CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132 – CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 767 Y SIGUIENTES
INADMISIBILIDAD PROBATORIA- ACTOS RECLAMABLES-ARTÍCULO 132 INCISO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que rechazó la reclamación interpuesta en aquella parte que no fue modificada por la Resolución Exenta de diciembre de 2011, emitida en el ámbito de un procedimiento de reposición administrativa voluntaria.

El recurso agrupó en dos capítulos las infracciones denunciadas, siendo el primero relativo a la inadmisibilidad probatoria dictaminada por la sentencia impugnada, y en el cual se acusaron como vulnerados los artículos 132, incisos 11º y 14°, del Código Tributario. En el segundo capítulo se alegaron como infringidos los artículos 132, incisos 10° y 14°, del Código Tributario, 19 del Código Civil, y 1, 2 N° s. 7°, 8° y 9°, 20 N° 3, 21, 29, 30, 31, 32, 33 N° 4, 35, 65 N° 1, 69, inciso 1°, y 72, incisos 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte indicó que dado que la recurrente únicamente cuestionó la decisión de la sentencia de declarar inadmisible la prueba aportada de conformidad al artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, así como el rechazo del reclamo por no valorar la prueba no excluida conforme a las reglas de la sana crítica, sin postular una errónea aplicación de los artículos 6 letra b) N° 5, 124 y 126 del Código Tributario, en virtud de los cuales los sentenciadores concluyeron que lo impugnado no era susceptible de reclamación, necesariamente conllevó a que las infracciones denunciadas carecieran de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues aun en el evento de no haberse excluido la prueba de la reclamante y haberse ésta valorado en la forma que proponía dicha parte, los jueces de primera y segunda instancia tuvieron además como motivo para el rechazo del reclamo la improcedencia de éste por dirigirse contra la Resolución Exenta de diciembre de 2011, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente, y no contra las Liquidaciones, únicas que pueden ser revisadas en el procedimiento general de reclamación.

En razón de lo anterior, la falta de influencia en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas en el arbitrio de casación, hizo innecesario el análisis particular de las mismas, y conllevó en definitiva a que el arbitrio debió ser desestimado.

“Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso Rol N° 11.753-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil trece dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, se resolvió: I.- Ha Lugar a la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos; II.- No Ha Lugar a la objeción de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 338; III.- No Ha Lugar a la objeción de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 351; y IV.- En cuanto al Fondo: No Ha Lugar a la reclamación interpuesta en representación de SSSSSSS S.A., contra las Liquidaciones N°s. 460 y 461, de 30 de septiembre de 2011, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte que no ha sido modificada por la Resolución Exenta N° 3060-2011 (sic., debió decir 8362-2011), de 27 de diciembre de 2011, emitida en el ámbito de un procedimiento de reposición administrativa voluntaria.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por sentencia de nueve de abril de de dos mil catorce, escrita a fs. 616 y 617.

Contra esta última decisión, la misma parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo el primero declarado inadmisible y respecto del segundo se ordenó traer en relación por decreto de fs. 709.

Y considerando:

1° Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante de autos se agrupan las infracciones denunciadas en dos capítulos, siendo el primero relativo a la inadmisibilidad probatoria dictaminada por la sentencia impugnada, y en el cual se acusan como vulnerados los artículos 132, incisos 11º y 14°, del Código Tributario. En el segundo capítulo se alegan como infringidos por el recurrente los artículos 132, incisos 10° y 14°, del Código Tributario, 19 del Código Civil, y 1, 2 N°s. 7°, 8° y 9°, 20 N° 3, 21, 29, 30, 31, 32, 33 N° 4, 35, 65 N° 1, 69, inciso 1°, y 72, incisos 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el aludido primer capítulo se protesta por la infracción del artículo 132, inciso 11º, del Código Tributario, dado que se sanciona la inadmisibilidad de la prueba documental aportada por la reclamante en estos autos, no obstante que la citación efectuada durante el procedimiento de fiscalización en que se requería dicha documentación, no cumplía con la exigencia de tratarse de un requerimiento determinado y específico de antecedentes, atendido su carácter genérico, lo que impide dar lugar a la sanción procesal prevista en la norma en comento. En relación al artículo 132, inciso 14º, del Código Tributario, esgrime el impugnante que apreciada las declaraciones de los testigos aportados tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por la reclamante, de conformidad a las reglas de la sana crítica se habría concluido que la documentación excluida no fue solicitada específica y determinadamente.

En el segundo capítulo del recurso, como ya se anunció, se indican como quebrantados los artículos 132, incisos 10° y 14°, del Código Tributario, 19 del Código Civil, y 1, 2 N°s. 7°, 8° y 9°, 20 N° 3, 21, 29, 30, 31, 32, 33 N° 4, 35, 65 N° 1, 69, inciso 1°, y 72, incisos 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene el recurrente que aun habiéndose declarado la inadmisibilidad probatoria requerida por el Servicio, respetando las máximas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria igualmente podían los sentenciadores con los medios de prueba rendidos por la reclamante durante el término probatorio, llegar a la conclusión que procedía rebajar de los ingresos los costos y gastos de producción.

Al desarrollar la infracción del artículo 132, inciso 10°, del Código Tributario, arguye que se vulneró el principio de libertad probatoria y el debido proceso, al desestimar los sentenciadores las declaraciones de testigos de la reclamante, únicamente por no poder ser contrastados con sus registros contables y antecedentes de respaldo. Agrega que acompañó oportunamente el Libro Diario y el Libro Mayor, los que no fueron considerados por el sentenciador, y con cuya información podía determinarse el costo de los insumos. Por otra parte, del cúmulo de prueba instrumental y testifical rendida durante el probatorio, emanaba un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que permitían determinar los costos y gastos relativos al proceso de producción y, en definitiva, acoger la reclamación tributaria interpuesta.

En lo concerniente al quebrantamiento de la sana crítica, consagrada en el artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, critica el recurrente la desestimación de prueba documental que permitía acreditar los costos y gastos invocados, sin entregar la sentencia ninguna razón lógica, científica, técnica o de experiencia que haya permitido restarle fuerza probatoria. Otro tanto acontece, continúa el recurrente, con las declaraciones de testigos prestadas durante el probatorio, las que el tribunal califica de imprecisas y confusas, sin dar cuenta de las razones que les permiten restarle valor.

Como consecuencia de las anteriores infracciones, el recurrente plantea y explica la infracción de las normas tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta arriba citadas.

Luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, termina el recurso pidiendo se invalide la sentencia impugnada y se dicte la que corresponde conforme a derecho, revocando la de primera instancia y acogiendo el reclamo tributario deducido contra las Liquidaciones N°s. 460 y 461, declarando que éstas se dejan sin efecto.

2° Que en un primer orden de ideas cabe advertir que la sentencia de primer grado, junto con acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, y rechazar el reclamo contra las liquidaciones impugnadas -puntos que aborda el recurso de casación en estudio-, se pronuncia además sobre la improcedencia del reclamo, por controvertirse en éste los fundamentos y antecedentes contenidos en la Resolución Exenta N° 8362, de 27 de diciembre de 2011, emitida por el Jefe (S) del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Temuco, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por SSSSSSS S.A.el 24 de octubre de 2011 y no las Liquidaciones N°s. 460 y 461 que se dicen reclamadas tanto en el exordio del escrito de reclamo como en la parte petitoria del mismo.

En efecto, señala el magistrado a quo en el motivo 51° de su fallo que “si se analizan detenidamente cada uno de los acápites contenidos en el escrito presentado por la contribuyente con fecha 17 de enero de 2012, se puede constatar que la estructura del reclamo está construida sobre la base de consignar, en primer término, el fundamento expresado en la mencionada resolución exenta y luego argumentar una respuesta o descargo a dicha fundamentación, sin expresarse al respecto ninguna impugnación formal y clara a las liquidaciones de impuesto referidas. Es decir, se anuncia un reclamo de liquidación, que luego deviene en una impugnación de los argumentos que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista para acceder parcialmente a la reposición administrativa voluntaria, lo cual evidentemente no puede ser materia de reclamo”.

Luego, en los considerandos 52° a 54° se analiza detalladamente lo impugnado en el reclamo en relación a lo dictaminado en la Res. Ex. 8362, para demostrar que el reclamo se ha estructurado de tal manera que respecto de cada una de las partidas de las liquidaciones reclamadas sometidas a revisión por la entidad fiscalizadora, se consigna primeramente lo expresado en la Res. Ex. N° 8362 para, a continuación, consignar los descargos a lo señalado por el organismo fiscalizador en dicho acto.

Resultado de ese análisis, y luego del estudio de las normas legales atingentes -124 y 126 del Código Tributario- concluye el magistrado en el motivo 56° que “el reclamo deducido ante este Tribunal claramente controvierte una resolución administrativa dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que se pronuncia respecto de una petición formulada por el contribuyente en relación a la emisión de las liquidaciones Nos. 460 y 461, de 30 de septiembre de 2011, a la cual se ha dado lugar en parte según consta de la resolución N° 8362, de 27 de diciembre de 2011, la cual corresponde a aquellas dictadas en el ejercicio de las facultades privativas que la ley confiere al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, según lo dispone la norma del artículo 6° letra b) N° 5 del Código Tributario. A este respecto, el artículo 126 del mismo cuerpo legal, dispone expresamente que no son reclamables las respuestas dadas por los Directores Regionales a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias; ni las resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias cuya decisión el Código Tributario u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.

Y en ese orden de ideas, agrega el sentenciador en el razonamiento 64° que la contribuyente “frente a la liquidación emitida, reclama de un acto administrativo distinto, que no es impugnable por esta vía conforme las normas legales que regulan el caso”, motivo por el cual en el considerando 68° condena en costas a la reclamante “teniendo presente en dicha consideración que a través del reclamo se impugna exclusivamente el contenido de la Resolución Exenta N° 3060-2011 (sic., debió decir 8362-2011), de 27 de diciembre de 2011, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual tiene la naturaleza de un acto no reclamable a través del procedimiento general de reclamaciones”.

3° Que lo razonado y sentenciado por el magistrado de primer grado en cuanto a que el reclamo interpuesto se dirige contra una Res. Ex. que no puede reclamarse mediante este procedimiento, constituye claramente uno de los motivos principales que lo llevaron a desestimar el reclamo, el cual fue necesariamente compartido por la sentencia de segunda instancia impugnada por el arbitrio, desde que el fallo del a quo fue confirmado íntegramente.

Ahora bien, el que los sentenciadores de ambas instancias, no obstante la improcedencia del reclamo, se hayan hecho cargo de las demás alegaciones de las partes reclamada y reclamante, en particular de la inadmisibilidad probatoria deducida por el Servicio y de la valoración de la prueba rendida por la contribuyente sobre el fondo del reclamo, no importa excluir la improcedencia del reclamo como fundamento principal y diferenciable de los demás, para el rechazo del reclamo, lo que resulta además palmario de la simple lectura del punto IV de lo resolutivo del fallo de primer grado, el cual, “en cuanto al fondo”, no hace lugar a la reclamación “conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuadragésimo primero a sexagésimo primero del presente fallo”, entre las que se incluyen precisamente los razonamientos arriba reproducidos sobre la improcedencia del reclamo deducido.

Por otra parte, no está demás aclarar que aun cuando esta Corte no compartiese lo reflexionado y concluido por los recurridos respecto de la improcedencia del reclamo que se viene analizando, lo decisorio en este asunto es constatar que dicha improcedencia fue una de las razones para su desestimación, motivo que al no ser impugnado en el arbitrio de casación no puede ser revisado ni tampoco pasado por alto en la decisión de esta Corte.

4° Que en este contexto, dado que el recurrente únicamente cuestiona la decisión de la sentencia de declarar inadmisible la prueba aportada por la reclamante de conformidad al artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, así como el rechazo del reclamo por no valorar la prueba no excluida conforme a las reglas de la sana crítica, sin postular una errónea aplicación de los artículos 6 letra b) N° 5, 124 y 126 del Código Tributario, en virtud de los cuales los sentenciadores concluyeron que lo impugnado no es susceptible de reclamación, necesariamente conlleva que las infracciones denunciadas por el recurrente carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues aun en el evento de no haberse excluido la prueba de la reclamante y haberse ésta valorado en la forma que propone dicha parte, los jueces de primera y segunda instancia tuvieron además como motivo para el rechazo del reclamo la improcedencia de éste por dirigirse contra la Res. Ex. N° 8362, de 27 de diciembre de 2011, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por SSSSSSS S.A. el 24 de octubre de 2011, y no contra las Liquidaciones N°s. 460 y 461, únicas que pueden ser revisadas en este procedimiento general de reclamación.

5° Que la falta influencia en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas en el arbitrio de casación, como se acaba de demostrar, hace innecesario el análisis particular de las mismas, y conlleva en definitiva que el arbitrio en estudio deba ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767, 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 622 por la parte reclamante SSSSSSS S.A., contra la sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, escrita a fs. 616 y 617, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 30.03.2015 - ROL N° 11.753-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A - MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U - MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C - MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R