El recurso denunció infracción a los artículos 161 N° 10 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. El contribuyente señaló que el Servicio objetó facturas de terceros que fueron consideradas como no fidedignas por la reclamada, no obstante alegó haber pagado todos los impuestos derivados de las facturas, por lo que su documentación tributaria sería fidedigna, legal y sin reparo alguno.
Agregó que es una de sus proveedoras a quien se ha cuestionado la veracidad de sus facturas de modo que el Servicio debió acreditar que las facturas eran falsas. Expuso que lo anterior implicó la inversión del onus probandi al imponer al contribuyente la obligación de rendir prueba para acreditar que sus declaraciones de impuestos eran reales y que no tenían el carácter de maliciosamente falsas, actividad o carga que en derecho corresponde al fiscalizador.
La Corte estimó que no concurrió la supuesta inversión de la carga probatoria alegada por el contribuyente, toda vez que el artículo 21 del Código Tributario es el que impone en los hombros del contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por el contrario, radique ninguna carga probatoria en el Servicio.
Luego señaló que, estableciendo el fallo impugnado que el contribuyente no presentó antecedente alguno que demostrara la efectividad de las operaciones descritas en las facturas impugnadas, la consecuencia procesal no es otra, conforme al citado artículo 21, que estimar como no verdaderas las declaraciones de impuestos que se realizan como resultado de haber contabilizado y utilizado el crédito fiscal proveniente de dichos documentos.
Por último, la Corte expuso que, conforme lo expuesto precedentemente, no habiendo acreditado el contribuyente la verdad de sus declaraciones, puede establecerse sin contratiempos que ellas son falsas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, ocho de abril de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó, la de primer grado que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones N° 576 a 593 de 27 de septiembre de 2007, por concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos octubre de 2010 a noviembre de 2011; Impuesto de Primera Categoría; Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011 y 2012.
2° Que en el recurso se denuncia como infringidos los artículos 161 N° 10 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, señala que el Servicio de Impuestos Internos objetó al recurrente facturas de terceros que fueron consideradas como no fidedignas por el ente fiscalizador, sin embargo a lo largo del proceso demostró que pagó todos los impuestos derivados de los ejercicios tributarios cuestionados, por lo que su documentación tributaria es fidedigna, legal y sin reparo alguno; agrega que es una de sus proveedoras –la señora XXXX- a quien se ha cuestionado la veracidad de sus facturas porque no pagó sus impuestos y su domicilio no corresponde al señalado, de modo que el Servicio de Impuestos Internos debió acreditar que las facturas de su proveedora eran falsas, por lo que se ha invertido el onus probandi al imponer al contribuyente la obligación de rendir prueba para acreditar que sus declaraciones de impuestos eran reales y que no tenían el carácter de maliciosamente falsas, actividad o carga que en derecho corresponde al fiscalizador.
3° Que en primer término, debe desestimarse una supuesta inversión de la carga probatoria impuesta por los sentenciadores recurridos en perjuicio del contribuyente, pues el artículo 21 del Código Tributario es suficientemente claro cuando prescribe que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, de modo que es la propia ley la que pone sobre los hombros del contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por el contrario, radique ninguna carga probatoria en el servicio en este asunto específico, lo cual, por lo demás, era innecesario pues, la lógica y esperable consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda considerar como no verdadero, o falso si se prefiere, lo declarado por éste. De ese modo, estableciendo el fallo impugnado que el contribuyente no presentó antecedente alguno que demostrara la efectividad de las operaciones descritas en las facturas impugnadas, la consecuencia procesal no es otra, conforme al citado artículo 21, que estimar como no verdaderas las declaraciones de impuestos al valor agregado, primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se realizan como resultado de haber contabilizado y utilizado el crédito fiscal proveniente de dichos documentos.
4° Que ahora bien, tampoco la sentencia recurrida invierte carga de la prueba alguna al dar por establecido que la contribuyente no logró acreditar la efectividad material de las compras y servicios que dan cuenta las facturas objetadas. En efecto, como ya hemos indicado, no habiendo acreditado la contribuyente la verdad de sus declaraciones, según le imponía el artículo 21 del Código Tributario, puede establecerse sin contratiempos que ellas son falsas.
5° Que entonces, no se advierte que en la aplicación de los artículos 161 N° 10 del Código Tributario y 23 del Decreto Ley N° 825, los jueces recurridos hayan errado de algún modo que pueda ser corregido por medio del arbitrio intentado. Y tan manifiesto es lo anterior, que autoriza para ejercer la facultad del inciso 2° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 180 contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 176.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”