CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 INCISO 2° - ARTÍCULO 64
TASACIÓN – ARTÍCULO 64 Y ARTÍCULO 65 CÓDIGO TRIBUTARIO
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que accedió a la solicitud de corrección de errores propios contenidos en las declaraciones de IVA y negó lugar a la reclamación.

Por el recurso la contribuyente denunció infracción al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, indicó que la tasación no se había hecho en forma legal, puesto que a su juicio debía aplicarse el artículo 65 del Código Tributario y se había realizado de un modo análogo pero invocando el artículo 64 del mismo. Por último, denunció infracción a los artículos 426, 431 y 427 del Código de Procedimiento Civil y antiguo artículo 130 del Código Tributario.

En respecto a los artículos 426, 431 y 427 del Código de Procedimiento Civil, la Corte indicó que no se había explicitado como se habrían vulnerado dichos preceptos, al igual que las disposiciones de los artículos 1698 inciso 1º y 1712, del Código Civil, puesto que sólo habían sido transcritas en el recurso, pero sin hacer desarrollo de la forma en que se había incurrido en la infracción de ley y de cómo ella había resultado influyente en la resolución del asunto.

Además, señaló que la sola invocación del artículo 21 del Código Tributario, tampoco resultaba suficiente ni idónea para obtener la modificación de los hechos que se habían tenido por ciertos, desde que era un precepto genérico.

Se debe tener en cuenta que el Servicio requirió al contribuyente para que rectificara, ampliara, aclarara o modificara su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008, acompañando los antecedentes de respaldo que justificaran las diferencias en el crédito fiscal, ingresos subdeclarados y partidas relativas a costos y gastos. Con posterioridad, el Servicio tasó algunos de los costos deducidos, agregando que en cuanto a las partidas cuestionadas en la liquidación si bien la contribuyente había adjuntado determinada documentación, no había acreditado los movimientos que en ellos se registraban, por lo que se había procedido a tasar los costos en el porcentaje antes dicho, considerando gasto rechazado la diferencia.

Así, de los antecedentes referidos, no se advertían los motivos por los cuáles el Servicio debía hacer aplicación del artículo 65 del Código Tributario como afirmaba la recurrente, sino que por el contrario, debía proceder en los términos del artículo 64 de ese cuerpo normativo.

Por último, a través del recurso se solicitó que se ordenara a través de un fallo de reemplazo, la práctica de una reliquidación lo que resultaba del todo improcedente atendido el estado procesal de la causa y la naturaleza del recurso en que se formulaba lo que conllevaba que aun en el caso de estimarse que el recurrente pudiera llevar la razón en alguna de sus pretensiones, lo que requería era imposible de ser cumplido por dicha vía.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 06-2010, seguidos ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, por sentencia de primera instancia de veintisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fs. 217 y siguientes, se accedió a la solicitud de corrección de errores propios contenidos en las declaraciones de IVA de abril a diciembre de 2007 y se negó lugar a la reclamación de la Liquidación N° 18 de 20 de febrero de 2010, sin costas por estimarse que existieron motivos plausibles para litigar.

La referida sentencia fue apelada por la parte del contribuyente, recurso del que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que por resolución de cinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 295 y siguiente, con mayores antecedentes, la confirmó.

Contra esta última decisión, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 334.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado, la parte contribuyente denunció infracción al artículo 21 inciso 2º del Código Tributario porque el tribunal declaró no fidedigna la contabilidad para efectos de proceder a tasar la base imponible, en circunstancias que en otras partidas de la Liquidación cuestionada se declaró que fueron conciliadas, por lo tanto, resulta contradictoria la primera declaración. Afirma que podrían estimarse insuficientes los documentos, pero ello no permite hacer una tasación.

Sin perjuicio de lo señalado, la tasación tampoco se realizó de modo legal porque debiendo aplicarse el artículo 65 del Código Tributario se hizo de modo análogo, procediéndose sobre costos en lugar de ventas que son los ingresos. Dice que la fiscalizadora tasó cuando no debía hacerlo, incurriendo en el error de invocar el artículo 64 del Código Tributario que señala los casos en que es procedente tasar, pero no comprende un procedimiento o método que resulte aplicable.
Señala que en el reclamo presentado explicó la metodología empleada y que lo usual es hacer el cálculo en relación a las ventas anuales a las que se aplica el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas, entonces se incurrió en falta, primero, porque no se conocieron los datos de los otros contribuyentes con que se hizo la comparación y además, se aplicó el porcentaje sobre los costos en lugar de hacerlo sobre las ventas.

En un segundo capítulo, se denunció infracción a los artículos 426, 431 y 427 del Código de Procedimiento Civil, las que se habrían cometido porque se asignó calidad de ministro de fe a la fiscalizadora actuante lo que sólo se puede extender a lo que ella percibe por sus propios sentidos y en el caso se le asignó dicho valor pero sin que se expresen cuáles son las bases en que se apoya su tasación, de modo que lo que se hace es un acto de fe, violentando así los artículos 1698 inciso 1º y 1712 del Código Civil.

Además, sostiene que se infringió el artículo 130 antiguo del Código Tributario que no permite ingresar al proceso información confidencial que no puede ser entregada al contribuyente, de modo que la fiscalizadora tasó a ciegas, de forma secreta.

A raíz de estas infracciones, las diferencias de impuestos determinadas en la tasación se gravaron con impuesto único a los gastos rechazados y no simplemente con impuesto a la renta de primera categoría, infringiendo con ello los artículos 20, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Impuesto a la Renta y el 21 de la misma ley que establece el impuesto único a los gastos rechazados.

Concluye pidiendo fallo de reemplazo que ordene reliquidar de acuerdo a lo prevenido en el artículo 134 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que en cuanto a la denuncia que se hace de infracción a los artículos 426, 431 y 427 del Código de Procedimiento Civil no se ha explicitado la forma concreta en que se habrían vulnerado dichos preceptos, al igual que las disposiciones de los artículos 1698 inciso 1º y 1712, ambos del Código Civil, puesto que sólo han sido transcritas en el recurso, pero sin hacer desarrollo de la forma en que se incurrió en la infracción de ley y de cómo ella ha resultado, en particular, influyente en la resolución del asunto.

TERCERO: Que, por otra parte, la sola invocación del artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, tampoco resulta suficiente ni idónea para obtener la modificación de los hechos que se han tenido por ciertos, desde que es un precepto genérico y donde la denuncia que hace el contribuyente es que se habría incurrido en error al invocar el artículo 64 de ese cuerpo normativo en lugar del 65 que es aquél que estima procedente el recurrente.

CUARTO: Que según se advierte de la controversia, el Servicio requirió al contribuyente para que rectificara, ampliara, aclarara o modificara su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008, acompañando los antecedentes de respaldo que justificaran las diferencias en el crédito fiscal, ingresos subdeclarados y partidas relativas a costos y gastos. Dado que las explicaciones y observaciones no fueron suficientes, el Servicio tasó los costos deducidos por concepto de “Costo Venta Engorda Choritos”, fijándolos en un 46,2% de los ingresos obtenidos por empresas de similares características; agregando que en cuanto a las partidas cuestionadas en la liquidación si bien la contribuyente adjuntó determinada documentación, no acreditó los movimientos que en ellos se registran, por lo que se procedió a tasar los costos en el porcentaje antes dicho, considerando gasto rechazado la diferencia.

QUINTO: Que de los antecedentes referidos, no se advierten los motivos por los cuáles el Servicio debía hacer aplicación del artículo 65 del Código Tributario como afirma la recurrente, sino que por el contrario, debía proceder en los términos del artículo 64 de ese cuerpo normativo. De la lectura de los argumentos del libelo aparece que el recurrente aun cuando afirma que resultaba improcedente la aplicación del artículo 64 referido, lo que hace es controvertir que fuera necesario hacer una tasación lo que aparece a todas luces preciso y establecido como hecho del proceso y, luego, la forma en que aquella se hizo, lo que es completamente ajeno al ejercicio de la facultad misma.

SEXTO: Que, por último, por el recurso se solicita que se ordene a través de un fallo de reemplazo, la práctica de una reliquidación en los términos del artículo 134 del Código Tributario, lo que resulta del todo improcedente atendido el estado procesal de la causa y la naturaleza del recurso en que se formula lo que conlleva que aun en el caso de estimarse que el recurrente pudiera llevar la razón en alguna de sus pretensiones, lo que requiere es imposible de ser cumplido por esta vía, lo que torna además, ilusorio el libelo.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fs. 297 por la parte del contribuyente MMMMM MMMMM S.A. contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 295 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 06.11.2014 – ROL N° 14.928-2013- MINISTRO SR. MILTON JUICA A., MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SRA. MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PFEFFER U. –ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.