ARTÍCULOS 51 Y 162 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 2521 DEL CÓDIGO CIVIL
PLAZO SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, la que fue conocida en primera instancia por el Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se desestimó el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la Resolución, que declaró extemporánea la solicitud efectuada conforme al artículo 51 del Código Tributario, para la imputación a pagos provisionales de la suma ingresada en forma indebida o en exceso a título de impuesto, ascendente a $22.559.168.-
El recurso denuncia la infracción de los artículos 6 letra B N°s. 5°, 8° y 9°, y 126 del Código Tributario, explicando el recurrente que la primera disposición obliga al Director Regional a resolver los asuntos tributarios que se le promuevan y, en ese sentido, la reclamante efectuó dos solicitudes, “devoluciones o imputaciones”, por cuanto el Fisco tenía dineros a favor de la reclamante, cuya devolución el artículo 126 del Código Tributario le permite solicitar administrativamente. Señala que la sentencia impugnada erradamente sostuvo que sólo debía emitirse pronunciamiento respecto de la devolución. Luego, señala la vulneración del artículo 51 del Código Tributario, y de la Circular N° 18 de 1997, obligatoria conforme al artículo 7° letras b) y c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto Tesorería debe ingresar lo pagado en exceso como pagos provisionales si no se solicitara su devolución, y por su lado, la Circular citada establece que el derecho sobre esos montos subsiste aun si se desecha por extemporánea la solicitud de devolución o por otra razón formal, mientras no hayan pasado tres años.
La Corte Suprema concluyó que en el Formulario 2117 no se solicitó por el reclamante el ingreso como pago provisional de las cantidades pagadas en exceso, por lo que la presentación del reclamante no constituye la reiteración de una anterior solicitud de ingreso como pago provisional, sino la primera solicitud sobre la materia, la cual, presentándose pasados tres años desde el hecho que se le sirve de fundamento, resulta extemporánea por superar el plazo de prescripción previsto en el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 2° del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, trece de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos Rol N° 10.130-2008 (ex 10.394-2002), conocidos en primera instancia por el Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de ocho de junio de dos mil once, escrita de fs. 91 a 95, se desestimó el reclamo deducido por la contribuyente XX, en contra de la Resolución DRE.14.01 N° 0345 de 28 de marzo de 2002, que declaró extemporánea la solicitud efectuada conforme al artículo 51 del Código Tributario, para la imputación a pagos provisionales de la suma ingresada en forma indebida o en exceso a título de impuesto, ascendente a $22.559.168.-.
Apelado ese fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de diecisiete de junio de dos mil trece, rolante a fs. 119, pronunciamiento contra el que el mismo reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue traído en relación a fs. 145.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el primer capítulo del recurso de casación interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 6 letra B N°s. 5°, 8° y 9°, y 126 del Código Tributario, explicando el recurrente que la primera disposición obliga al Director Regional a resolver los asuntos tributarios que se le promuevan y, en ese sentido, la reclamante efectuó dos solicitudes en el Formulario 2117, marcando el casillero 12 “devoluciones o imputaciones”, por cuanto el Fisco tenía dineros a favor de la reclamante, cuya devolución el artículo 126 del Código Tributario le permite solicitar administrativamente mediante peticiones que deben presentarse dentro de un año contado desde el acto que le sirva de fundamento. Enseguida, precisa que el error consiste en que, pese a admitirse que se marcó el casillero devoluciones o imputaciones, se concluye en la sentencia impugnada que sólo debía emitirse pronunciamiento respecto de la devolución. Agrega que no obsta a lo anterior que en el apartado previsto para la fundamentación de la solicitud marcada se haya mencionado sólo la devolución, porque la imputación estaba contenida en la marca del casillero, resultando lógico que el contribuyente pretendiera la restitución de su dinero, como debe entenderse además por las normas de la buena fe que también inspiran el Código Tributario.
En un segundo capítulo, se protesta por la vulneración del artículo 51 del Código Tributario, y de la Circular N° 18 de 1997, obligatoria conforme al artículo 7 letras b) y c) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el primer precepto prescribe que las Tesorerías deben ingresar lo pagado en exceso como pagos provisionales si no se solicitara su devolución, y por su lado, la Circular citada establece que el derecho sobre esos montos subsiste aun si se desecha por extemporánea la solicitud de devolución o por otra razón formal, mientras no hayan pasado tres años. De esa manera, postula el recurrente, debió decretarse en la Resolución Exenta N° 93 de 1999, que los impuestos pagados en exceso fueran impetrados como pago provisional mensual, emitiendo el certificado de imputación a futuros impuestos, ya que el plazo de tres años no había vencido.
Al concluir solicita se invalide la sentencia impugnada, dictándose sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario, y declare la nulidad de las liquidaciones materia de autos, con costas.
SEGUNDO: Que así planteado el recurso, lo central de la discusión es discernir si los actos ejecutados por el reclamante -sobre los cuales no existe controversia- esto es, haber marcado en el Formulario 2117 el casillero 12 correspondiente a “devoluciones o imputaciones”, sin indicar explícitamente en el espacio adjunto que se solicitaba la imputación a pago provisional de impuestos, sino sólo la devolución, puede calificarse o no como una solicitud válida que obligara al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente para pronunciarse también sobre la imputación.
Al respecto, conviene partir destacando que tanto la devolución como el ingreso como pagos provisionales de impuestos de las cantidades pagadas indebidamente o en exceso por el contribuyente, no se efectúa de oficio ni por el Servicio ni por la Tesorería, sino, como prescriben los artículos 6° letra B N°s. 8° y 9°, 51 y 126 N° 2 del Código Tributario, debe existir una solicitud formal de parte del contribuyente para llevar a cabo la devolución o el ingreso.
En segundo término, si bien ambas solicitudes -devolución e ingreso- tienen un fundamento común -cantidades pagadas indebidamente o en exceso por el contribuyente-, ambas son excluyentes e incompatibles cuando se refieren a las mismas cantidades, como por ejemplo, las declaradas en el formulario N° 22 correspondiente a un año tributario específico -como ocurrió en la especie-, pues la devolución supone el giro de un monto a favor del contribuyente y, por tanto, su egreso del erario público, mientras que el ingreso como pago provisional supone la emisión de un certificado por un determinado monto al que el contribuyente podrá imputar futuros impuestos adeudados. Concordantemente, el texto de la casilla N° 12 del formulario 2117 utiliza la conjunción “o”, con lo que se denota, como es bien sabido, que de las distintas posibilidades presentadas, sólo una puede tener lugar. De lo dicho, se colige con facilidad que no es posible realizar estas solicitudes de manera conjunta atendido su carácter excluyente, pero tampoco alternativamente, pues no puede dejarse a discreción del Director Regional determinar cuál de las dos solicitudes será resuelta, decisión que debe adoptar el propio contribuyente al formular su solicitud. Por igual motivo, no puede suponerse que ambas solicitudes se plantean una en subsidio de la otra, pues corresponde al solicitante y no a la Administración determinar cuál será la petición principal y cuál la subsidiaria, aun cuando no se desconozca que lo usual sea que la solicitud de ingreso como pago provisional se formule subsidiariamente a la de devolución.
Y no podría ser de otra forma, porque el contribuyente es dueño de un crédito contra el Fisco por las cantidades pagadas indebidamente o en exceso y, por tanto, es el contribuyente, conforme a las facultades que le da su derecho de dominio, el que debe decidir el destino de ese crédito según las distintas alternativas que la ley le entrega.
TERCERO: Que asentadas estas ideas básicas, resultaba entonces indispensable para que la solicitud en análisis fuera completa, que se especificara o precisara en el apartado inferior del formulario 2117, previsto para ese efecto, por cuál de las alternativas que entregaba el casillero N° 12, devolución o imputación, optaba el reclamante, de manera que la autoridad administrativa tomara noticia cierta respecto de la o las solicitudes sobre las que debía pronunciarse y, en su caso, con qué orden de prioridad, condición con la que no cumplió el reclamante en el caso de estos antecedentes, pues en la sección “fundamentos de la solicitud y/o documentos adjuntos” se lee lo siguiente: “solicita devolución de los montos incluidos en form. 22 A.T. 98, Folio 5179808”, como se establece en el motivo 6° del fallo de primer grado, y se ratifica con el documento agregado a fs. 28, expresando entonces con claridad la reclamante que entre las solicitudes que incluía el casillero N° 12 del formulario 2117, optó por la devolución de los montos que singularizó, y es sobre esa única petición sobre la que correctamente se pronunció el Director Regional mediante la Resolución Exenta N° 93 de 15 de septiembre de 1999, de manera que esta autoridad no ha incumplido los deberes legales que el recurrente acusa no servidos.
CUARTO: Que, en síntesis, en el Formulario 2117 de 3 de septiembre de 1999 no se solicitó por el reclamante el ingreso como pago provisional de las cantidades pagadas en exceso y así declaradas en la Resolución Exenta N° 93 de 15 de septiembre de 1999, por lo que la presentación del reclamante de 28 de diciembre de 2001 no constituye la reiteración de una anterior solicitud de ingreso como pago provisional, sino la primera solicitud sobre la materia, la cual, presentándose pasados tres años desde el hecho que se le sirve de fundamento, esto es, el 30 de abril de 1998, fecha en que se presenta la declaración de impuestos del año tributario 1998, dicha solicitud resulta extemporánea por superar el plazo de prescripción previsto en el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 2° del Código Tributario.
QUINTO: Que por todo lo hasta aquí razonado y explicado, esta Corte estima que las infracciones denunciadas por el recurso no tienen la aptitud pretendida para anular la sentencia de autos, motivo por el cual el arbitrio deducido deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 121, en representación de la contribuyente XX, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil trece, escrita a fs. 119.
Regístrese y devuélvase.”