de agosto de 2000 a 13 de febrero de 2007), el plazo que prescribe la ley al efecto, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se ha interrumpido al interponerse el reclamo tributario.
TERCERO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas que, a diferencia de la interrupción, no acarrea la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido, sino que éste detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
CUARTO: Que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario dispone que “Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.” El inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado, de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. A su turno, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar y el plazo para hacerlo es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
Asimismo, el artículo 125 del código citado prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
QUINTO: Que una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales permite concluir que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que, al no existir controversia sobre la oportunidad y formalidades de la reclamación de autos, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, por lo que ella no ha operado, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.
SEXTO: Que, adicionalmente, cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 186 y siguientes, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida. Por ello, la certeza sobre su efecto suspensivo se impone, atendido el claro tenor de la ley, siendo necesario destacar que no existe norma en el Código Tributario que exija, como condición para que opere la suspensión de la prescripción, que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe desestimarse.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 338, por don yyyyyyyyy , en representación de la contribuyente y reclamante, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 334 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación en referencia, en virtud de los siguientes razonamientos contenidos en fallos anteriores sobre la materia:
1° Que el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil, penal u otro. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se halla establecido en el N° 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2° En tal perspectiva, si bien este disidente comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no puede aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por la Convención citada y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional- que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
3° Que en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 28 de julio de 2000, en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia, lo que aparece como evidentemente contrario a un plazo razonable como garantía judicial y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
4° Que no obsta a la decisión que se viene exponiendo, la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
Regístrese y devuélvase.”


EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 10.07.2014 – ROL 6106-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. JUAN FUENTES B.