El Servicio de Impuestos Internos como parte apelante expresó que existen los siguientes errores de derecho:
a) Falta de legitimación activa del reclamante puesto que se han acogido dos reclamos separados de dos personas distintas sobre un mismo rol de avalúo;
b) La decisión del Tribunal de rebajar un 20% de la tasación fiscal adolece de ultrapetita, porque dicho asunto no fue puesto en conocimiento del Juez Tributario y Aduanero y se trata de hechos que sucedieron con posterioridad a la dictación del decreto “autos para fallo”, por lo que tal rebaja no se fundó en norma legal ni sustento técnico alguno.
La parte reclamante adhirió al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia que hace lugar parcialmente a su reclamación de avalúo de bienes raíces reiterando su pretensión de rebaja de la tasación de la construcción.
Respecto a esta adhesión a la apelación, la Corte declara que carece de competencia para conocer de las resoluciones que dicte un TTA sobre cuestiones propias del reclamo de avalúos en la medida que se fundamentan en los numerales del artículo 149 del Código Tributario por la especialidad de la materia que tiene una reglamentación propia y de carácter técnico además de existir un Tribunal Especial de Alzada.
En relación a la falta de legitimación activa del reclamante alegada por el SII, la Corte comparte las conclusiones del Tribunal a quo en orden a que el reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar del avalúo, por tener la calidad de contribuyente y un interés actual comprometido.
La Corte determinó que la decisión del Juez Tributario, en cuanto ordena rebajar el avalúo fiscal de un 20% sobre el valor de tasación fiscal del predio, basado en los daños ocasionados por los sismos de abril de 2014, no fue asunto sometido a su conocimiento, ni debatido en el juicio, porque su ocurrencia fue posterior al procedimiento de avalúo practicado; que la causa, por haber finalizado las etapas de discusión y de prueba, se encontraba en estado de fallarse con anterioridad a esa fecha, por lo que no era la oportunidad procesal para proceder a citar a las partes a fin de que informaran sobre una cuestión que no era materia del juicio.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, tres de febrero de dos mil quince.
VISTO:
De la sentencia en alzada se elimina el considerando signado con el número 32, sito en el párrafo VIII, titulado “Conclusión”, y de la sentencia complementaria se suprime el motivo signado con el número 1.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, se alza contra la sentencia definitiva, que hizo lugar parcialmente al reclamo, a fin de que se revoque dicho fallo y se le niegue lugar.
El apelante expresa que en la sentencia aparecen de manifiesto la existencia de errores de derecho, porque se han acogido dos reclamos separados, deducidos por personas distintas, con argumentos distintos sobre un mismo rol de avalúo, no pudiendo tener ambos actores igualdad de derechos para deducir sus reclamos, debiendo en ese sentido acogerse a tramitación solo el del dueño del predio, toda vez que el otro interesado debió hacer valer sus derechos como tercero coadyuvante, por carecer de legitimidad activa para actuar.
Asimismo, sostiene que la decisión del Tribunal de rebajar un 20% sobre la tasación fiscal, adolece de ultra petita, porque dicho asunto no fue puesto en conocimiento del Juez Tributario y Aduanero y se trata de hechos que sucedieron con posterioridad a la dictación del decreto “autos para fallo”, por lo que tal rebaja no se fundó en norma legal, ni conocimiento técnico específico para proceder a ella, ni menos en un monto que no tiene sustento técnico alguno, considerando que sólo se acompañaron fotos de los galpones con distintos daños menores en la pintura y frisaduras, no diferentes a las sufridas por la mayoría de los inmuebles de la ciudad, a raíz de los sismos ocurridos el pasado mes de abril de 2014.
SEGUNDO: Que a su turno, la parte reclamante adhirió al recurso de apelación deducido, con el objeto de que este Tribunal conociendo de ella revoque la resolución apelada sólo en lo que dice relación con la tasación de la construcción, ordenando la rebaja de la misma, conforme lo estime procedente y ajustado a derecho, por tratarse de una construcción clase B-4 y no B-3, como lo señala el fallo recurrido y, se mantenga vigente lo demás que se ha resuelto por el Tribunal de primer grado, en especial la depreciación aplicada y la rebaja del 20% post terremoto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que señala.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario señalar previamente, en relación con la adhesión a la apelación deducida, que esta institución es una apelación accesoria sólo en su origen, ya que nace condicionada a la existencia de una apelación pendiente, pero una vez materializada adquiere vida independiente, debiendo cumplir con las exigencias propias de aquella.
De acuerdo con lo anterior, la adhesión tiene una configuración autónoma e independiente constituyendo una excepción al principio de la preclusión respecto de la oportunidad de presentar apelación, puesto que el apelado que no interpuso dicho recurso puede hacerlo con posterioridad mediante la adhesión, ampliando la capacidad del Tribunal de la instancia para los efectos de conocer no sólo las peticiones concretas del recurrente principal sino también sobre aquellas que se formulen en el escrito de adhesión respectivo.
CUARTO: Que el reclamante en su adhesión interpuesta en esta instancia, solicita la revocación de la sentencia de 17 de junio de 2014, dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que hace lugar parcialmente a su reclamación de avalúo de bienes raíces, y reitera su pretensión de discutir sobre el avalúo de los bienes raíces sobre la base de los mismos argumentos expuestos en el reclamo de fojas 1 y siguientes.
QUINTO: Que atendida la naturaleza jurídica del procedimiento incoado para los problemas derivados del avalúo de los bienes raíces, es claro que estos deben tramitarse mediante el procedimiento especial previsto en el Párrafo 1° del Título III del Libro III del Código Tributario, esto es, los artículos 149 y siguientes del mencionado cuerpo legal.
Efectivamente el artículo 149 del Código de la especialidad dispone que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de los roles de avalúo, los contribuyentes y las municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”. Agrega dicho precepto que “La reclamación sólo podrá fundarse en alguna de la siguientes causales…”, que se contienen en cuatro numerales.
SEXTO: Que en consecuencia, respecto de la presentación del reclamante, es decir, su adhesión a la apelación, y atento a lo expresado en las consideraciones anteriores, en cuanto sólo reitera su pretensión de modificación de la tasación de los bienes raíces, es dable tener presente que por la especialidad de la materia objeto de su adhesión, que tiene una reglamentación propia y de carácter técnico, es evidente que esta Corte carece de competencia para conocer en segundo grado de las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario sobre cuestiones propias del reclamo de avalúos, en la medida que se fundamentan en los numerales señalados en el artículo 149 del Código Tributario, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre ella, pues además existe un Tribunal Especial de Alzada al que le corresponderá conocer de ella, en su oportunidad.
SÉPTIMO: Que por otra parte, este Tribunal, en conocimiento que en la sentencia recurrida se hizo lugar a una rebaja en el valor de tasación, sin indicar los fundamentos jurídicos ni las citas legales fundantes de tal decisión, atento a lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 148 del Código Tributario, dispuso su devolución al Tribunal de primer grado para que el Juez completara el fallo recurrido.
A fojas 267 rola la sentencia complementaria de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juez Tributario, en cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
OCTAVO: Que sin embargo, en contra de esta sentencia complementaria, el reclamante dedujo apelación, solicitando la revocación de la sentencia, reiterando los mismos argumentos y peticiones de su escrito de adhesión a la apelación, esto es, tratarse de construcciones clase B-4 y no B-3, las que fueron edificadas en un predio sin subdivisión predial y se mantenga vigente lo demás que se ha resuelto en el fallo de primera instancia, en especial la depreciación aplicada y la rebaja del 20% post terremoto.
NOVENO: Que respecto a esta apelación y conforme a la normativa legal aplicable, en primer lugar debe reafirmarse que no es la Corte de Apelaciones la encargada de conocer en segundo grado las resoluciones que dicte el tribunal tributario sobre cuestiones técnicas propias del reclamo de avalúos de bienes raíces, por existir un Tribunal Especial de Alzada, y por otro lado, se debe tener presente que el objeto de la diligencia ordenada decía relación únicamente con la falta de señalamiento de los fundamentos jurídicos y citas legales de la decisión de rebaja del 20% aplicada al valor de tasación de los bienes raíces, que es el motivo que permite a este Tribunal conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, con lo que aparece que se pretende nuevamente la renovación del debate sobre los aspectos técnicos de la tasación de los bienes raíces, lo que no es una materia que a esta Corte le corresponda conocer, de modo que resulta inadmisible dicha apelación, al amparo de la normativa ya referida.
DÉCIMO: Que así las cosas, la discusión jurídica en estos autos se encuentra delimitada a la revisión de los errores de derecho alegados por la reclamada y apelante, el Servicio de Impuestos Internos, que dicen relación con la falta de legitimación activa del reclamante y con la rebaja concedida por el Tribunal de primer grado, fundada en los daños causados por el terremoto del 1 de abril de 2014.
UNDECIMO: Que en lo que dice relación con la primera pretensión del apelante, y que versa sobre la falta de legitimación activa del reclamante, case señalar que esta Corte comparte los razonamientos y conclusiones vertidos por el Juez Tributario en el Párrafo V, titulado “Legitimación activa para deducir el reclamo”, en los numerales 7, 8, 9 y 10 del fallo que se revisa, en cuanto concluye que el reclamante se encuentra legítima y legalmente facultado para reclamar del avalúo, por tener la calidad de contribuyente y por tener un interés actual comprometido.
DUODÉCIMO: Que en cuanto al segundo error que alega el apelante y que se refiere a la rebaja efectuada por el Juez Tributario al avalúo fiscal de un 20% sobre el valor de tasación fiscal del predio, expresa que se incurre en el vicio de “ultra petitia”, porque esa situación no fue nunca un asunto debatido en el juicio, que se desencadenó el día 1 de abril de 2014 cuando en la causa se había dictado la resolución “autos para fallo”. Señala, asimismo, que su monto no tiene sustento técnico alguno, considerando que sólo se acompañaron fotos de los galpones con distintos daños menores en la pintura y frisaduras no diferentes a las sufridas por la mayoría de los inmuebles de la ciudad.
Hace presente que el procedimiento de reclamos contra la tasación derivada de un procedimiento general de tasación de predios está contemplado en el artículo 149 del Código Tributario, estableciéndose cuatro causales taxativas para reclamar sobre el mismo. Agrega que el último inciso de dicho artículo señala que los reclamos fundados en causales diferentes serán desechados de plano, lo que podría suceder en este caso, toda vez que aunque hubiese ocurrido el terremoto con fecha anterior, los posibles daños que pudiere haber sufrido o no un determinado predio no se encuentran dentro de aquellos motivos taxativamente señalados por la ley para deducir un reclamo. Agrega que ello también dice relación con el principio de igualdad ante la ley, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Juez Tributario está aplicando una rebaja sólo al predio de autos, respecto al cual está conociendo un reclamo deducido por causales diversas a las derivadas de daños causados por un terremoto, a la cual no accederán el resto de los contribuyentes que no hubiesen deducido reclamo o para aquellos respecto de los cuales ya se dictó sentencia definitiva, porque la aplicación de esta rebaja sólo obedece a la casualidad y no a la aplicación de norma legal alguna.
DÉCIMO TERCERO: Que la sentencia recurrida en el Párrafo VIII, titulado “Conclusión”, signado con el N° 32, complementada a fojas 267, señala: “Sin perjuicio de lo anterior, y en consideración a los recientes sismos que afectaron la ciudad y de que dan cuenta los antecedentes acompañados por la reclamante en los autos XXXX, de este mismo Tribunal, señalados a fs.176, este sentenciador rebajará el valor de la construcción actualizado al 1° de enero del 2013, de $ 647.529.945, en un 20%, pero solo a contar del primer semestre del 2014 aplicado sobre dicho valor, actualizado al 1 de enero del 2014, todo ello conforme a la Circular 7, del 2013 del SII; incisos X y XV, del artículo 132°, del Código Tributario; Decreto Supremo N° 918 de Interior y numeral 2°, del artículo 149°, del Código Tributario, “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado…”, por no haberse considerado los daños ocasionados por la actividad sísmica en la tasación del inmueble.”
DÉCIMO CUARTO: Que del estudio de estos autos aparece que:
1.- Con fecha 8 de octubre de 2013, se dicta decreto que ordena autos para fallo, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia hasta la verificación de la audiencia de designación de peritos;
2.- Con fecha 8 de abril de 2014, se decreta como medida para mejor resolver la siguiente: en atención a los recientes sismos que afectaron la ciudad, la partes informen si el rol 85-161 resultó afectado en su construcción, con algún deterioro, menoscabo o compromiso dentro del plazo de 10° día hábil, acompañando las fotografías y/o antecedentes que así lo acrediten.
Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición por el reclamado, Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de abril de 2014, rechazándolo el Juez Tributario el 15 de Abril del mismo año.
3.- Siempre como medida para mejor resolver, el 25 de abril de 2014, se ordena traer a la vista los autos Rol 13-9-0000931-8; y se cita a las partes a una audiencia de conciliación para el día 30 de abril de 2014, a las 10 horas. Consta a fojas 180, que las partes concurrieron a la audiencia respectiva y llamadas a conciliación, esta no se produjo.
DÉCIMO QUINTO: Que la decisión del Juez Tributario, en cuanto ordena rebajar el avalúo fiscal de un 20% sobre el valor de tasación fiscal del predio, basado en los daños ocasionados por los sismos de los días 1 y siguientes de abril de 2014, no fue asunto sometido a su conocimiento, ni debatido en el juicio, porque su ocurrencia fue posterior al procedimiento de avalúo practicado; que la causa, por haber en finalizado las etapas de discusión y de prueba, se encontraba en estado de fallarse con anterioridad a esa fecha, por lo que no era la oportunidad procesal para proceder a citar a las partes a fin de informaran sobre una cuestión que no era materia del juicio.
Asimismo, y a mayor abundamiento, dicha rebaja no se sustenta en norma legal alguna, puesto que la Circular N° 7, en que apoya su decisión el Juez a quo, corresponde a normas que dictan los jefes de servicios, en este caso, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de su potestad jerárquica o de mando, dentro del margen de discrecionalidad que le entrega el ordenamiento legal, de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, cuya aplicación es restringida, referida sólo a reclamaciones administrativas de tasaciones de avalúos que se efectúen ante dicho Servicio. Finalmente, la disposición legal citada, esto es, el artículo 132 del Código Tributario, tampoco tiene aplicación en el caso de autos, dado el estado procesal en que encontraba la esta causa.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de diecisiete de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 182 a fojas 220, y su complemento de veintisiete de octubre de dos mil catorce, escrito a fojas 267, en cuanto ordena que a contar del primer semestre del 2014, el SII deberá rebajar el valor de la construcción en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1° de enero del 2014, por ser improcedente.
II.- Que no se emite pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación deducida en tiempo y forma por la parte reclamante a fojas 251, por no ser competente esta Corte para conocer de ella en razón a la materia.
III.- Que se declara inadmisible el recurso de Apelación deducido por la reclamante en lo principal de fojas 270.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.”