CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 INCISO 2° – LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3
ARTÍCULOS 21 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - 31 N° 3 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó en parte la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción que rechazó el reclamo presentado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo se denunció la infracción a los artículos 21 inciso 2° del Código Tributario, 1698 del Código Civil en relación con los artículos 1702 del Código Civil y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, consistente en la violación a las normas reguladoras de la prueba, al no valorar los jueces la prueba rendida en el proceso que decía relación con la procedencia de la devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas solicitada. El contribuyente precisó que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, debió tenerse por acreditado el monto de las operaciones que sirvieron de cálculo al impuesto en la medida que no fueron declarados no fidedignos.

El Servicio de Impuestos Internos fundamentó que el contribuyente no acreditó su derecho al crédito mencionado, ya que se presentaban inconsistencias en la contabilidad especialmente en el libro FUT denegando la devolución solicitada.

Al respecto la Corte señaló que no se demostró la existencia de la pérdida de arrastre declarada, ni la satisfacción de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, debió señalar qué medios probatorios fueron omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo omitiendo esta carga argumentativa. De esta manera, el recurso es insuficiente e infundado toda vez que los yerros denunciados se apartan de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes. Además, lo que se cuestiona es la valoración que los sentenciadores de la instancia realizan de la prueba documental acompañada, ámbito que queda excluido del control por medio del presente recurso de nulidad.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veinte de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 10.151-2011 del Tribunal Tributario de Concepción, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 241 a 249, se rechazó el reclamo presentado por Forestal CCCCC S.A., confirmando la Liquidación N° 1, de 26 de abril de 2011.

Apelado el fallo por el apoderado de la contribuyente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, lo revocó en la parte que confirmaba el Folio N° 16398 de la Liquidación impugnada, confirmándola en lo demás. Contra este pronunciamiento se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo por la reclamante, los que se trajeron en relación por decreto de fojas 583.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el primer capítulo del recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente, se funda en la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente que conforme el mérito de los antecedentes del proceso la controversia versaba acerca del derecho que su parte tenía para solicitar la devolución del crédito generado a consecuencias de la realización de pagos provisionales por utilidades absorbidas, cuestión que ponía de manifiesto el auto de prueba dictado en primera instancia, asunto para cuya determinación ni el Servicio de Impuestos Internos en instancias de fiscalización, ni en el acto reclamado, ni tampoco el Tribunal de primera instancia fundaron su posición en la existencia de una contabilidad no fidedigna.

Agrega que no obstante lo anterior, la sentencia en su fundamento sexto afirma que “respecto de las inconsistencias denunciadas por la parte reclamada, cabe hacer presente lo expuesto en el propio recurso de apelación al atribuirse tales errores la misma parte reclamante, lo que demuestra que su contabilidad no era fidedigna, en el sentido de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario”.

Afirma el recurso que tales consideraciones escapan al alcance y límite de la litis de auto, puesto que, durante todo el proceso nunca se discutió si la contabilidad de la contribuyente era o no fidedigna, de hecho, tanto la liquidación, como el reclamo y la sentencia de primera instancia fundan sus argumentaciones en la contabilidad de la sociedad.

Refiere que en todo proceso se debe enlazar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cuestión que es conocida como el principio de congruencia, principio que por lo demás se encuentra reconocido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al calificar el tribunal de alzada de no fidedigna la contabilidad de la sociedad, ha incurrido en el vicio que se viene denunciando pues el proceso nunca versó acerca de la cualidad de la contabilidad, calificación para la cual no se encontraba facultado, vulnerándose con ello la cosa juzgada que se produce a consecuencia de no haberse discutido dicha circunstancia en las instancias pertinentes, generando un perjuicio evidente a su parte, perjuicio que sólo puede ser subsanado mediante la anulación del fallo.

Segundo: Que el segundo capítulo de nulidad formal se basa en la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el contener la sentencia decisiones contradictorias.

Expone el recurrente que el vicio se configura desde en los fundamentos tercero y sexto de la sentencia recurrida se afirma, por un lado, que “se puede establecer que el asunto controvertido sometido a la competencia de esta sala, se refiere a la esclarecer si el contribuyente tiene o no derecho a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas” y por otro, que “las inconsistencias denunciadas por la parte reclamada, cabe hacer presente lo expuesto en el propio recurso de apelación al atribuirse tales errores la misma reclamante, lo que demuestra que su contabilidad no era fidedigna, en el sentido de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario”, para luego concluir que su parte “no yerra en cuanto a controvertir la afirmación de inconsistencia argüida por el Servicio de Impuestos Internos y señalada en la letra c) del motivo tercero del fallo apelado. Efectivamente, la inconsistencia reprochada por el fiscalizador consistía en la inobservancia del Registro FUT de Inversiones TTTTT S.A. (RUT n° AA.AAA.AAA-A) al 31 de diciembre de 2003, contenido en los folios 61 y 62, porque en la columna de control de dicho registro, se aprecia claramente un saldo inicial de pérdida ascendente a la suma de $2.953.496.526.-, al que se le incorporó el FUT de MMMMM S.A. (RUT n° BB.BBB.BBB-B) que, producto de la fusión se debió entender por invertido en su continuadora legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta”, conclusión que pone de manifiesto que las consideraciones y decisiones enunciadas contiene una serie de desaciertos y contradicciones desde el punto de vista conceptual, lo que hace imposible conciliar cada una de las partes de la sentencia, en efecto, las dos primeras consideraciones resultan inconciliables con la tercera, pues con el mérito de la contabilidad así calificada, resultaba imposible dar por acreditado un saldo inicial en base a la misma.

Tercero: Que en lo que dice relación con la primera causal del recurso en análisis esta Corte en reiteradas oportunidades ha resuelto que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal; o cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según lo ha sido asignado por la doctrina.

Cuarto: Que el vicio formal reseñado no se configura pues no se ha puesto en duda que los recurridos se pronuncian, de conformidad a los artículos 21, inciso final, y 124, inciso 1°, del Código Tributario y 160 del Código de Procedimiento Civil, sobre el punto sometido a su decisión al formularse el reclamo, esto es, si el contribuyente tenía derecho a solicitar la devolución de lo pagado provisionalmente por utilidades no absorbidas. En efecto, como se desprende del propio arbitrio, los razonamientos que el recurrente cuestiona se refiere, el primero, a cual era el objeto de la litis, y el segundo no hace sino hacerse cargo de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación y que se referían a los errores existentes en la contabilidad del contribuyente, como por ejemplo, el que se explica de fojas 426 a 427.

Quinto: Que el segundo vicio de nulidad formal denunciado debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues en una primera fase revoca la sentencia apelada, aceptando una alegación formulada por la parte, circunscribiéndola a una partida específica de la liquidación, para luego, confirmar en lo demás la liquidación cuestionada, decisiones que resultan perfectamente ejecutables.

Sexto: Que en razón de lo anterior es que el recurso de casación en la forma habrá de ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que por el recurso de nulidad sustancial se ha denunciado la infracción a los artículos 21 inciso 2º del Código Tributario y 1698 del Código Civil en relación a las normas contenidas en los artículos 1702 del Código Civil y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en tanto, se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba en la sentencia objeto del recurso.

Expone el recurrente que la violación de las normas reguladoras de la prueba se produce cuando los jueces admiten probanzas que la ley no permite o, por el contrario, rechazan medios probatorios que la ley autoriza, cuando violan algunas de las leyes relativas al modo de sopesar y valorar las pruebas del juicio, u omitir completamente su valorización, o bien, haber lesionado en la calificación jurídica de la prueba, alguna ley cuya contravención haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que se genera cuando se da por acreditado un hecho que no pudo tenerse legalmente por cierto, cuando en la hipótesis contraria, lleva a tener por no probado un hecho que, aplicada la ley, se debió necesariamente dar por establecido y cuando se exige acreditar un hecho que no es materia de prueba.

Afirma el recurso que la infracción denunciada se configura por la absoluta prescindencia que los jueces, de ambas instancias, han tenido de las leyes reguladoras de la prueba al no valorar la rendida en el proceso y que decía relación con el hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado en autos, cual era la procedencia de la devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas solicitada por su parte.

Refiere que su parte acompañó un conjunto de antecedentes y documentos que, en su mérito, eran capaces de convencer al sentenciador de la procedencia de la devolución, y sin embargo los jueces de la instancia omitieron valorarlos, limitándose a rechazar la devolución solicitada argumentando supuestas inconsistencias en el registro del Fondo de Utilidades Tributarias, vicio que resulta aún más patente desde que los documentos acompañados no fueron objetados ni impugnados.

En este orden de ideas afirma que acompañó tanto el registro FUT de su parte, como el de MMMMM S.A., documentos que permitían acreditar el pago de la tasa de impuesto a la renta de primera categoría.

Refiere, además, que acompañó el registro FUT, debidamente rectificado, de la sociedad HHHHH S.A. correspondiente a los años 1999 y 2000 con lo cual buscaba acreditar que los dividendos distribuidos por ella resultaron absorbidos por la pérdida determinada en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010.

Agrega que los documentos referidos fueron no objetados y que conforme a lo establecido en el artículo 1702 del Código Civil, por tratarse de instrumentos privados, adquieren el valor probatorio de escritura pública, haciendo plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado, la época y las personas que concurrieron a los mismos; y respecto de su contenido, a consecuencia del artículo 21 del Código Tributario debió tenerse por acreditado el monto de las operaciones que sirvieron de cálculo del impuesto, todo ello en la medida que no fueron declarados no fidedignos.

Señala finalmente que habiendo sido reconocidos los documentos referidos y teniendo el carácter de fidedignos, los sentenciadores de la instancia debieron haber llegado a la conclusión que resultaba acreditado el derecho que se invocaba al momento de solicitar la devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas.

Octavo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que en la especie se demostraron los supuestos que permiten la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales de utilidades absorbidas.

Noveno: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

A) Mediante notificación centralizada N° 110209301, de 19 de junio de 2010 el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente respecto de la observación A21 relacionada con el crédito por impuesto de primera categoría, vinculada con un pago provisional por utilidades absorbidas (motivo 10º de la sentencia de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

B) Con fecha 18 de noviembre de 2010 se requiere, del contribuyente, la presentación de antecedentes que permitan verificar el origen de la operación, y comprobar la pertinencia del PPUA y los efectos que pudiesen generarse de esta revisión a nivel de Impuestos a la Renta, ante lo cual no se entregaron los antecedentes y documentación requerida, por cuanto no pudo acceder al lugar donde se encontraban (motivo 10º de la sentencia de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

C) La decisión adoptada por la Administración Tributaria se fundamentó en que “contribuyente no ha acreditado su derecho al crédito mencionado” (motivo 10º de la sentencia de primera instancia hecho suyo por el de segunda).
D) Revisada la totalidad del libro FUT se establecieron inconsistencias referidas a la falta de explicación plausible de las deducciones o reversos en los valores de los años 1999 y 2000; a que no fue posible determinar si la cantidad de $448.331.747 corresponde a la utilidad del año 1994 o 2002; que el FUT inicial del año 2004 no se condice con el saldo de diciembre de 2003, existiendo una diferencia de $2.668.023.320; tampoco existe una separación identificada respecto de cuales son utilidades ajenas y cuales son propias: y que finalmente se registra, el año comercial 2006, un monto de $113.052.387 sin que exista su registro el año anterior(considerando 11º de la sentencia de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

E) La reclamante no ha aportado documentos que permitan innovar en relación a la Liquidación N° 1 de 26 de abril de 2011(motivo 13º de la sentencia de primera instancia hecho suyo por el de segunda).

F) El Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente en dos oportunidades, para que entregara los antecedentes que justificaran las devoluciones pretendidas, lo que no hizo, apareciendo en el proceso RAF parte de los mismos, antecedentes que no hicieron variar la existencia de las inconsistencias en la contabilidad y especialmente en el libro FUT (considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia).

Décimo: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo dispuesto en su motivo cuarto, en el cual se concluye que la prueba rendida por la contribuyente es insuficiente para dar por acreditada la pérdida tributaria cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos dispuestos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Undécimo: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de acceder a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, solicitada en su declaración de renta del año tributario 2010, toda vez que dicho crédito se encuentra debidamente justificado con la documentación aportada, acreditando con ello la pérdida declarada, lo que pone al reclamante en situación de que se le reconozca el derecho a percibir el reembolso pedido.

Duodécimo: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible no alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Décimo tercero: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Noveno, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, lo que no aparece en este caso debidamente demostrado.
En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha demostrado la existencia de la pérdida de arrastre declarada, por una parte, y la satisfacción de los requisitos consagrados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que lo habilita para deducir de su renta líquida las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan la fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos toda vez que se limita a citar documentación que fue ponderada y cual habría sido la razón que motivó su presentación, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.

De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes, conclusión que se ve reforzada en tanto que lo que finalmente se cuestiona es la valoración que los sentenciadores de la instancia realizan de la prueba documental acompañada, ámbito que queda excluido de control por medio del presente recurso de nulidad.

Décimo cuarto: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto denegar la devolución solicitada por el reclamante, y que a su vez el contribuyente sustenta en el derecho a recuperar el crédito de primera categoría declarado por los pagos provisionales por utilidades absorbidas realizados, fue desestimado por el órgano fiscalizador fundado en que la pérdida tributaria que habilita al reclamante para realizar dicha imputación no fue acreditada en estos antecedentes, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, siendo esto un presupuesto fáctico inamovible.

Décimo quinto: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que lo hacen devenir, además, en infundado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 533, por el abogado don XXXXX, en representación de Forestal CCCCC S.A, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, escrita de fojas 530 a 532.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 20.04.2015 - ROL Nº 5007-2014 – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. – MINISTRO SR. CARLOS ARANGUIZ Z.