CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° - ARTÍCULO 97 N° 5
MALICIA CIVIL TRIBUTARIA – CARGA DE LA PRUEBA – AUDITORÍA POR CASO CONEXO – FACTURAS FALSAS
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado el acta de denuncia notificada al contribuyente por los delitos del artículo 97 N° 4 inciso 2° y N° 5 del Código Tributario, por la inclusión en su contabilidad de 5 facturas falsas.

Al contribuyente se le imputó formar parte de una cadena de crédito fiscal IVA falso, como receptor de las facturas, y por la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto.

La Corte señaló que en el proceso se pudo acreditar que el reclamante no pudo ser ubicado en su domicilio, ni presentó antecedentes de descargo, motivos por los cuales no se pudo realizar una revisión de sus antecedentes. Expuso que la información recabada sólo se pudo obtener indirectamente de la auditoría practicada a un contribuyente conocido traspasador de I.V.A., a quien se le detectaron operaciones inexistentes, concluyéndose que esas facturas adolecían de falsedad ideológica, ya que sus valores no fueron respaldados por la documentación tributaria correspondiente.

La Corte estimó que las infracciones fueron debidamente acreditadas, ya que el fiscalizado procedió a aumentar indebidamente el crédito fiscal mediante la incorporación y utilización de cinco facturas ideológicamente falsas, y que nunca aclaró su situación tributaria pese a la citación que le fue cursada, lo que permitió descubrir que en la dirección de sus dos locales estos se encontraban cerrados sin evidencia de actividad comercial.

Agregó, que la malicia prevista en ambas disposiciones (artículo 97 N° 4 inciso 2° y N° 5 del Código Tributario) no es asimilable a la penal tributaria, siendo que aquí la requerida es la de orden tributario civil, ya que el procedimiento tiene por objeto, en el presente caso, sólo reclamar de la imposición de multas. Por ello es que la malicia civil tributaria puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, como en la jurisdiccional, siendo que, una vez imputada al contribuyente por hechos determinados, tal como ocurrió en la especie, por mandato expreso del artículo 21 del Código Tributario, fue éste quien debió desvirtuarla, lo que no aconteció.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, ocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo, undécimo, décimo segundo, décimo sexto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, los que se eliminan.

Y teniendo, además, presente:
1°.- Que, se recurre de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia emanada del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien desestimó el Acta de Denuncia N° 07.3 de 2 de diciembre de 2014, la que se había generado en contra del contribuyente CCCCC LIMITADA, R.U.T. N° AA.AAA.AAA-A, quien no presentó declaración anual de renta por el año 2013 y que fue previamente auditado en atención a la recepción en su contabilidad de cinco facturas falsas, vinculadas todas a un mismo proveedor aportante (RRRRR, R.U.T. N° B.BBB.BBB-B) quien figuraba como traspasador de I.V.A. generados todos en el mes de mayo de 2012, por un I.V.A que ascendió a $10.443.730, sin que CCCCC LIMITADA diera respuesta a la notificación N° 44349 de 27 de agosto de 2013, ni a la citación N° 3223 de 1 de octubre de ese mismo año, que le permitía presentar una declaración, rectificarla, ampliarla o confirmar sus declaraciones de impuestos contenida en el Formulario 29 por mayo de 2012 y la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013 (año comercial 2012), lo que llevó a rechazar ese crédito fiscal, practicándose las liquidaciones 522 y 523 de 26 de noviembre de 2013, sin presentar documentación respaldatoria.

2°.- Que, por lo expresado precedentemente se estimó que la citada comercial era parte de una cadena de crédito fiscal I.V.A. falso y que tiene la calidad de receptor de facturas falsas, optándose por seguir el procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en la aplicación de su sanción pecuniaria circunscrita a la imputación que se le asignó al contribuyente, la que se determinó desde sus inicios en las hipótesis del artículo 97 N° s. 4 (inciso 2°) y 5° de igual texto, referida la primera a contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

La restante, consistió en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en su grados medio a máximo.

3°.- Que, el perjuicio al interés fiscal se determinó en la suma de $10.443.730.- por concepto de la utilización de crédito fiscal I.V.A. irregular por el mes de mayo de 2012 y por $37.785.083.- el relacionado con Renta de 1ª Categoría del año tributario 2013, mediante su tasación ya que no efectuó declaración alguna por ese periodo.

4°.- Que, además, se advierte que el contribuyente no presentó reclamo alguno ni presentó prueba de descargo respecto del Acta de Denuncia notificada debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba, todo lo anterior de conformidad al artículo 161 del Código Tributario.

5°.- Que, lo cierto es que en el presente proceso se logró acreditar legalmente que el fiscalizado es un contribuyente del giro venta al por menor de prendas de vestir en general el que incluye accesorios, con domicilio en calle SSSSS 2586 b de Santiago, quien no pudo ser ubicado en la dirección citada, ni presentó antecedentes de descargo, motivos por los cuales no se pudo realizar una revisión de sus antecedentes, siendo que la información sólo se pudo obtener indirectamente de la auditoría practicada al contribuyente RRRRR, R.U.T. N° B.BBB.BBB-B, conocido traspasador de I.V.A., a quien se le detectó declaración en formularios 29 desde diciembre de 2011 a diciembre de 2012 por compras inexistentes las que ni siquiera registraba en sus libros de compras, tampoco presentaba facturas de proveedores, por lo que en relación a las supuestas ventas que realizaría no estaba en condiciones de acreditarlas, concluyéndose que esas facturas adolecen de falsedad ideológica, ya que sus valores no están respaldados por la documentación tributaria correspondiente, sin que aportara en esa sede datos suficientes que las justificaran, motivo por el cual se procedió a fiscalizar a sus diferentes clientes, entre ellos, la denunciada de autos CCCCC LIMITADA, por un total de cinco facturas, las N°s. 744, 748, 751, 754 y 757, de fechas 2, 9, 14, 18 y 23 de mayo de 2012, emitidas todas por RRRRR a dicha sociedad, por supuestas ventas de prendas de vestir, cuyo monto total por concepto de IVA ascendió a $10.443.730.- en tanto que, la renta líquida imponible se determinó de conformidad al mecanismo de tasación del artículo 35 de la L.I.R., fijada al 30 de abril de 2013 en $132.205.390.- (impuesto a pagar $37.785.083.-) en relación al impuesto al valor agregado IVA y por tasación para el Impuesto a la Renta por el año tributario 2013

6°.- Que, lo anterior fluye con toda claridad de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, en particular de legajo de auditoría del contribuyente denunciado de autos de fojas 19 a 73, en el que se determinó que CCCCC LIMITADA, R.U.T. N° AA.AAA.AAA-A, no presentó declaración anual de renta por el año 2013 y que fue previamente auditado en atención a la recepción de cinco facturas falsas, vinculadas todas al proveedor RRRRR, R.U.T. N° B.BBB.BBB-B, generadas todas en el mes de mayo de 2012, por un I.V.A que ascendió a $10.443.730, sin que Comercial Alfa Limitada respondiera a la notificación N° 44349 de 27 de agosto de 2013 ni a la citación N° 3223 de 1 de octubre de ese mismo año, que le permitía presentar una declaración, rectificarla, ampliarla o confirmar sus declaraciones de impuestos contenida en el Formulario 29 por mayo de 2012 y la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013 (año comercial 2012), lo que llevó a rechazar ese crédito fiscal, practicándosele las liquidaciones 522 y 523 de 26 de noviembre de 2013, sin presentar documentación respaldatoria en esos procesos ni en el presente que justificara esas irregularidades.

7°.- Que, a su tiempo, la situación del proveedor aportante RRRRR aparece descrita de la documentación agregada a fojas 74 a 84, así como de la de fojas 133 a 135, en los términos expresados en el motivo 5° precedente, prueba reiterada y aumentada en detalle por la agregada en alzada bajo los apercibimientos legales, sin ser objetada, la que es detallada a fojas 296, consistentes en copias autorizadas de declaraciones juradas de EEEEE, poder amplio de RRRRR al anterior y del libro de Compras y Ventas de RRRRR, de toda la cual se infiere que éste último declaró IVA sin respaldo documentario y sin facturas de proveedores, aumentando falsamente su crédito fiscal, informando ventas que no acreditó y que por ello son inexistentes, quien dio aviso de pérdida del libro de compra y venta desde el octubre de 2009 a marzo de 2011, documentación que vinculó a un total de 27 clientes por 88 facturas ideológicamente falsas, dentro de las cuales se descubrieron las cinco operaciones ilícitas vinculadas con el denunciado CCCCC LIMITADA, facturas N°s. 744, 748, 751, 754 y 757, de fechas 2, 9, 14, 18 y 23 de mayo de 2012, por supuestas ventas de prendas de vestir, cuyo monto total por concepto de IVA ascendió a $10.443.730.-

Al prestar declaración según aparece de fojas 74, manifestó RRRRR desconocer los movimientos de su negocio ya que su yerno HHHHH, extranjero, era quien lo administraba y que se separó de su hija y habría salido del país, sin tomarle declaración jurada ya que el declarante señaló que se debía conectar a un tubo de oxígeno. Su contador, EEEEE, consultado por las facturas que no están registradas en el libro de compras y declaradas en el formulario 29, precisó que desconocía los proveedores y las operaciones o forma de pago, ya que él solo declaraba los montos que el contribuyente le indicaba, pero que no le llevaba la contabilidad y si bien le pagaba $30.000.- por representación pero que no tiene boletas para comprobar esos servicios porque no las tiene timbradas.
8°.- Que, consecuente con lo anterior, esta Corte estima que las infracciones tributarias denunciadas de conformidad al artículo 97 N° 4 (inciso segundo) y 5° del Código Tributario, se encuentran, en los términos del artículo 132 de igual texto, debidamente acreditadas y tipificadas, ya que el fiscalizado procedió a aumentar indebidamente el crédito fiscal al que tenía derecho a hacer valer, ello mediante la incorporación y utilización de cinco facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de compras inexistentes a su proveedor irregular RRRRR, todas fechadas en el mes de mayo de 2012, siendo que CCCCC LIMITADA nunca aclaró su situación tributaria pese a notificación y citación que le fueron cursadas, lo que permitió descubrir que en la dirección de sus dos locales estos se encontraban cerrados sin evidencia de actividad comercial.
Asimismo, declaró débitos y créditos denominados “calzados”, siendo que en el mes de mayo de 2012 declaró un débito fiscal de $15.771.935.- y crédito fiscal por $15.238.753.-, lo que se repite durante todo el año comercial 2012.

9°.- Que, también se comprobó de CCCCC LIMITADA, que dada las operaciones que debía dar cuenta su contabilidad, debió presentar declaración jurada de sus rentas anualmente de acuerdo al artículo 65 N° 1 de la L.I.R. por cuanto se trata de un contribuyente afecto al impuesto de Primera Categoría, quien habiendo tenido ingresos mensuales declarados en formulario 29 no efectuó, debiendo hacerlo, declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2013 respecto de su actividad comercial realizada durante el año comercial 2012, omitiendo de forma manifiesta declaraciones exigidas por la ley para la determinación del impuesto respectivo, cuyo plazo legal se encontraba vencido.

10°.- Que, la malicia a que hacen referencias las dos disposiciones citadas, se acredita en el primer caso con el uso consciente de cinco facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes, sin demostrar en fase procesal alguna su efectividad, las que más bien obedecen -conforme ya se tuvo oportunidad de explicitar- a meros traspasos de IVA sin respaldo para así efectuar calces artificiales entre los créditos y débitos fiscales que se declaran. En el segundo caso, se comprueba con la existencia de movimientos comerciales en el año comercial 2012, lo que debió declararse para el año tributario 2013, lo que no aconteció sin justificación alguna, pues dicha contribuyente no acompañó ningún elemento probatorio en contrario, sin que logre ser ubicado en sus direcciones, las que no registran actividad comercial alguna, de los que se infiere con evidencia que se trata de eludir la acción fiscalizadora y evitar los pagos que le correspondían.

11°.- Que, a mayor abundamiento, no deben confundirse las descripciones que realizan los numerales 4° y 5° del artículo 97 del Código Tributario, siendo que en el primer caso se establecen una serie de comportamientos que en síntesis suponen presentar declaraciones maliciosas, las que resultan incompletas o falsas, el omitir datos en los libros de contabilidad, adulterar balances o inventarios o falsearlos dolosamente, o cualquier otro procedimiento encaminado a dicho burlar el pago de un impuesto.

En el caso del Impuesto al Valor Agregado, lo es cualquier maniobra maliciosa encaminada a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que se tiene derecho; más adelante, lo constituyen la obtención de devoluciones impositivas que no correspondan y culmina con la confección, venta o facilitación de documentación tributaria con el objeto de cometer las infracciones precedentes.

12°.- Que, contrario a lo que se afirma en el fallo en análisis, la malicia prevista en ambas disposiciones no es asimilable a la penal tributaria, siendo que aquí la requerida es la de orden tributario civil, ya que el procedimiento tiene por objeto, en el presente caso, sólo reclamar de la imposición de multas como consecuencia de fiscalizaciones cursadas para omitir declaraciones de impuestos que correspondía pagar, sin que se trate de un dolo penal, que constituye lo que se denomina el elemento subjetivo del tipo exigido respecto de determinados delitos, como el tipificado por el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, por ello es que la malicia civil tributaria puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional, siendo que, una vez imputada al contribuyente por hechos determinados, tal como ocurre en la especie, debe ser éste, quien por mandato expreso del artículo 21 de igual código habrá de desvirtuarla, lo que de acuerdo a lo expresado en toda esta sentencia, no aconteció.

Y de conformidad con lo que disponen los artículos 139, 140, 141 143 y 148 del Código Tributario, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Se revoca la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 96 y siguientes que desestimó el acta de denuncia de fojas 5 y, en su lugar, se declara que se confirma el Acta de Denuncia N° 07-3 de 2 de diciembre de 2014, imponiéndose al contribuyente CCCCC LIMITADA, R.U.T. N° AA.AAA.AAA-A, el pago de una primera multa ascendente al 100% (artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario) del perjuicio fiscal involucrado ($10.443.730.-) por concepto de utilización de crédito fiscal irregular I.V.A. y otra del 50% (artículo 97 N° 5 del Código Tributario) del perjuicio fiscal involucrado ($37.785.083.-) por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tasado de conformidad al artículo 35 de la L.I.R., el que no fue declarado en el año tributario 2013 y que fueron materia de la fiscalización respectiva, con costas.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 08.05.2015 - ROL Nº 28-2015 - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. MARCO MEDINA RAMÍREZ.