Por el recurso se denunció la infracción de los artículos 8° y 59 del Código Tributario, y 23 de la Ley N° 19.880. El contribuyente argumentó que se le notificó para acompañar antecedentes que justificaran los fondos a través de los cuales realizó inversiones en fondos mutuos y bienes raíces, y que la posterior Citación sería extemporánea por cuanto el SII, al certificar la recepción de los antecedentes mediante Acta de recepción y entrega F3309, debió comenzar a computar el plazo para citar.
La postura de este Servicio fue acogida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 10-2014 al señalar que: “No se puede entender como lo hizo el juez de primer grado, que el Acta de Recepción, Formulario N° 3309, documento que corresponde a la entrega de antecedentes que el contribuyente estima relevante para la justificación de las inversiones cuestionadas, sea equivalente al Certificado a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que aquél no demuestra que la totalidad de los documentos han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización. El acta mencionada no tiene el efecto de reducir los plazos de fiscalización del SII a nueve meses desde el aporte de documentos.”
En relación a la época desde la cual se cuenta el plazo de 9 meses que dispone el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, la Corte Suprema acogió el recurso considerando en el caso que el plazo de 9 meses para fiscalizar se cuenta desde la fecha en que se levantó el acta de entrega de los documentos solicitados mediante el requerimiento previamente notificado. Así, en la parte final del considerando Undécimo señaló: “De tal actuación se levantó acta de entrega de documentación ante el Servicio con fecha 27 de julio de 2010, época desde la que, por las razones antes desarrolladas, se cuenta el plazo de 9 meses que prevé el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario y, por ende, al emitirse la citación N° 72 de 6 de julio de 2012 -notificada el 18 del mismo mes y año-, mediante la cual se le requiere para aclarar las diferencias establecidas por el Servicio en relación a las ya referidas inversiones, tal citación se ha realizado excediendo los plazos contemplados en el mencionado artículo 59.”
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 18.938-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de quince de enero de dos mil catorce dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, se hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por CCCCC, dejando sin efecto las Liquidaciones N°s. 342, 343 y 344, todas de fecha 10 de diciembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario agosto de 2009, e Impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2010.
Apelada esta resolución por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 91 a 93 y, en su lugar, declaró que se rechaza el reclamo, confirmando las aludidas liquidaciones.
Contra esta última decisión, en representación de la reclamante se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 113.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 8 y 59 del Código Tributario, y 23 de la Ley N° 19.880, toda vez que el día 21 de julio de 2010, mediante notificación 47458 la reclamante fue apercibida para que en los términos y plazos establecidos por el artículo 63 del Código Tributario, acompañe a la unidad de Maipú del Servicio, los documentos que justifican los fondos a través de los cuales realizó inversiones en fondos mutuos y bienes raíces durante el año comercial 2009, lo cual cumplió el 27 de julio de 2010, según consta en el Acta de Recepción y Entrega de Información, formulario 3309.
Hace presente el arbitrio que en la citación recibida nunca se solicitó a la contribuyente exhibir o acompañar documentación determinada, sino simplemente documentación que justificara las inversiones observadas. De esa forma, al certificar el Servicio de Impuestos Internos la recepción de los antecedentes solicitados, se cumplió con lo que previene el artículo 59 del Código Tributario, debiendo computarse el plazo para citar a la contribuyente a partir del día 27 de julio del año 2010, venciendo el 27 de abril del año 2011, período durante el cual el Servicio no se pronunció en ningún aspecto y de ninguna forma en esta materia, ya sea mediante alguna resolución, actuación, citación o comunicación con la cual requiriera acompañar mayores antecedentes para la correcta y debida prosecución del proceso de fiscalización.
Así las cosas, sostiene el recurso, la citación N° 72 de 6 de julio de 2012 mediante la cual el Servicio pide nuevamente aportar antecedentes que justifiquen los fondos con los que la contribuyente realizó inversiones en fondos mutuos y bienes raíces durante el año comercial 2009, es improcedente, extemporánea, adolece de sustento jurídico, y deja a la contribuyente en una posición de evidente inseguridad jurídica, criterio reafirmado por la Circular N° 49 de 12 de agosto de 2010 del Director del Servicio de Impuestos Internos.
Refiere también que el Servicio no emite otro certificado distinto al formulario N° 3309, y que la exigencia de una certificación que indique que se ha acompañado la totalidad de la documentación requerida en la notificación, pasa por alto que la citación no señaló determinada y precisamente qué documento se debía presentar y, además, siguiendo ese razonamiento el agente del Servicio podría señalar “hasta la eternidad” que no se ha acompañado la totalidad de la documentación requerida, abandonando tal actuación a su discreción, que es precisamente lo que se quiso evitar al dictar el mentado artículo 59.
Por último, cuestiona el que no se haya dado aplicación al artículo 23 de la Ley N° 19.880, que determina la obligatoriedad de los plazos establecidos en esa u otras leyes para las autoridades y personal al servicio de la administración.
Luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide el recurrente se deje sin efecto éste, y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas del recurso.
Segundo: Que para el mejor estudio y resolución del arbitrio examinado, conviene primero revisar lo establecido y razonado en las instancias sobre la materia.
Al respecto, en el motivo séptimo de fallo de primer grado -conservado en Alzada-, se dieron por acreditados los siguientes hechos: “1. El 21 de julio de 2010, mediante notificación folio 47458 se le comunicó a la reclamante de autos, para que dentro del plazo de un mes justificara el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones el año 2009; 2. El 27 de julio de 2010, la contribuyente y reclamante de autos, acompañó los documentos que, a su entender daban por acreditadas las observaciones del SII; 3. El 27 de julio de 2010, se levantó acta de entrega de documentación ante el SII; 4. El 06 de julio de 2012 se emitió la Citación N° 72 y que fue notificada con fecha 18 del mismo mes, folio 1265365; 5. El 18 de enero de 2013, la contribuyente y reclamante de autos interpuso RAF [Revisión de la Actuación Fiscalizadora] ante el SII; 6. El 05 de junio de 2013, el SIl emitió Resolución Ex. DJU 14.01 N° 26422, que resuelve la RAF interpuesta por la contribuyente; 7. El 10 de junio de 2013, se notificó a la contribuyente de la Resolución Ex. DJU 14.01 N° 26422, mediante notificación N° 2861; 8. El 11 de julio de 2013 doña CCCCC, interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidaciones N° 342, N° 343 y N° 344 emitidas por el SII, todas con fecha 10 de diciembre de 2012; 9. El 13 de agosto de 2013, se notificó el reclamo ante el SII y se le dió traslado, en causa RUC 13-9-000140X-7; 10. El 06 de septiembre de 2013 el SIl evacua el traslado, en la misma causa 13-9-00014XX-7.”
Tercero: Que por su parte, el fallo de segunda instancia impugnado, para revocar la sentencia del a quo y desestimar el reclamo de la contribuyente, desarrolló los siguientes razonamientos:
Señalan los recurridos que según el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo fatal para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, teniendo relevancia para el cómputo del plazo los antecedentes aportados para la justificación de las inversiones objetadas (fondos mutuos y bienes raíces) y, la certificación del fiscalizador en orden a que se acompañó toda la documentación requerida (cons. 4°). Arguyen que no se puede entender que el Acta de Recepción, Formulario N° 3309, documento que corresponde a la entrega de antecedentes que el contribuyente estima relevante para la justificación de las inversiones cuestionadas, sea equivalente al Certificado a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que aquél no demuestra que la totalidad de los documentos han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización. El acta mencionada no tiene el efecto de reducir los plazos de fiscalización del Servicio a nueve meses desde el aporte de los documentos (cons. 5°).
A mayor abundamiento, añaden, según se observa del “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a Documentación”, éste consigna item “Notas”, entre otras, la que dice “El cómputo del plazo de inicio de la revisión, rige una vez que se cuente con la totalidad de la documentación requerida en la notificación de antecedentes”. Es decir lo relevante para el cómputo del plazo es contar con todos los documentos a partir del Certificado del ministro de fe, quien debe efectuar un examen detallado en orden a determinar “si son suficientes para acreditar, en el caso en estudio, la justificación de los fondos con los que se realizaron las inversiones” que fueron objetadas por el Servicio. El fiscalizador no estaba en condiciones de solicitar antecedentes precisos o determinados (cons. 6°).
Concluyen los sentenciadores de todo lo anterior que las liquidaciones fueron emitidas dentro de los plazos consignados por la ley, toda vez que respecto de la contribuyente CCCCC, no se certificó por el funcionario a cargo de la fiscalización lo dispuesto en el artículo 59 del Código del ramo. De modo que no aplica el límite que pretende la recurrida al desarrollo de la actuación fiscalizadora, cometiendo un error en contabilizar el plazo de 9 meses a partir de la fecha del “Acta de Recepción de Documentación” (cons. 7°).
Cuarto: Que la norma sobre cuya correcta aplicación se centra lo debatido ante esta Corte corresponde al inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, el que dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”
El texto transcrito es el resultado de las modificaciones introducidas al artículo 59 por la Ley N° 20.420, publicada el 19 de febrero de 2010, que “modifica el Código Tributario para explicitar derechos de los contribuyentes” -modificación que afecta a la fiscalización de autos, al iniciarse mediante requerimiento de antecedentes posterior a la fecha de publicación de la ley, como reconoce la propia Circular N° 49 del 12 de agosto de 2010, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos-, y constituye una manifestación del principio de celeridad ya contenido en la Ley N° 19.880, que evita que el Servicio, aun cuando actúe dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, espere hasta la última oportunidad para ejercer las acciones de fiscalización, produciendo una innecesaria dilación de los procesos.
En lo que concierne particularmente a la certificación a que alude el inciso primero del artículo 59, en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.420 se dejó constancia que al debatirse ese aspecto contenido en la Indicación Sustitutiva presentada por el Ejecutivo, en la Comisión de Hacienda del Senado, uno de los miembros de la Comisión señaló que el plazo de nueve meses debe ser contado desde la notificación al contribuyente y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición; “porque ello deja en la indefensión al contribuyente y queda librado al funcionario requirente”. Otro miembro de la Comisión manifestó coincidir con lo recién expresado y también hizo presente “la necesidad de contar con normas que no permitan la indefensión del contribuyente”. Frente a tales aprensiones, el Director del Servicio de Impuestos Internos asistente a la Comisión, expresó que es frecuente que desde el momento en que se notifica a una persona y la entrega de los documentos toma bastante tiempo y ello consume buena parte del plazo con que contaría el Servicio, y “en cuanto a la posibilidad de una arbitrariedad del funcionario ello quedará debidamente cautelado en el proyecto de ley que crea los tribunales tributarios”. La indicación sustitutiva fue aprobada, y su texto -en lo que aquí interesa-, fue el finalmente promulgado.
De esa forma, advirtiendo los legisladores que los términos en que venía propuesta la indicación sustitutiva del Ejecutivo que incorporó el texto en análisis, dejaría en indefensión al contribuyente si éste queda librado a la discreción del funcionario requirente, se sostuvo por el representante del Ejecutivo que precisamente serían los tribunales tributarios los encargados de cautelar a los contribuyentes frente a esa posibilidad, correspondiendo entonces bajo este prisma emprender el examen de lo razonado por los recurridos como Tribunal Tributario de segunda instancia.
Quinto: Que, en primer término, la certificación de que “todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, a que alude el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, importa verificar que los antecedentes aportados por el contribuyente corresponden a lo solicitado por el Servicio, es decir una revisión objetiva sobre la coincidencia entre lo requerido y lo obtenido de ese requerimiento.
La disposición que se viene estudiando tendrá efecto y, sobre todo, cumplirá la finalidad de protección del contribuyente que actúa de buena fe para la cual fue incorporada a nuestro ordenamiento tributario, únicamente si mediante el requerimiento de antecedentes que efectúe el funcionario fiscalizador se solicitan documentos “determinados” o “determinables” en base a la misma información contenida en el requerimiento, pues en esos casos el contribuyente diligente podrá cumplir de manera expedita con el requerimiento del Servicio, facilitando con ello el proceso de revisión e impulsando su pronto término al hacer aplicable la reducción del plazo de su duración.
En consonancia con lo expuesto, la Circular N° 49 del 12 de agosto de 2010, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, que “Instruye sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario, por la Ley N° 20.420”, en lo referido al requerimiento al contribuyente señala que resulta conveniente que en dicho acto “se indique en términos explícitos que se le solicita poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio, para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo que se le señale, los antecedentes que se le especificarán, identificándolos en forma clara y concreta”.
Sexto: Que, al contrario, si el requerimiento de antecedentes no es determinado ni determinable para el contribuyente ni siquiera con asesoría contable en los casos de procesos de auditoría complejos, es decir, si es vago y genérico, el contribuyente no podrá satisfacer con seguridad y oportunidad lo pedido por el Servicio, entorpeciendo el proceso de revisión y además erigiéndose en un obstáculo levantado por la propia Administración para que el requerido haga efectiva la reducción de su extensión temporal.
Lo mismo se observará si se utilizan conceptos que importan una valoración o evaluación del mérito o suficiencia de éstos, como por ejemplo, documentación que sirva de respaldo para “justificar” el origen de los fondos aplicados en las inversiones por fondos mutuos y bien raíz del año comercial 2009 -como ocurrió en el caso sub lite en la Notificación folio 47458 agregada a fs. 10-, pues la valoración o evaluación de los antecedentes que haga el fiscalizado y el fiscalizador puede diferir, y generalmente lo hará, lo que obstaculizará la inteligencia del requerimiento y la consiguiente recopilación de antecedentes, asimismo imposibilitará determinar con certeza si lo aportado cumplirá el estándar demandado por la Administración.
Séptimo: Que más allá de los inconvenientes que para el cumplimiento por el contribuyente acarrea lo aludido en el basamento precedente, lo más relevante es que en el supuesto que se viene comentando, la certificación quedará al arbitrio del funcionario a cargo de la fiscalización, quien siempre podrá excusarse para no practicar la certificación amparándose en el supuesto incumplimiento del estándar solicitado.
A mayor abundamiento, los requerimientos de antecedentes condicionados a su valoración o evaluación por el mismo funcionario a cargo de la fiscalización conllevan la siguiente inconsistencia: si dicho agente solicita antecedentes para “justificar” el origen de los fondos -como sucedió en el caso de autos-, la emisión del certificado por el cual se afirme la verdad de haber sido puestos a su disposición todos los antecedentes demandados, importa que se han allegado los antecedentes que justifican el origen de los fondos, por lo que el paso siguiente necesariamente sería la conclusión del proceso de revisión en lo que a dicha inversión atinge por no haber diferencias de impuestos que liquidar. Y si tal fuera la consecuencia de lo que se viene razonando, el efecto legal por el cual se reduce el plazo para citar, liquidar y girar a nueve meses perdería utilidad.
Octavo: Que, de esa manera, únicamente en los casos antes comentados la exigencia para producir los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 59, consistente en el atestado por el cual se certifique “que todos los antecedentes solicitados” han sido puestos a disposición del funcionario a cargo de la fiscalización, debe entenderse satisfecha con la certificación de la recepción material de los antecedentes presentados por el fiscalizado en respuesta al requerimiento del fiscalizador. Lo anterior, por dos razones que cabe reiterar: primero, porque bajo el sencillo expediente de solicitar antecedentes de manera genérica, vaga, indeterminada o sujetos a su previa valoración o evaluación de mérito o suficiencia, la Administración podría a su arbitrio privar a los contribuyentes de obtener un efecto legalmente previsto en su favor; y, segundo, porque ante la falta de certeza de lo solicitado, no resulta jurídica ni lógicamente posible certificar la coincidencia objetiva entre aquello y lo aportado por el contribuyente.
Noveno: Que ahora bien, en los procesos de revisión en los que el Servicio busca esclarecer el origen de los fondos con los que el contribuyente efectuó las inversiones materia de la indagación fiscal, precisamente porque ese origen es desconocido para la Administración -mutuo, precio de venta de inmueble, rescate de fondos mutuos, etc.- en principio, el fiscalizador no podrá requerir antecedentes determinados o determinables para el contribuyente de manera que aquél pueda posteriormente verificar que haya objetiva concordancia en los antecedentes pedidos y los obtenidos.
Lo anterior, sin embargo, no condujo al legislador a excluir este caso de la aplicación del plazo de nueve meses, a diferencia de los previstos en el inciso 3° del artículo 59 del Código Tributario, esto es, cuando se requiera información a alguna autoridad extranjera y en aquellos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, lo que evidencia que la especial particularidad ya comentada del proceso de fiscalización al origen de los fondos con que se realizan las inversiones dubitadas no libera al Servicio de someterse a ese término si concurren los presupuestos legales ya examinados.
Décimo: Que lo concluido no importa coartar indefectiblemente el proceso de fiscalización, pues dentro del período de nueve meses el Servicio, una vez revisados los antecedentes puestos a su disposición por el contribuyente, podrá “solicitar otros antecedentes relacionados con la auditoría de que se trate, sin que ello afecte el cómputo del plazo fatal que ha comenzado a correr desde la respectiva certificación”, como la propia Circular N° 49 dictada por el Director Nacional reconoce o, en su caso, citar de conformidad al artículo 63 del Código Tributario para que se aclaren las inconsistencias o insuficiencias advertidas en la documentación acompañada para justificar las inversiones, lo que bastará para liberarse de la limitación temporal de nueve meses, conservando los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario para culminar el proceso de fiscalización, auditoría y liquidación.
Por otra parte, dado que el artículo 59 del Código Tributario protege y favorece al contribuyente que responde de buena fe ante los requerimientos del fiscalizador, la interpretación que se viene desarrollando excluirá conductas que en casos como el de autos, sólo den una respuesta “aparente” o “formal” al requerimiento del fiscalizador con el único objeto de echar a andar el plazo de nueve meses, como la presentación de documentos que objetivamente ninguna conexión o aptitud tienen para justificar el origen de los fondos pesquisados.
De esta forma, a juicio de esta Corte, se logra un razonable equilibrio entre los derechos del contribuyente -entre ellos el consagrado en el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario a obtener certificación de los documentos presentados en los procedimientos- y las potestades de la Administración, donde para los primeros la efectividad de la reducción temporal que contempla el artículo 59 del Código Tributario no queda supeditada al arbitrio de la Administración, y por otro lado, permite a la segunda contar con un período razonable para llevar adelante el proceso de fiscalización, auditoría y eventualmente de liquidación de diferencias de impuestos.
Undécimo: Que ahora bien, en el caso sub lite se requirió a la contribuyente CCCCC mediante notificación folio 47458 de 21 de julio de 2010, para que dentro del plazo de un mes presente un escrito explicando el origen de fondos y la documentación que sirva de respaldo “para justificar el origen de los fondos” aplicados en las inversiones en fondos mutuos y bien raíz que detalla la misma notificación, a lo que la contribuyente respondió entregando documentos y una carta explicativa que se detallan en la parte expositiva del fallo de primer grado, con los que intentó justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones cuestionadas. De tal actuación se levantó acta de entrega de documentación ante el Servicio con fecha 27 de julio de 2010, época desde la que, por las razones antes desarrolladas, se cuenta el plazo de 9 meses que prevé el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario y, por ende, al emitirse la citación N° 72 de 6 de julio de 2012 -notificada el 18 del mismo mes y año-, mediante la cual se le requiere para aclarar las diferencias establecidas por el Servicio en relación a las ya referidas inversiones, tal citación se ha realizado excediendo los plazos contemplados en el mencionado artículo 59.
Duodécimo: Que antes de finalizar no está demás consignar que resultaba innecesario para el éxito del arbitrio, que se invocaran como infringidas las normas que establecen y permiten determinar los tributos liquidados -en este caso, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado-, pues sosteniéndose por el recurrente, y compartiéndolo esta Corte, que el Servicio no podía liquidar diferencias por ninguno de dichos impuestos en el caso sub lite por superarse el plazo legal en que ello era permitido, las disposiciones que los establecen y permiten determinarlos pierden su carácter decisorio en esta litis.
Además, siendo objeto de la Liquidación N° 342 reclamada en estos autos, diferencias por Impuesto al Valor Agregado, tienen aplicación los plazos especiales de revisión previstos en la Ley N° 18.320, sin embargo, contemplando ésta plazos aún más breves -seis meses contados desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio- que los del artículo 59 del Código Tributario, y siendo pertinente todo lo razonado en este fallo respecto de lo estatuido en los ordinales 1° y 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, tal imprecisión no tiene relevancia para lo decidido.
Décimo tercero: Que así las cosas, al resolver los sentenciadores que la citación N° 72 de 6 de julio de 2012 se ha efectuado válidamente, han aplicado erróneamente el artículo 59, inciso 1°, del Código Tributario, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues su correcta aplicación lleva a concluir que la citación N° 72 de 6 de julio de 2012 se realizó ya vencido el término que dispone la precitada disposición, lo que trae como corolario su invalidez, así como de las Liquidaciones N°s. 342, 343 y 344, defectos y sus consecuencias que deben ser enmendados por esta Corte acogiendo el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de CCCCC a fs. 94, contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, que se lee de fs. 91 a 93, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.”