La Corte de Apelaciones señaló que para esclarecer este tipo penal había de tenerse presente que: a) el bien jurídico protegido por el legislador era el patrimonio fiscal, como quiera que la norma aludía a la infracción de las exigencias legales de declaración y pago de tributos y a su vez la sanción pecuniaria estaba relacionada con el monto de los impuestos eludidos; b) la norma requería como actividad el comercio a sabiendas de mercaderías, valores o especies sin cumplir con las exigencias aludidas. La voz comercio, había de entenderse en un sentido técnico, es decir, actividades de aquellas a que aludía el artículo 3 del Código de Comercio, que se ejercían sin cumplir con las obligaciones tributarias de declaración de las mismas y de pago de tributos por los ingresos recibidos por dichas actividades.
El SII sostuvo que no correspondía restringir dicho comercio sólo a las actividades lícitas, sin embargo, la Corte indicó que tal planteamiento debía ser desechado por cuanto las normas habían de ser interpretadas de manera que existiera entre todas las que componían el ordenamiento jurídico la debida armonía.
Así, indicó que el fallo de primer grado acertó cuando decidió absolver a los encausados por la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario. Pues dicha norma no era aplicable a aquellas actividades que constituían delito. Además, en cuanto a la infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, señaló que: a) El bien jurídico protegido en este ilícito era, según doctrinariamente se había aceptado el orden público económico y no el patrimonio fiscal; b) Respecto a la voz comercio, debían quedar excluidas las actividades delictivas.
Asimismo, señaló que si una persona vendía, poseía o fabricaba artículos falsificados era de la esencia que lo hiciera en forma clandestina, de lo contrario se exponía a ser sancionada por ello, estimar lo contrario conducía a exigir al hechor que para no incurrir en el tipo penal debía ejercer su actividad públicamente y ello atentaba contra la racionalidad del comportamiento humano pues implicaba una exposición a ser sancionado. Por ello, la norma estaba dirigida a aquellas personas que realizaban una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacían en forma clandestina para evitar el pago de permisos, derechos o patentes.
Además, no podía avalarse un doble estándar en el proceder estatal, pues no se podía rechazar y sancionar penalmente determinadas conductas y por otro lado aceptarlas para los efectos de percibir tributos por dichas actividades. Lo anterior no significaba dejar impune a quienes habían incurrido en hechos como los descritos, pues habían recibido sanción por los mismos de conformidad a la Ley de Propiedad Intelectual.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y tercero del considerando cuarto, que se eliminan
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos, querellante en autos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia que absolvió a los encausados xxxx, xxxx, xxxx y xxxx de la acusación formulada en su contra de ser autores de los delitos de los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.
2º) Que en concepto del apelante, la sentencia yerra al absolver a los encausados por cuanto los ilícitos por los que se les acusó se refieren tanto a las actividades lícitas como ilícitas, y así en relación al delito del numeral octavo éste se encuentra estrechamente vinculado al concepto de renta establecido en el artículo 2 que no distingue entre ingresos lícitos e ilícitos, y por cuanto si el legislador hubiera querido eximirlos los hubiera incorporado en el listado del artículo 17 de la Ley de la Renta. Por otra parte se argumenta que también es equivocado restringir la aplicación del artículo 97 Nº 9 del mismo cuerpo legal exclusivamente a las actividades lícitas, excluyendo de su control al comercio o industria prohibida por la ley. En cuanto al elemento de clandestinidad de este tipo penal, refiere que éste ha de ser entendido respecto de aquellas actividades que se realizan al margen de la ley sin cumplir con las obligaciones tributarias que las gravan. Por último, en cuanto al principio non bis in ídem, señala que el artículo 80 letra b) de la Ley sobre Propiedad Intelectual y el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario que sanciona el comercio clandestino no pueden estimarse en relación de especialidad desde que ellas protegen bienes jurídicos distintos, el primero dice relación con la protección intelectual en cualquiera de sus formas y el segundo, con el orden público económico, y si bien ambos emergen de las mismas conductas, ellas no se excluyen y por tanto deben ser objeto de diversa valoración jurídica, por lo que no se vulnera el principio aludido.
3º) Que para dilucidar el asunto debatido, conviene precisar que tal como se asentó en el considerando tercero del fallo que se revisa el 26 de junio de 2002, funcionarios de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile, amparados en una orden judicial, se constituyeron en el inmueble de calle xxxx Nº 1667 de la comuna de Santiago, lugar en que descubrieron una imprenta clandestina en la que unos sujetos se dedicaban a la falsificación, distribución y comercialización de obras literarias falsificadas, sin contar con las autorizaciones respectivas. Estos son los hechos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos pretende condena de los encausados por estimar que se encuadran en los tipos penales de los numerales 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.
4º) Que el artículo 97 Nº 8 citado dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Nº 8 El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio…”. Para esclarecer este tipo penal ha de tenerse presente que: a) el bien jurídico protegido por el legislador es el patrimonio fiscal, como quiera que la norma alude a la infracción de las exigencias legales de declaración y pago de tributos y a su vez la sanción pecuniaria está relacionada con el monto de los impuestos eludidos; b) la norma requiere como actividad el comercio a sabiendas de mercaderías, valores o especies sin cumplir con las exigencias aludidas. La voz comercio, ha de entenderse en un sentido técnico, es decir, actividades de aquellas a que alude el artículo 3 del Código de Comercio, que se ejercen sin cumplir con las obligaciones tributarias de declaración de las mismas y de pago de tributos por los ingresos recibidos por dichas actividades.
Se ha sostenido por el querellante que no corresponde restringir dicho comercio sólo a las actividades lícitas, sin embargo, tal planteamiento debe ser desechado por cuanto las normas han de ser interpretadas de manera que exista entre todas las que componen el ordenamiento jurídico la debida armonía. En efecto, no es posible sostener en forma racional que una persona que desarrolla una actividad delictiva esté a su vez obligada a declararla ante el Servicio de Impuestos Internos y luego a tributar por los ingresos que dicha actividad le reporta, pues ello implicaría obligarla a auto incriminarse, además de llevar aparejado que el propio Estado se haga partícipe de ingresos provenientes de conductas delictivas. Se ha indicado en contraposición a lo sostenido, que el artículo 2 Nº 1 de la Ley de la Renta define “renta” como “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación” y que el artículo 17 de la misma ley que contiene un listado de casos que no constituyen renta, no menciona los ingresos de actividades delictuales. Al respecto, cabe indicar que la Ley de la Renta no se refirió en su exclusión a los ingresos provenientes de delitos porque resultaba evidente que si conforme al ordenamiento jurídico la actividad delictual es reprochada y sancionada no puede el propio Estado por un lado penar dichas conductas y por otro, hacerse partícipe de los ingresos que dichas conductas originan, ello atenta contra el principio de congruencia que debe respetar el ordenamiento jurídico, máxime si el Código Civil en su artículo 1466 dispone expresamente que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, en el caso de autos está prohibida la venta de libros falsificados, y si dichos actos están prohibidos no puede el Estado pretender percibir tributos de actos cuyo objeto es ilícito y que además desde el punto de vista civil se sancionan con la nulidad absoluta conforme al artículo 1682 del Código Civil.
Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal que dispone el comiso de los efectos provenientes del delito, es decir, si hubiera un recupero ligado a la actividad delictual, no formará éste parte del patrimonio del hechor, luego tampoco se daría el supuesto para que tributara por dichos efectos, esto es, el incremento de patrimonio.
5º) Que así, acierta el fallo de primer grado cuando decide absolver a los encausados por la infracción al artículo 97 Nº 8 del Código Tributario. Pues dicha norma no es aplicable a aquellas actividades que constituyan delitos.
6º) Que en cuanto a la infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, este precepto dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica Nº 9 El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegaciones menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”. Al respecto ha de considerarse que: a) El bien jurídico protegido en este ilícito es, según doctrinariamente se ha aceptado el orden público económico y no el patrimonio fiscal; b) La voz comercio, ha de entenderse en el mismo sentido que se indicó en el considerando cuarto de este fallo, y por ende quedan excluidas las actividades delictivas.
En efecto, si una persona vende, posee o fabrica artículos falsificados es de la esencia que lo haga en forma clandestina, de lo contrario se expone a ser sancionada por ello, estimar lo contrario conduce a exigir al hechor que para no incurrir en el tipo penal debe ejercer su actividad públicamente y ello atenta contra la racionalidad del comportamiento humano pues implica una exposición a ser sancionado. Por ello, la norma está dirigida a aquellas personas que realizan una actividad de comercio permitida por la legislación, pero que lo hacen en forma clandestina para evitar el pago de permisos, derechos o patentes.
Sin perjuicio de lo dicho, conviene precisar que la voz “clandestino” debe ser interpretada en el sentido que la actividad se realiza al margen de la legislación tributaria y con ocultamiento de la autoridad que puede fiscalizar dicha actividad, y no respecto del público en general.
7º) Que además, no puede avalarse un doble estándar en el proceder estatal, pues no se puede rechazar y sancionar penalmente determinadas conductas y por otro lado aceptarlas para los efectos de percibir tributos por dichas actividades.
8º) Que cabe tener presente que lo anterior no significa dejar impune a quienes han incurrido en hechos como los descritos, pues han recibido sanción por los mismos de conformidad a la Ley de Propiedad Intelectual.
9º) Que en cuanto a que las penas por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual sean más benignas que las tributarias, es una cuestión ajena a la discusión y que no puede ser considerada para el solo efecto de sancionar con mayor rigor a los infractores.
Por estas consideraciones, lo informado por el Ministerio Público a fojas 964 y lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 895.
Se aprueba el sobreseimiento definitivo de fojas 958.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.”