CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4
ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los contribuyentes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Ex Decimonoveno Juzgado del Crimen de Santiago, condenándolos a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, la accesoria de suspensión del cargo u oficio público por el mismo tiempo, el pago de una multa ascendente al 10% de lo defraudado y el pago de las costas de la causa, como coautores del delito tributario de infracción del artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, en calidad de frustrado. Además, a ambos sentenciados se les concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta.

El recurso de casación se fundó en las causales contenidas en los números 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Reclamándose que la sentencia había infringido los artículos 1 al 7 inciso 2° y el artículo 470 N° 8, todos del Código Penal, en relación al artículo 97 N° 4, inciso 3° del Código Tributario. Asimismo, se sostuvo que la sentencia recurrida infringió los artículos 1 y 7 del Código Penal, en relación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, como también los numerales 1 al 3 del artículo 15 del Código Penal.

La Corte señaló respecto al ya indicado artículo 546, que el recurso no formuló un reclamo que importara una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, desde que ambos preceptos contenidos en los artículos 1 al 7 y 470 N° 8 del Código Penal no tenían tal carácter, puesto éste último contenía una descripción típica de una particular modalidad de fraude.
En cuanto a una aseveración realizada, respecto a que la sentencia recurrida calificaba como delito un hecho que la ley penal no consideraba como tal, la Corte indicó que como no era posible demostrar que existía una errónea aplicación de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos resultaban inamovibles. Así, debía desestimarse la causal, pues los hechos declarados quedaban subsumidos en la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, como habían concluido los jueces de la instancia.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol Nº 8960-2004 del Ex Decimonoveno Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de dos de octubre de dos mil trece, escrita de fojas 1279 a 1355, se condenó a los procesados CCCCC CCCCCC CCCC y JJJJJJJ JJJJJJJ JJJJJJJJ, a sufrir, cada uno de ellos, la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el mismo tiempo, el pago de una multa ascendente al 10 % de lo defraudado, entendiendo por monto total defraudado la suma de $ 465.184.534 y el pago de las costas de la causa, como coautores del delito tributario de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, en calidad de frustrado, a que se ha referido la presente causa. Además se concedió a ambos sentenciados el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta.

Conociendo de las apelaciones deducidas por las partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecinueve de agosto de dos mil catorce, confirmó la sentencia apelada, con declaración que se eleva la pena impuesta a los enjuiciados, ya individualizados, como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario a la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, manteniéndose la multa en un 10% de lo defraudado; asimismo, y estimando que se cumplen los requisitos del artículo 15 de la ley 18.216, se concedió a los sentenciados el beneficio de la Libertad Vigilada, por el lapso de tres años y un día, relevándoseles de la obligación de pagar la multa para gozar del beneficio.

Contra esa sentencia, sólo la defensa del acusado CCCCC CCCCCC CCCC dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1442.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de casación en el fondo se asila en las causales contenidas en los numerales tercero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene el arbitrio que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1 al 7 inciso 2º y el artículo 470 N° 8, todos del Código Penal, en relación al artículo 97 N° 4, inciso 3º del Código Tributario.

Luego de negar la comisión de los ilícitos atribuidos, argumenta que el considerando 3° de la sentencia recurrida infringe los artículos 1 y 7 del Código Penal, en relación al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, al calificar como delito un hecho supuestamente ocurrido el año 2000 y, pese a que la ley penal no lo considera delito, se sanciona por ello a su representado.

Añade que el considerando 4° de la sentencia impugnada infringe los numerales 1 y 3 del artículo 15 del Código Penal al considerar a su representado autor de un delito que no pudo haber cometido el año 2000, al no haberse constituido aún la sociedad PPPPPP S.A. Afirma que dicho considerando 4° también infringe el artículo 1° en relación al artículo 18 del Código Penal, por considerar delito una conducta que no lo es y aumentarle la pena pese a ello.

Agrega que el considerando 7° de la sentencia que cuestiona rechaza la tesis absolutoria sin un mayor análisis de las probanzas, lo que constituye una infracción de las reglas reguladoras de la prueba y del debido proceso, ya que la sentencia recurrida, sin un mayor análisis de las probanzas contradictorias existentes, decide la condena.

Es por todo ello que pide se invalide la sentencia cuestionada y que se dicte otra de reemplazo “que declare que se revoca, dejando sin efecto la pena aplicada en esta causa, con expresa condenación en costas.”
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la decisión de condena contenida en la de primer grado, reproduce –entre otros- el fundamento segundo de la sentencia en alzada, el cual en su primer párrafo señala: “SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados precedentemente, que configuran un conjunto de evidencias, apreciadas conforme al valor probatorio que les asigna la ley, permiten arribar a la conclusión que se encuentra establecido que entre los años 2001 y 2002 los representantes legales del XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX Educación y Capacitación SA, PPPPPP S.A., incurrieron en una serie de irregularidades tributarias, consistentes en la utilización de documentación falsa a fin de obtener en forma indebida las denominadas franquicias tributarias SENCE. La acción desarrollada consistía en la entrega de capacitaciones a través de otras empresas a las que la XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX Educación y Capacitación SA les pagaban una determinada suma de dinero, la que después recuperaban mediante mandato otorgado al efecto, de los que tales empresas recibían por devolución de impuestos, con lo cual, mediante esta triangulación, los acusados se beneficiaban de una franquicia tributaria a la cual no tenían derecho, ya que en el hecho no entregaban los conocimientos a los alumnos, se impartían cursos distintos de los autorizados, y en algunos casos los cursos ni siquiera se impartieron, lo que les permitió solicitar y obtener devoluciones indebidas en algunos casos, de impuesto a la renta.”

Tercero: Que, en atención al contenido de los motivos de invalidación invocados en el recurso, se hace necesario analizar en primer término la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues ésta se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia y en virtud de su aceptación se podría modificar la enunciación de los hechos que han fijado los jueces de la instancia.

Sobre la clase de infracciones que configuran la precitada causal, esta Corte ha señalado en innumerables ocasiones que se refiere a haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia. Sin embargo, es posible advertir que el recurso no formula un reclamo que importe infracción a las leyes reguladoras de la prueba en la forma que se acaba de precisar, desde que los preceptos contenidos en los artículos 1 al 7 y 470 N° 8 del Código Penal –que se dicen infringidos- no tienen tal carácter al establecer, el primero de ellos, lo que ha de entenderse por delito; la distinción entre delitos y cuasidelitos, en el caso del segundo y el cuarto; la clasificación entre crímenes, simples delitos y faltas, en el tercero; las reglas de aplicación territorial de las leyes penales, en el quinto y en el sexto; y, el establecimiento de los grados de desarrollo de los delitos, en el séptimo. En fin, el artículo 470 N° 8 del citado Código Punitivo contiene la descripción típica de una particular modalidad de fraude que no se corresponde en modo alguno con la categoría de norma reguladora de la prueba, como se ha alegado por el recurrente.

Así las cosas y no habiéndose demostrado por quien debe hacerlo, la infracción de alguna otra norma que tuviere el carácter de reguladora de la prueba, debe desestimarse el recurso en cuanto sostiene que dichas normas fueron vulneradas por la sentencia recurrida, lo que no puede tenerse por establecido, con el solo tenor literal del arbitrio.

Cuarto: Que, descartada la existencia de un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, corresponde analizar el otro motivo de nulidad sustancial que se denuncia, esto es, que la sentencia recurrida califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Para ello señala como infringidas las ya citadas disposiciones de los artículos 1 al 7 y 470 N° 8 del Código Penal y el artículo 97 N° 4, inciso 3º del Código Tributario.

Quinto: Que la sentencia de primera instancia en su considerando segundo, reproducido en la de alzada, dejó establecidos los hechos referidos en el motivo Segundo precedente y, además, consignó que los mismos acontecimientos constituyen el delito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, el que se encuentra en grado de frustrado.

Sexto: Que, como consecuencia de lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera que la siguiente sección del recurso, extendida a la causal del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, habrá de ser desestimada, pues en el caso de autos los hechos declarados quedan subsumidos a cabalidad en la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, como acertadamente resolvieron los jueces de la instancia, pues al contrario de lo que sostiene el recurrente, la tipicidad de los hechos fluye naturalmente de los mismos, toda vez que pueden identificarse en ellos cada uno de los elementos del injusto en cuestión, particularmente la realización de actividades administrativas y contables con el propósito manifiesto de defraudar los intereses fiscales, lo cual ha sido suficientemente justificado en la sentencia de primer grado que la sentencia impugnada reproduce.

Séptimo: Que lo anotado precedentemente permite sostener que el pronunciamiento de alzada no ha incurrido en las hipótesis de nulidad pretendidas, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que el recurso refiere, pues se ha dado recta aplicación al artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario y a las demás normas que se consideraron infringidas, sancionándose en definitiva al enjuiciado por su intervención de autor en los hechos establecidos, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 546 N° 3° y 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 1.427, por la defensa del sentenciado CCCCC CCCCCC CCCC, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto del año dos mil catorce, que se lee de fojas 1.424 a 1.426, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 23.03.2015 - ROL N° 28.213-2014 –MINISTRO SR. MILTON JUICA A., MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U., MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L., MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. Y MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.