CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 INCISO PRIMERO
FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS – CARGA DE LA PRUEBA – ARTÍCULO 21 INCISO PRIMERO CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 63 CÓDIGO TRIBUTARIO
La I. Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que había acogido el reclamo del contribuyente y en su lugar confirmó una serie de liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado.
El Servicio fundó su apelación en que el crédito fiscal IVA que pretende el contribuyente se sustenta en facturas ideológicamente falsas. El órgano reclamado expuso que se registraron facturas de venta por operaciones por altos volúmenes de vino, pero no se registraron Guías de Despacho por el traslado, que las cantidades consignadas no concordaban con el volumen registrado en las facturas, que las fechas en que algunas facturas fueron autorizadas por el Servicio no concuerda con la fecha de emisión, y que el contribuyente registró periodos sin declaración de ventas y servicios.
La Corte analizó la prueba rendida y estableció la falsedad ideológica de 3 facturas, recogiendo los argumentos del Servicio, y especialmente en cuanto consideró que el contribuyente no exhibió los antecedentes tributarios que se le requirieron para acreditar la certeza de las operaciones, por lo que no dio cumplimiento a lo que dispone al respecto el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. Agregó que las facturas fueron impugnadas como ideológicamente falsas, porque existió insuficiencia en la prueba de la efectividad de las operaciones, y que debió ser el reclamante quien acreditara la realidad y autenticidad de las mismas con documentos idóneos, lo que no ocurrió en la especie.
Por último, revocó la sentencia, confirmando las liquidaciones, con la salvedad de confirmar el fallo y dejar sin efecto una factura, respecto de la cual consideró que el Servicio no logró acreditar los fundamentos legales para su rechazo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, cinco de mayo de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada hasta el capítulo décimo octavo, eliminándose todos los demás considerandos, y se tiene en su lugar, además, presente.

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de mayo de 2014, por la cual se acoge el reclamo presentado por el contribuyente don EEEEE, y que resolvió dejar sin efecto las liquidaciones N° 737 a 749 todas de fecha 26 de noviembre de 2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca, del Servicio de Impuestos Internos. Solicita de acuerdo a los antecedentes que extensamente expone, que se revoque dicha sentencia, negando lugar al reclamo confirmando las liquidaciones de impuestos.

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos para rechazar el crédito fiscal de las facturas 00068, 00073, 00075, y 00092, y realizar las liquidaciones impugnadas, determina que se trata de facturas ideológicamente falsas en consideración a las siguientes motivaciones:

1.- Se notificó al contribuyente proveedor y emisor de las facturas Vitivinícola MMMMM E.I.R.L., RUT. AA.AAA.AAA-A, de acuerdo a notificación número 0649374, de fecha 12 de junio de 2012, no dando cumplimiento a dicha citación.

2.- Que dicho contribuyente y también su representante legal, don MMMMM, RUT BB.BBB.BBB-B, poseen diversas anotaciones negativas por inconcurrencia a dar respuestas desde el año 2010.

3.- Que en las facturas de venta se registran operaciones por altos volúmenes de vino, pero no se registran Guías de Despacho por el traslado del producto o la cantidad de las Guías de Despacho registradas no concuerda con el volumen registrado en las facturas, como ocurre con la facturas número 00073 y 00068.

4.- Que la factura N° 00092, fue autorizada por el SII con fecha 03 de junio de 2012, por lo que no concuerda la fecha de emisión, esto es, 31 de mayo de 2010, con la fecha de timbraje, y no está respaldada con Guías de Despacho.

5.- Que durante el año 2009, el mismo contribuyente proveedor tiene una declaración calzada, registrando remanente de crédito fiscal desde el mes de Marzo del mismo año y, además, en el mes de Mayo de 2010 no presentó declaración de ventas y servicios.

6.- Que en declaración jurada de fecha 15 de junio de 2012, don CCCCC, señala que las operaciones efectuadas por su proveedor corresponden a corretaje de vinos, actividad no registrada ni informada por el contribuyente al Servicio.

TERCERO: Que antes de resolver la cuestión sometida a conocimiento y fallo de este tribunal, se debe reiterar que en estos juicios la prueba rendida se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que el tribunal al momento de apreciar los elementos probatorios deberá ajustarse a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

CUARTO: Que conforme a las reglas de apreciación de la prueba en materia tributaria, en autos se establece la falsedad ideológica de las facturas N° 00068, 00073 y 00092, en virtud de los siguientes antecedentes:

a) En lo que dice relación con la factura N° 00073 que señala la adquisición de 61.000 litros de vino tinto país, en ella no se registra guía de despacho por el traslado, y dadas las circunstancias de la actividad misma, las cantidades que debieron ser trasladadas y lo establecido en el artículo 55 de D.L. 825, es posible concluir, según la lógica y el conocimiento intuitivo generalmente aceptado, extraído de la experiencia, que la factura se emitió sin los respaldos exigidos legalmente para acreditar la efectividad material de la venta, el traslado de grandes cantidades de vino y su forma de desarrollo en el tiempo y espacio, para lo cual la existencia de guías de despacho resulta esencial, en este caso. Por su parte, la factura 00068 consigna el traslado de 59.420 litros de vino país, indicando al efecto solo dos guías de despacho por los traslados, esto es, las números 060 y 061, las que fueron solicitadas al contribuyente y no fueron proporcionadas por éste, lo cual también conduce a la conclusión de que la factura no tiene suficiente respaldo para acreditar la veracidad de la realización de la operación, atendida la cantidad de vino supuestamente trasladada, la forma de desarrollo generalmente conocida y aceptada de estas operaciones por fases o etapas; por último, la obligación establecida en la ley de que corresponde al contribuyente probar con los documentos que la ley establece, la verdad de sus declaraciones, de acuerdo al artículo 21 del D.L. 830 de 31 de Diciembre de 1974.

b) La factura N° 00092 se emitió el 31 de mayo de 2010, sin expresar la expedición de las guías de despacho y la operación respecto de 58.000 litros de vino tinto cabernet. La factura fue autorizada por el SII el 03 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a su emisión. Es decir, se trata de un documento problemático que no se encuentra acompañado por otros antecedentes que permitan probar la efectividad de la venta –nuevamente- de una gran cantidad de vino, que de acuerdo a la lógica y el conocimiento intuitivo generalmente aceptado extraído de la experiencia, su desarrollo exige momentos, fases o etapas distintas, que deberían haberse acreditado con guías de despacho numeradas y autorizadas por el Servicio.

c) La declaración del contribuyente CCCCC, de fecha 15 de Junio de 2012, señala que las operaciones efectuadas por el supuesto proveedor MMMMM E.I.R.L., correspondería a corretaje de vinos, actividad que no está registrada ni informada por dicho contribuyente ante el Servicio.

QUINTO: Que de lo anterior queda claro que el contribuyente no exhibió los antecedentes tributarios que se le requirieron para acreditar la certeza de las operaciones indicadas en las facturas que observó el SII, por lo que no dio cumplimiento a lo que dispone al respecto el artículo 21 inciso 1° del D.L. 830 del 31 de diciembre de 1974.

SEXTO: Que las facturas fueron impugnadas como ideológicamente falsas, porque existe insuficiencia en la prueba de la efectividad de las operaciones. En estas circunstancias debía el reclamante acreditar la realidad y autenticidad de las operaciones, con documentos idóneos, lo que no ocurrió en la especie, como así lo ordenan los artículos 21 y 63 del Código Tributario.

SÉPTIMO: Que se confirmará la sentencia sólo en cuanto ha dado lugar a la reclamación tributaria en contra de la liquidación realizada en función del rechazo de la factura N° 00075, ya que el Servicio de Impuestos Internos, correspondiéndole, hacerlo no acreditó los fundamentos legales para su rechazo.

OCTAVO: Que conforme con todos estos fundamentos se revocará la sentencia, declarando en su reemplazo que se acogerá el recurso de apelación, quedando a firme las liquidaciones fundadas en la falsedad ideológica de las facturas N° 00068, 00073, y 00092, confirmándose la sentencia en lo que concierne a la liquidación fundada en la factura 00075, respecto de la cual no se acreditaron los fundamentos legales para su rechazo.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 8 bis, 139, 148, 157 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia impugnada sólo en cuanto a dejar sin efecto la liquidación realizada en función de la factura Nº 00075, por no haber acreditado el Servicio los fundamentos legales para su rechazo; en lo demás, se acoge el recurso de apelación y se revoca la sentencia definitiva dictada el 03 de mayo de 2014, en cuanto a las liquidaciones realizadas en función de la falsedad ideológica de las facturas números 00068, 00073 y 00092, por no haber acreditado el contribuyente la efectividad de las operaciones respectivas, debiendo hacer el Servicio los ajustes del caso, sin costas, por no haber obtenido el recurrente todo lo pedido en su recurso”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TALCA - PRIMERA SALA – 05.05.2015 - ROL N° 158-2014 - MINISTRO SR. EDUARDO MEINS OLIVARES - MINISTRO SR. VÍCTOR STENGER LARENAS - ABOGADO INTEGRANTE SR. HERNÁN FUENTES ACEVED