CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 149 – ARTÍCULO 152
RECURSO DE QUEJA- COMPETENCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA- COMPETENCIA CORTE DE APELACIONES- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMACIÓN DE AVALÚO.
La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por la contribuyente contra las Ministras y el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Iquique, en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia por la que revocaron en lo apelado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, y su complemento.

En el recurso se identificaban como faltas y abusos cometidos con la dictación de la sentencia revisada: primero, la vulneración al principio de inavocabilidad, ya que la Corte de Apelaciones de Iquique se habría avocado el conocimiento de un asunto que era de competencia del Tribunal Especial de Alzada; segundo, la inconstitucionalidad y nulidad del fallo impugnado, por vulnerar el principio de legalidad; y, por último, acusó discriminación en la omisión de pronunciamiento sobre la adhesión de la reclamante a la apelación presentada por el Servicio, toda vez que si la Corte de Apelaciones conoció de ésta, debió también pronunciarse sobre todas las peticiones de la reclamante.

La Corte Suprema señaló que cabía consignar el error del Tribunal Especial de Alzada, ya que en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Servicio, que no se fundaron en las causales para las cuales la ley reservaba ese arbitrio, de conformidad al artículo 152, inciso 2°, del Código Tributario, se asilaba precisamente en tal circunstancia para declararse incompetente para el conocimiento de los recursos y ordenar devolver los antecedentes.

Tal defecto luego era reiterado por los recurridos, quienes en la sentencia atacada reafirmaban su competencia para conocer de las apelaciones deducidas contra la sentencia dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo siempre que no se fundara en alguna causal del artículo 149 del Código Tributario, atribuyéndose competencia en una materia que la ley expresamente había asignado al Tribunal Especial de Alzada, sin perjuicio que la defectuosa formulación del recurso -por apartarse de las únicas causales que autorizaban su interposición- en definitiva obstaba su conocimiento por dicho tribunal.

Así, no resultaba aceptable torcer el claro sentido del artículo 121 del Código Tributario que definía la competencia del Tribunal Especial de Alzada, con el objeto de conceder al Servicio una vía para obtener la enmienda del defecto que atribuía a la sentencia de primer grado y que no podía ser conseguida mediante el recurso de apelación establecido en el citado artículo 152, pues de ser esto último efectivo, ello obedecía a una definición del legislador que no podía ser confrontada por vía interpretativa, menos aún, si la ley reservaba otros remedios contra las resoluciones en que se cometían faltas o abusos que no eran susceptibles de recurso alguno.

Por lo que al conocer y resolver los jueces cuestionados un recurso de apelación deducido contra una resolución dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, habían obrado sin competencia, lo que constituía una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución jurisdiccional.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En causa seguida en procedimiento especial de reclamo de avalúo de bien raíz, interpone recurso de queja el abogado Sr. XXXXX en representación de la contribuyente IIII Ltda., en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Iquique, sras. Mirta Chamorro Pinto y Juana Ríos Meza, y del Fiscal Judicial sr. Jorge Araya Leyton, en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar sentencia el seis de febrero del año en curso, por la que revocaron en lo apelado, el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá de seis de junio de dos mil catorce, y su complemento de veintidós de octubre de dos mil catorce, en cuanto ordena que a contar del primer semestre del 2014, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar el valor de la construcción en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1° de enero del 2014; además no emite pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación deducida por la parte reclamante; y declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.

A fs. 20 los recurridos informan al tenor del arbitrio interpuesto.
A fs. 24 se ordenó traer los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que en el recurso de queja deducido se identifican como faltas y abusos cometidos con la dictación de la sentencia revisada, los siguientes: Primero, vulneración al principio de inavocabilidad, ya que la Corte de Apelaciones de Iquique se avocó el conocimiento de un asunto que es de competencia del Tribunal Especial de Alzada, según lo dispone el artículo 152 del Código Tributario; en segundo lugar y corolario de lo anterior, arguye la inconstitucionalidad y nulidad del fallo impugnado, por vulnerar el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y, tercero, acusa discriminación en la omisión de pronunciamiento sobre la adhesión de la reclamante a la apelación presentada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que si la Corte de Apelaciones conoció de ésta, debió también pronunciarse sobre todas las peticiones de la reclamante.

Al concluir el quejoso solicita a esta Corte las siguientes medidas: 1) la invalidación de la resolución impugnada; 2) la dictación de una sentencia de reemplazo ajustada a derecho; y, 3) la adopción de las medidas disciplinarias y administrativas que se estimen necesarias y procedentes para restablecer el imperio del derecho y la debida administración de justicia.

Segundo: Que en el informe emitido por los jueces cuestionados, éstos refieren, en lo concerniente a las faltas o abusos graves que se les imputan, que se limitaron a resolver el recurso de apelación deducido por el Servicio en aquella parte que es de su competencia, el cual versaba sobre puntos cuyo conocimiento no correspondía al Tribunal Especial de Alzada, de conformidad al artículo 151 en relación con el artículo 139 del Código Tributario, motivo por el que se rechazó la petición de inadmisibilidad de la reclamante y se conoció del recurso intentado. Asimismo, añaden los informantes, considerando que el objeto de la reclamación era el avalúo fiscal de los inmuebles de propiedad de la reclamante, la tuvo por adherida a la apelación del Servicio, permaneciendo vigente a fin de que sea revisada por el Tribunal Especial de Alzada, si correspondiere.

Tercero: Que para el mejor estudio y, en definitiva, decisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, conviene en primer término repasar el desarrollo del proceso en el cual se enmarcan las faltas o abusos denunciados por el quejoso.

Se da inicio al procedimiento especial de reclamo de avalúos de bienes raíces fundado en el reavalúo del Rol N° 85-118 de la comuna de Iquique, el que fue tramitado conforme a lo prescrito en el artículo 149 y ss. del Código Tributario. Este reclamo fue resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá en su sentencia de primer grado que desestima las causales invocadas por el contribuyente pero ordena que a contar del primer semestre del 2014, el Servicio deberá rebajar el valor de la construcción en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1 de enero del 2014.

El Servicio de Impuestos Internos, como parte reclamada, apeló de este veredicto fundado en la falta de legitimación activa del reclamante y la improcedencia de la rebaja del 20% sobre el avalúo del predio. El magistrado a quo concedió la apelación para ante el Tribunal Especial de Alzada, el que se declaró incompetente para conocer del arbitrio, al no ajustarse sus fundamentos a las causales enunciadas en el artículo 149 del Código Tributario, ordenando devolver los antecedentes.

Elevados ahora los autos ante la Corte de Apelaciones de Iquique, este tribunal, luego de rechazar la solicitud de inadmisibilidad presentada por la reclamante a la apelación del Servicio, dictó sentencia definitiva resolviendo en la forma ya referida en lo expositivo.

Cuarto: Que el asunto materia de los arbitrios demanda dilucidar si las Cortes de Apelaciones tienen competencia para conocer y resolver las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias definitivas de primer grado dictadas por Tribunales Tributarios y Aduaneros en el marco de un procedimiento de reclamo de avalúo de bien raíz del Párrafo 1° del Título III del Libro III del Código Tributario.

A tal efecto conviene distinguir con claridad las normas que determinan la competencia de los tribunales de aquellas que establecen el procedimiento mediante el cual se sustancian los asuntos entregados a su decisión, distinción que está lejos de ser baladí, pues las primeras, por mandato del artículo 77 de la Constitución Política de la República, deben contenerse en textos de jerarquía no inferior a una ley orgánica constitucional, mientras que las segundas pueden provenir de leyes ordinarias. Entonces, en lo que respecta al recurso de apelación, algunas normas -de rango orgánico constitucional- determinan el tribunal competente para conocer ese arbitrio, y otras -de jerarquía ordinaria-, fijan los casos y requisitos en que será admisible o procedente dicha apelación así como el rito procedimental al que deberá sujetarse su tramitación.

Quinto: Que en la materia que interesa al caso de autos, y en relación primero con la competencia para conocer el recurso de apelación, ello está fijado en el artículo 121 del Código Tributario, el que dispone que “En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149°.” El texto de este precepto corresponde al originalmente establecido en el Código Tributario mediante el D.L. N° 830, publicado el 31 de diciembre de 1974, salvo por la sustitución de la frase "Director Regional o quien haga sus veces" por "Tribunal Tributario y Aduanero", efectuada por el ordinal 16 del artículo 2° de la Ley N° 20.322, Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Debe entenderse que el citado artículo 121 tiene rango de Ley Orgánica Constitucional en virtud de la cuarta disposición transitoria de la Constitución Política de la República de 1980.

Como se advierte, el citado artículo 121 establece con claridad meridiana que el Tribunal Especial de Alzada es el competente para conocer de todas las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas en un procedimiento de reclamo de avalúo de bien raíz que se sustancie ante un Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al artículo 149 del mismo código.

Sexto: Que ahora bien, asentada la competencia del Tribunal Especial de Alzada para conocer de las mencionadas apelaciones, corresponde a las normas de procedimiento puntualizar los casos en que será procedente esa apelación, así como los sujetos legitimados para ello, plazos para su interposición, requisitos formales, tramitación, etc., de lo que se encargan en esta materia las normas especiales de los artículos 152 a 154 del Código Tributario. En lo que ahora interesa, el segundo inciso de la primera norma aludida establece que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en las causales indicadas en el artículo 149 del mismo código y que en el mismo deben individualizarse los medios de prueba de que el recurrente pretende valerse, añadiendo: "el recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada". En consecuencia, no existe en dicha disposición ninguna regla que altere la competencia de dicho tribunal para pronunciarse sobre las apelaciones deducidas contra la determinación de los avalúos de que se trate, sino al contrario, dicha competencia es reafirmada al ordenarse un pronunciamiento en el sentido transcrito, para el caso que allí se menciona.

Séptimo: Que en este contexto cabe primero consignar el error del Tribunal Especial de Alzada, yerro que origina y al que suceden todas las actuaciones cuestionadas ante la Corte de Apelaciones, ya que en vez de pronunciarse derechamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Servicio que no se fundaron en las causales para las cuales la ley reserva ese arbitrio, de conformidad al artículo 152, inciso 2°, del Código Tributario, se asila precisamente en tal circunstancia para declararse incompetente para el conocimiento de los recursos y ordenar devolver los antecedentes.

Este defecto luego es reiterado por los recurridos, quienes en la sentencia atacada reafirman su competencia para conocer de las apelaciones deducidas contra la sentencia dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo siempre que no se funde en alguna causal del artículo 149 del Código Tributario, atribuyéndose competencia en una materia que la ley expresamente ha asignado al Tribunal Especial de Alzada, sin perjuicio que la defectuosa formulación del recurso -por apartarse de las únicas causales que autorizan su interposición- en definitiva obste su conocimiento por dicho tribunal.

Esta conclusión es concordante con el claro propósito del legislador de limitar las vías de impugnación en los asuntos conocidos en el procedimiento de reclamación de avalúos -exigiendo que la apelación se funde sólo en las causales del artículo 149 del Código Tributario y excluyendo la casación-, entregando además su decisión a un tribunal con una integración especial atendido el carácter marcadamente técnico de las materias controvertidas.
Octavo: Que, por último, no resulta aceptable torcer el claro sentido del artículo 121 del Código Tributario que define la competencia del Tribunal Especial de Alzada, con el objeto de conceder al Servicio una vía para obtener la enmienda del defecto que atribuye a la sentencia de primer grado y que no puede ser conseguida mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 152 del Código Tributario, pues de ser esto último efectivo, ello obedece a una definición del legislador que no puede ser confrontada por vía interpretativa, menos aún, si la ley reserva otros remedios contra las resoluciones en que se cometen faltas o abusos que no sean susceptibles de recurso alguno.

Noveno: Que así las cosas, al conocer y resolver los jueces cuestionados un recurso de apelación deducido contra una resolución dictada en un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces, han obrado sin competencia, lo que constituye una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución jurisdiccional, motivo por el cual el recurso de queja interpuesto deberá ser acogido, determinándose como medidas conducentes a remediar la falta constatada, la invalidación del procedimiento desde la resolución del Tribunal Especial de Alzada que se declaró incompetente para conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante, debiendo pronunciarse dicho Tribunal sobre la admisibilidad del aludido arbitrio como en derecho corresponda.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fs. 8, por el abogado sr. Sergio Salas Arriagada, en contra de los jueces recurridos por las decisiones adoptadas en la sentencia de 6 de febrero de 2015 de la Corte de Apelaciones de Iquique que rola de fs. 2 y ss., Rol Ingreso de ese tribunal de alzada N° 43-2014, Rit AB-02-00066-2013 y RUC 13-9-0001056-1 del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, decidiéndose en cambio que se deja sin efecto la resolución del Tribunal Especial de Alzada dictada con fecha siete de julio de 2014, a fs. 243 del expediente sustanciado ante el TTA, por la que se declaró incompetente para conocer de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos y, asimismo, se dejan sin efecto todas las resoluciones dictadas y actuaciones realizadas con posterioridad, tanto ante el Tribunal Especial de Alzada de Iquique, Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, y Corte de Apelaciones de Iquique.

El Tribunal Especial de Alzada deberá proceder al examen de admisibilidad que estatuye el inciso 2° del artículo 152 del Código Tributario, respecto de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia definitiva de primer grado dictada en la causa por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá.

No se remiten estos antecedentes al Pleno de este tribunal, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.

Acordada esta última parte con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue de parecer de cumplir con la remisión que señala el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la evaluación del mérito para proceder en el caso concreto, es facultad privativa del Pleno y no de la Sala.
Comuníquese, regístrese, devuélvase el expediente tenido a la vista y archívese este cuaderno.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 05.05.2015 - ROL N° 2425-2015 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R