El recurso de casación se fundó en las causales contenidas en los números 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. La primera de ellas se sostuvo en la infracción a los artículos 97 N° 4 inciso 2° y 99 del Código Tributario, 19 y 20 del Código Civil y 25 N °5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, aseguró que no había elementos de convicción ni una imputación personal a su representado, sino que la acusación se fundó solo en su condición de representante legal de la empresa, de lo que derivaba, en su entender, la infracción a los artículos 39, 457, 486, 487 y 488 Código de Procedimiento Penal.
La Corte señaló respecto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que no revestía la condición normativa requerida por la causal en análisis, desde que no contenía una regla de valoración que el tribunal debía observar en la estimación de las pruebas, sino que se trató de una norma para hacer efectiva la responsabilidad penal de quienes habían intervenido en actos que, como en la especie, involucró a una persona jurídica. Así, señaló que sólo la norma del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal era reguladora de la prueba, pero en cuanto establecía una limitación a las facultades de los jueces del fondo en sus numerales 1° y 2°, por lo que si se invocaba como transgredida en términos genéricos, como se había planteado, o únicamente su numeral 5°, como aparecía de una sección del recurso, excedía el ámbito restringido de control jurisdiccional y lógicamente atentaba contra el carácter de derecho estricto del arbitrio procesal.
En relación a la siguiente causal, ella apuntaba a la identificación de los hechos con una determinada figura penal, es decir, a la adecuación típica. Sin embargo, lo que reprobó el recurso era el error cometido al establecer que se trataba de reiteración de delitos, al atribuir malicia al agente y al fundar su responsabilidad en la norma del artículo 99 del Código Tributario en un caso que no era procedente. La falta de precisión pugnó contra la naturaleza del recurso, el que se encontró sujeto a reglas que el impugnante no podía soslayar, porque envolvía planteamientos incompatibles e impropios a la causal deducida.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En los antecedentes Rol N° 173.534-2003 del ex Quinto Juzgado del Crimen de esta ciudad, la defensa del sentenciado CCCCCC CCCCCCC CCCCCC dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 989, que, en lo pertinente al recurso, confirmó el fallo de primer grado de doce de febrero del mismo año que lo condenó a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena más el pago de una multa equivalente al 100% de lo defraudado (cuyo valor histórico asciende a $49.455.774) y las costas de la causa, como autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, cometidos en esta ciudad durante los años 1997 a 2002, en perjuicio del Fisco de Chile, concediéndosele la medida de libertad vigilada.
A fojas 1023 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido se funda en las causales 2ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
La primera de ellas se sostiene en la infracción a los artículos 97 N° 4 inciso 2° y 99 del Código Tributario, 19 y 20 del Código Civil y 25 N °5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Explica que los sentenciadores no respetaron el genuino alcance de las palabras usadas por el legislador para definir los conceptos del delito supuestamente acreditado. No se acató el artículo 112 del Código Tributario ni la definición de reiteración, para efectos de establecer un solo delito. Por otro lado, refiere que el verbo rector del tipo penal por el que resultó sancionado su mandante requiere que el contribuyente haya realizado maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deba pagar, pero en este caso no hay prueba para acreditar la conducta típica. Plantea que el delito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario es de aquellos que la doctrina llama delitos de acción, porque exige al autor la realización de una conducta precisa, cuestión que avala la inaplicabilidad del artículo 99 del citado código, norma que precisa de un delito de omisión, pero que no hace referencia alguna a la culpabilidad del supuesto autor, y que, en todo caso, reafirma la conducta procesal del Servicio querellante, pues toda la actividad investigativa se dirigió contra terceros, todos fallecidos, excluyendo a CCCCCC CCCCCCC CCCCCC de tales maniobras.
En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, asegura que no hay elementos de convicción ni una imputación personal a su representado, sino que la acusación se funda solo en su condición de representante legal de la empresa, de lo que deriva, en su entender, la infracción a los artículos 39, 457, 486, 487 y 488 Código de Procedimiento Penal. Para ello asegura que el fallo no analiza el contenido de partes claves del enjuiciamiento y ninguno de los antecedentes que refiere sindica al acusado como autor directo del delito, imputando las conductas a la sociedad. Su participación se determina en base a presunciones judiciales que no cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en especial el de su numeral quinto, ya que todos los elementos que cita la sentencia emanan de la parte querellante, desconociendo testimonios y una pericia contable que atribuyen el perjuicio fiscal a los proveedores, vulnerándose la exigencia de no contradicción entre las presunciones y las pruebas de la causa.
Finaliza solicitando que se anule el fallo recurrido a fin que se dicte la correspondiente sentencia de remplazo que acoja íntegramente la reclamación del contribuyente.
Segundo: Que previo al análisis de las causales de casación invocadas es conveniente recordar los hechos que el tribunal de la instancia declaró como probados. Así se lee del fundamento Tercero del fallo de primer grado, que el de alzada hace suyo, que: producto de una auditoría practicada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad “CCCCCC CCCCCCC CCCCCC y Cía. LtdA..”, Rut N° AA.AAA.AAA-A, se pudo establecer que durante el período tributario comprendido desde enero de 1997 a agosto de 2002 el representante legal de ésta, incurrió en una serie de irregularidades consistentes en incorporar en su contabilidad 95 facturas ideológicamente falsas los siguientes proveedores irregulares: 16 facturas de “SSSSSSSS SSSSSSS LTDA.”; 37 facturas de “IIIIIIIII IIIIIIIIII LTDA”; 3 facturas de “PPPPPPPPP PPPPPPPPP PPPP”; 2 facturas de “LLLLLLL LLLLLLLLL S.A.”; 3 facturas de “DDDDDDDDDDDD S.A.”; 17 facturas de “ZZZZZZZZZZZZ ZZZZZZ LTDA.” y 3 facturas de “FFFFFF FFFFFFF LTDA.”, documentos que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir la carga tributaria por IVA que dicha sociedad debía enterar en arcas fiscales y conjuntamente con ello pretendía abultar sus gastos para efectos de disminuir el pago de impuestos a la renta, falseando los datos contenidos en las Declaraciones Mensuales y Anuales de impuestos y tratar de obtener devoluciones indebidas de impuestos por parte del Fisco, resultando de estas maniobras un perjuicio fiscal histórico ascendente a la suma de $49.455.774.- (cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos”.
Esos hechos se estimaron constitutivos del delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código de la especialidad, en carácter de reiterado, al lograr rebajar impuestos de distinta naturaleza, como consecuencia del aumento indebido del crédito fiscal que logró obtener el contribuyente mediante la inclusión de facturas falsas o que daban cuenta de operaciones ficticias en su contabilidad, maniobras dolosas practicadas con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar al Fisco de Chile.
Tercero: Que en el desarrollo del recurso se plantean dos cuestiones: una relativa al error cometido en el establecimiento de los hechos, lo que se reclama por medio de la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba y, enseguida, el error en la calificación de los mismos.
En relación a la primera de las cuestiones propuestas, se denunció la infracción a los artículos 39, 457, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
La primera de estas normas no reviste la condición normativa requerida por la causal en análisis, desde que no contiene una regla de valoración que el tribunal deba observar en la estimación de las pruebas, sino que se trata de una norma para hacer efectiva la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido en actos que, como en la especie, involucran a una persona jurídica. Por su parte, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal se limita a señalar los medios probatorios de los hechos en el juicio criminal, sin dar norma alguna que importe regulación de dichos elementos, de modo que también carece de la calidad que se le pretende atribuir por el recurso. El artículo 486 del Código de Procedimiento Penal clasifica las presunciones en legales o judiciales, fijando que las primeras constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley, pero en ninguna parte del recurso aparece que se indique en forma precisa de qué forma y en relación a qué hechos se habría producido tal infracción, lo cual permitiría estudiar su procedencia. En cuanto al artículo 487 del ordenamiento procesal penal, que se refiere a la fuerza probatoria de las presunciones legales, como ya se dijo, en parte alguna del desarrollo del recurso se ha planteado la concurrencia de alguna presunción legal a la que se hubiere desconocido el carácter de prueba completa o bien que, desvanecida su fuerza probatoria de conformidad a la ley, los jueces hayan desatendido tal circunstancia. Por último, en relación a la norma del artículo 488 del mismo código, sí es reguladora de la prueba, pero -según constante jurisprudencia- sólo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo en sus numerales 1° y 2°, por lo que si se invoca como transgredida en términos genéricos, como se ha planteado, o únicamente su numeral 5°, como aparece de una sección del recurso, excede con mucho el ámbito restringido de control jurisdiccional de esta vía y lógicamente atenta contra el carácter de derecho estricto de este arbitrio procesal, que exige limitarlo a dichos numerales, lo que impide a este Tribunal determinar, con precisión, en qué consistió el error de derecho y de qué manera influyó éste en lo dispositivo del fallo.
En conclusión, no habiendo incurrido los sentenciadores en contravención de las leyes reguladoras de la prueba, ocurre que el presupuesto fáctico que se ha tenido por cierto e inamovible, es al que se deberá atender para entrar al análisis del siguiente motivo de casación esgrimido, cual es el del numeral 2° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Cuarto: Que en relación a esta última causal, ella apunta a la identificación de los hechos con una determinada figura penal, es decir, a la adecuación típica, lo que significa que los sentenciadores equivocaron el proceso de subsunción del hecho en un ilícito específico, porque en realidad correspondía a otro. Sin embargo, lo que reprueba el recurso es el error cometido al establecer que se trata de reiteración de delitos, al atribuir malicia al agente y al fundar su responsabilidad en la norma del artículo 99 del Código Tributario en un caso que no sería procedente. Esta falta de precisión pugna contra la naturaleza de este recurso, el que se encuentra sujeto a reglas que el impugnante no puede soslayar, porque envuelve planteamientos incompatibles e impropios a la causal deducida. Por una parte, se niega la existencia de reiteración de ilícitos, lo que supone que se acepta la existencia de al menos uno, correctamente calificado. Pero, enseguida, se insta por la absolución dada la falta del elemento subjetivo del tipo, y finalmente se postula la tesis de que por tratarse de un delito de acción, no es aplicable el artículo 99 del Código Tributario, norma que estaría reservado para delitos de omisión.
Desde luego lo relacionado es suficiente para desestimar esta causal, y con ella el recurso, dada la existencia de errores manifiestos e insalvables en su formulación; pero aun así, todos los aspectos plateados fueron abordados y correctamente decididos por el fallo. La aplicación del artículo 112 del Código Tributario es consecuencia de la reiteración de infracciones en más de un ejercicio comercial anual. El dolo del agente aparece ampliamente desarrollado en los motivos Duodécimo y Décimo quinto del fallo de primera instancia, mantenidos por el que se revisa; y, por último en relación a su condición de representante legal y administrador de la sociedad contribuyente, le es plenamente aplicable el artículo 99 del Código Tributario y es así como ha de responder penalmente.
Quinto: Que atendiendo a las reflexiones precedentes y al mérito de los antecedentes colacionados en la sentencia impugnada, surge de relieve que los hechos establecidos por los juzgadores, reproducidos en el motivo segundo de este fallo, satisfacen todos los requerimientos del tipo penal que hacen punible la conducta incriminada, particularmente la culpabilidad, de tal forma que la pretensión en orden a obtener la nulidad del fallo se construye sobre una realidad diversa de la establecida, y al no producirse las violaciones de ley que el arbitrio denuncia, éste será desestimado por todos sus capítulos.
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 535, 546, Nros. 1°y 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 992, en representación del condenado CCCCCC CCCCCCC CCCCCC, dirigido en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 989, la que, por ende, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados”