ARTÍCULO 53 INCISO 3º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 768 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
VICIO DE ULTRA PETITA – ARTÍCULO 768 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío que rechazó el incidente de nulidad planteado y la reclamación interpuesta en forma subsidiaria contra un giro y dos comprobantes de atención.

El recurrente esgrimió como causal el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, basado en el hecho que el tribunal, en la sentencia de primera instancia íntegramente confirmada por la de alzada, concluyó que carecía de competencia para resolver aquello que se le había planteado, atendiendo exclusivamente a la aplicación de reajustes e intereses establecido en el artículo 53 inciso 3º del Código Tributario. Lo cual, a su juicio, resultaba contraria a la Constitución y la ley común, básicamente en relación a la garantía de igualdad ante la ley, de modo que se trataba de un precepto inconstitucional.

La Corte Suprema indicó que de ser efectiva la alegación del recurrente, de haberse omitido pronunciamiento en relación a lo pedido habiéndose zanjado el asunto por una vía diversa a la planteada, tal predicamento no sería constitutivo del vicio de ultra petita, sino que de falta de decisión del asunto controvertido, motivo de invalidación que se haya consagrado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el motivo de invalidación esgrimido no resultaba atingente a la situación que se ha sometido al conocimiento del tribunal.

Asimismo, señaló que sin perjuicio de lo explicitado, atento a la forma en que se propuso el cuestionamiento de los reajustes, intereses y multas y al fundamento esgrimido por el reclamante en relación a su inaplicabilidad, los jueces del fondo habían resuelto correctamente la litis, desde que efectivamente dicho tribunal carecía de competencia para resolver el asunto en la forma que lo había planteado.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes RIT GR10-00004-2013, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, por sentencia de primera instancia pronunciada el dos de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 70 y siguientes, se rechazó el incidente de nulidad planteado y la reclamación interpuesta en forma subsidiaria, contra el giro que señala por $41.130.127 y dos comprobantes de atención por $72.281.281 y $58.859.496, todos ellos de noviembre de 2012, con costas.
La citada sentencia fue apelada por el reclamante a fs. 81, recurso que fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que por fallo de catorce de noviembre de dos mil trece, que se lee a fs. 102, decidió su confirmación.
La parte del contribuyente, XXXXX, dedujo recurso de casación en la forma, el que se trajo en relación por decreto de fs. 142.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha esgrimido la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría originado porque el reclamante compareció solicitando la invalidación, decaimiento y/o nulidad de derecho público, deduciendo en forma recurso de nulidad de derecho público y reclamo contra el giro y comprobantes de atención que señala en su libelo.
Sostiene que se trata de actos administrativos larvados de nulidad de derecho público, porque en ellos aparece la aplicación de intereses y multas que por su cuantía resultan desproporcionados y expropiatorios, lo que se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 inciso 3º del Código Tributario, razón por la cual debía decretarse la invalidación y el decaimiento de tales actos, y/o su nulidad de derecho público.
Explica que el interés máximo convencional aplicado es más alto que el señalado en la Ley 18.010, sin que exista motivo que justifique una discriminación a favor del Fisco, de modo que corresponde contrastar el precepto legal que impugna a la luz de la igualdad ante la ley que desarrolla latamente en su libelo y en relación a la jurisprudencia española y del Tribunal Constitucional chileno.
Agrega que lo planteado es la nulidad de los giros, porque son actos irregulares, teniendo a la vista que los intereses aplicados, sea como multas o intereses, constituyen “per se” un exceso de acuerdo a los antecedentes expresados. Asimismo, asevera que ni el Fisco ni el tribunal impugnaron la inconstitucionalidad del artículo 53 inciso 3º citado, sino que el Fisco sólo argumentó -lo que fue acogido por los jueces- que en sede jurisdiccional no es aplicable la nulidad de derecho público de los actos administrativos de los giros de que se trata.
En relación a la causal de casación, sostiene que la sentencia adopta una decisión que no había sido objeto de la acción, sino que se aparta de los términos en que se sitúa la controversia y no se pronuncia conforme al mérito del proceso, sino que emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Cita el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y 160 de la Constitución Política en el sentido que los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les faculte a proceder de oficio; y, en estos autos el tribunal no ha invocado ninguna disposición o facultad legal que les inhabilite de conocer o para proceder de oficio respecto de la invalidación de los giros, ni aun tangencialmente se han citado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Luego precisa que la nulidad de derecho público no está formalmente regulada en la ley y que de acuerdo a la jurisprudencia corresponde a los casos de desviación de poder, ausencia de investidura regular de sus agentes, incompetencia del órgano, violación de ley (de fondo) y defectos de forma. En la especie, aduce el recurrente que son incuestionables las irregularidades que afectan a los actos administrativos de giro de que se trata, referidos preferentemente a violación de ley y ha sido, entre otros, la cuestionada aplicación de intereses y reajustes en la forma excesiva que se reclama.
Afirma que, en consecuencia, la acción entablada tiene su fundamento en el Capítulo I de la Constitución Política que ordena a los órganos del Estado someter su acción a la Constitución y las leyes de acuerdo al artículo 6º y que los órganos actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, o de contrario, son nulos y generadores de responsabilidades y sanciones legales en los términos del artículo 7º de ese cuerpo normativo.
Luego de explicar el origen de la acción de nulidad de derecho público, afirma el recurrente que la cuestión planteada ante el tribunal es de nulidad de esa naturaleza y no una cuestión de inaplicabilidad que deba interponerse ante el Tribunal Constitucional, de modo que no es óbice para que el tribunal de la instancia se pronuncie sobre la nulidad solicitada y en la forma propuesta, porque para ello basta constatar la emisión de giros irregulares que contravienen los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Agrega que los jueces debían también dar cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido explica la existencia de dos clases de ultra petita, la propiamente tal y la extra petita y dice que en doctrina comparada el vicio conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, la congruencia que debe existir entre la decisión y el asunto planteado.
Concluye explicando que el vicio denunciado ha tenido influencia sustancial en la resolución del asunto, porque de no haberse incurrido en aquel, el tribunal no habría calificado como válidos los giros, ni habría llegado a la errónea conclusión de rechazar las alegaciones, defensas y excepciones en cuanto a la invalidación, retiro y/o decaimiento de los actos cuestionados, sin que exista duda que al reconocer en ellos la aplicación de reajustes e intereses del artículo 53 inciso 3º del Código Tributario, regulado en norma especial y no en el Código Civil, habría acogido la pretensión.
SEGUNDO: Que el defecto que denuncia el reclamante, es la ultra petita basado en el hecho que el tribunal, en el razonamiento noveno de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la de alzada, concluyó que carecía de competencia para resolver aquello que se le había planteado, atendiendo exclusivamente a su fundamento, cual era, que la aplicación de reajustes e intereses que expresamente señala el artículo 53 inciso 3º del Código Tributario, resultaba contraria a la Constitución y la ley común, básicamente en relación a la garantía de igualdad ante la ley, de modo que se trataba de un precepto inconstitucional, lo que se lee, además, del párrafo 1° de fs. 10 y de los ordinales 3) a 7) a fs. 12, 13 y 14 de su demanda de reclamación.
Interpuesta la demanda, el tribunal proveyó. “Téngase por interpuesto el reclamo y el incidente de nulidad, que se resolverá en definitiva…”, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos, el que, al evacuarlo a fs. 38 y siguientes, expresamente alegó que el reclamante estaba pidiendo un pronunciamiento sobre constitucionalidad, señalando acto seguido que tal era una facultad privativa y exclusiva del Tribunal Constitucional.
Del modo que se indica, sin perjuicio que la acción fue comprendida por el tribunal como un incidente previo y especial y no propiamente como una acción de nulidad de derecho público, tal como lo requirió el actor en el petitorio de su libelo, el planteamiento sobre la incompetencia derivada del órgano llamado a resolver la controversia, constituyó una alegación del reclamado y, en consecuencia, formaba parte de la discusión, habiéndose recibido a prueba sólo en relación a los supuestos de hecho que ameritaban la invalidación de los giros reclamados, cuestiones que no fueron impugnadas por el reclamante.
A consecuencia de lo explicado, el tribunal resolvió en el razonamiento noveno del fallo de primera instancia del modo siguiente: “…si bien en principio este Tribunal es competente para conocer del reclamo impetrado en virtud del procedimiento aplicable, no lo es por el fundamento alegado, esto es, la supuesta inconstitucionalidad de los intereses y multas que se cobran, pues ésta ha de ser declarada por el Tribunal Constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República…”; agregando en el motivo duodécimo, que “En cuanto a la incidencia de nulidad planteada por el reclamante, sin perjuicio de no ser la forma legal de iniciar el Procedimiento General de Reclamaciones, se funda en los mismos argumentos que el reclamo que interpone subsidiariamente, argumentos, que como se dijo, implican una resolución que escapa a la competencia de este Tribunal”. Por último, en el párrafo final del considerando undécimo se estableció que “…el recurrente no ha demostrado que los reclamados hayan sido erróneamente emitidos, que no se hayan ajustado a la normativa legal vigente o bien que contengan una errónea determinación del impuesto…”; razones todas por las cuales, en definitiva se rechazó la pretensión.
TERCERO: Que de ser efectiva la alegación del recurrente, de haberse omitido pronunciamiento en relación a lo pedido, habiéndose zanjado el asunto por una vía diversa a la planteada, tal predicamento no sería constitutivo del vicio de ultra petita, sino que de falta de decisión del asunto controvertido, motivo de invalidación que se haya consagrado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el motivo de invalidación esgrimido no resulta atingente a la situación que se ha sometido al conocimiento del tribunal.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo explicitado, atentos a la forma en que se propuso el cuestionamiento de los reajustes, intereses y multas y al fundamento esgrimido por el reclamante en relación a su inaplicabilidad, los jueces del fondo han resuelto correctamente la litis, desde que efectivamente dicho tribunal carece de competencia para resolver el asunto planteado, en la forma que lo ha sido.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 105 por la reclamante XXXXXXXXXXX, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 102.
Se previene que el Ministro Sr. Blanco, concurre a la decisión de rechazar el recurso entablado, pero teniendo para ello únicamente en consideración que, prima facie, la causal esgrimida es atingente y se encuentra demostrada en los antecedentes, puesto que lo solicitado fue la declaración de nulidad de derecho público, siendo su motivo la ilegalidad que se acusó de determinado precepto del Código Tributario, de modo que el juez estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la acción ejercida. Sin embargo y dado que en la especie no se acreditaron las causales de nulidad de derecho público esgrimidas, ocurre que el libelo debía ser igualmente desestimado, por lo que en su opinión, el recurso de casación en la forma deducido debía ser también rechazado por carecer el vicio denunciado de influencia en lo resolutivo.
Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 30.09.2014 – ROL 16.909-2013– MINISTRO SR. PATRICIO VALDÉS A.- SRA. ROSA MARÍA MAGGI D.- SRES. RICARDO BLANCO H., CARLOS ARANGUIZ Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.