El recurso denuncia la contravención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, entre otras del mismo cuerpo legal, y la consecuente vulneración del derecho al crédito fiscal. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 1698 al 1703 del Código Civil y artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, a los que les otorga el carácter de normas reguladoras de la prueba. La recurrente señaló que rindió en autos diversas pruebas, acompañó documentos públicos y privados, solicitó y obtuvo que se realizara una inspección personal del tribunal, sin que la sentencia los ponderara como era su deber legal.
Finalmente acusa la vulneración del artículo 19 del Código Civil, expone que al ser claro el sentido de la ley en cuanto al alcance del concepto “facturas ideológicamente falsas” se habría desatendido el tenor literal de los términos utilizados en el numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825, al rechazar los créditos fiscales de que se trataba.
La Corte Suprema concluyó que el contribuyente al haber aportado los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, estos debían ser considerados al momento de resolver el asunto, al tener el carácter de fidedignos. No dando correcta aplicación a los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo, determinando erróneamente que se encontraba justificada la irregularidad de las facturas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6686-2013 de esta Corte Suprema, la contribuyente, xxxxxxxxxxxxx Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la reclamación interpuesta por la referida contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas N° 68 de 20 de mayo de 2007; N° 94 y 95, ambas de 15 de marzo de 2007, que no dieron lugar a la devolución de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por cambio de sujeto en las compras efectuadas en los meses de enero, marzo y abril de 2006, ascendentes a $28.200.921; $33.277.813 y $38.744.905, respectivamente.
A fojas 704, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la contravención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 y consecuente vulneración del derecho al crédito fiscal que el inciso primero del mismo precepto reconoce a los contribuyentes de Impuesto al Valor Agregado.
Expone el reclamante que la primera norma legal citada, establece que para que el Servicio de Impuestos Internos pueda rechazar el crédito fiscal que consta en las facturas de los proveedores de los contribuyentes de este impuesto, debe acreditarse alguna de las siguientes causales de impugnación, a saber, cuando las facturas son no fidedignas, falsas, o que hayan sido otorgadas por personas que no son contribuyentes de IVA, y que no cumplan con los requisitos legales y reglamentario. Sólo estas son las causales para objetar el crédito fiscal en materia de IVA, por ende la única forma de rechazarlo es dar por establecida legalmente la existencia de alguna de las causales que privan al contribuyente de su derecho.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la sentencia de primer grado y que hacen suya los jueces del fondo, reconoce que las facturas se encuentran dentro del rango de timbraje y que estas fueron canceladas con cheques nominativos de la cuenta corriente del adquirente, registrándose al reverso de los mismo el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta, según detalla el propio fallo impugnado, es decir, se cumplen todos y cada uno de los requisitos del numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, con excepción de la acreditación de la efectividad material de las operaciones, declaración que importa un contrasentido y un claro error de derecho que contraviene el precepto citado, quebrantamiento que se plasma claramente en los razonamientos 30° y 38° del fallo de primer grado.
Así, para que una factura adolezca de falsedad ideológica se debe dar por establecido en el fallo que las facturas dan cuenta de cosas falsas o mentirosas, para ello no basta la supuesta falta de acreditación de la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta. Por otra parte, el propio fallo consigna que el pago de las facturas se hace con cheques girados contra la cuenta corriente del reclamante, emitidos nominativamente a nombre de los emisores de las facturas, lo que ciertamente implica que no pueda hablarse de facturas ideológicamente falsas.
Además, expresa el impugnante y en abierta relación con la aplicación del citado artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y el desconociendo del crédito fiscal a que tenía derecho la contribuyente, se infringe el inciso 1° de la norma en comento, al concluir que no se acreditó la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas y así desconocer un derecho del que no se podía privar al reclamante.
En un segundo apartado denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702 y 1703 del Código Civil y artículos 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, a los que les otorga el carácter de normas reguladoras de la prueba. Señala que la contribuyente rindió en autos diversas pruebas, acompañó documentos públicos y privados, solicitó y obtuvo que se realizara una inspección personal del tribunal, sin que la sentencia los ponderara como era su deber legal.
Agrega que el fallo tomó en cuenta prueba inexistente en el proceso, como es la declaración jurada de yyyyy consecuencia de las falencias denunciadas, es decir, a la falta de valoración de la prueba rendida por la recurrente, así como la ponderación de prueba inexistente, se vulnera el artículo 21 del Código Tributario, toda vez y como bien se sabe la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, exigencia probatoria que fue cumplida y en virtud de la que se acreditó la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas.
En otro capítulo acusa la infracción de los artículos 1, 3 inciso 1°, 4, 8, 9 letra e), 14, 15, 20 inciso 1°, 23 inciso 1, 25, 52, 53 y 54 todos del Decreto Ley N° 825, al aplicarlos en forma errónea la sentencia y rechazar la devolución de crédito fiscal IVA, pues teniendo derecho al beneficio se le deniega sin fundamentos legales que apoyen la decisión del ente fiscalizador y que fue confirmado por los jueces de ambas instancias.
Finalmente acusa la vulneración del artículo 19 del Código Civil, expone que al ser claro el sentido de la ley en cuanto al alcance del concepto “facturas ideológicamente falsas” se ha desatendido el tenor literal de los términos utilizados en el numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N°825, al rechazar los créditos fiscales de que se trata, en circunstancias que las operaciones de que daban cuenta las facturas se encontraban plenamente acreditadas, por lo que no procedía sostener que ellas corresponden a operaciones falsas o mentirosas.
Segundo: Que, finalmente, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión sería distinta a la que se asentó, esto es, se habría revocado la sentencia apelada y acogido la reclamación tributaria.
Tercero: Que para resolver adecuadamente el recurso en estudio corresponde señalar que en la especie se emitieron las Resoluciones Exentas N° 68, de 20 de febrero de 2007, N° 94 y 95 de 15 de marzo de 2007, denegando la solicitud de devolución de retenciones de IVA por cambio de sujeto en las compras de chatarra efectuadas por el contribuyente ya indicado en los meses de enero, marzo y abril de 2006, ello luego de que se efectuara una fiscalización a sus proveedores, determinándose que las facturas que sustentaban la petición del reclamante eran ideológicamente falsas sin que se acreditara la efectividad material de las operaciones que estas consignaban.
Cuarto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado los siguientes:
a) La reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos tres solicitudes de devolución de retención del Impuesto al valor Agregado, por cambio de sujeto efectuado en la compra chatarra, por los meses de enero, marzo y abril de 2006.
b) Las devoluciones fueron denegadas por el fiscalizador, puesto que en la etapa administrativa se concluyó que las facturas emitidas por los proveedores Sociedad zzzzzzzzzzzz Limitada y don wwwww eran ideológicamente falsas, al constatarse inconsistencias de dichos proveedores.
c) Las facturas objetadas se encuentran dentro del rango de timbraje que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, se cancelaron con cheques nominativas de la cuenta corriente la reclamante, al reverso de estos se registra el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Quinto: Que sobre la base de tales hechos los jueces del grado, al confirmar la sentencia de primer grado sin modificaciones, estimaron que aun cuando la reclamante presentó copia de las facturas objetadas y los cheques que dan cuenta del pago de las mismas, no logró acreditar la efectividad material de las operaciones que ellas consignan, desestimando los reclamos (motivo 38°).
Sexto: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos que estableció la sentencia impugnada.
Séptimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Es del caso que tales requisitos se cumplieron por la contribuyente, por cuanto de las copias simples de los cheques acompañados al juicio consta que éstos se giraron en forma nominativa a los emisores de las facturas y en su reverso se anotó tanto el número de la factura como el rol único tributario del emisor de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia dejó también establecido que los cheques son de la cuenta corriente bancaria de la sociedad y todo ello, aunado a la circunstancia que las facturas cuestionadas se encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que permite a esta Corte concluir que la contribuyente ha dado debido cumplimiento a las exigencias del legislador para hacer uso del crédito fiscal, no obstante la irregularidad de las facturas que le sirven para tal fin.
Octavo: Que en la línea del razonamiento anterior, se advierte que para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el fiscalizador en las resoluciones reclamadas, la sociedad recurrente debía demostrar el cumplimiento de los que el ordinal quinto del referido artículo 23 señala para no perder su derecho al crédito fiscal, cuestión que ciertamente hizo, por lo que al no entenderlo así la sentencia impugnada, ha vulnerado el mencionado precepto.
Noveno: Que al transgredirse el artículo 23 aludido, también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, pues cabe señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional, sin que al Servicio de Impuestos Internos le corresponda carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley en orden a fiscalizar a los contribuyentes. De modo tal que es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario.
Décimo: Que el contribuyente aportó los antecedentes necesarios para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas, tal y como se ha dejado establecido en el razonamiento cuarto del presente fallo, los que por ende debían ser considerados al momento de resolver el asunto, por cuanto éstos tienen carácter de fidedignos, de manera tal que los razonamientos de los magistrados del mérito efectuados sin admitir tales medios probatorios no resultan aceptables.
Undécimo: Que las reflexiones precedentes evidencian que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron en el fallo cuestionado, no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la decisión de la litis, al desconocer el sentido y alcance de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo, pues determinó erróneamente que se encontraba justificada la irregularidad de las facturas lo que no resulta efectivo a la luz de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos y que la prueba aportada por el contribuyente no era idónea para acreditar la veracidad de sus declaraciones.
Décimo segundo: Que en virtud de los razonamientos expresados, el arbitrio en estudio será acogido, no siendo necesario emitir pronunciamiento respecto de los restantes capítulos del recurso en alzada.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de 651 por el abogado don qqqqq , en representación de la contribuyente Importadora y xxxxxxxxxxxx Limitada, contra la sentencia de uno de agosto del año dos mil trece, escrita a fojas 650, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.”