CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31
DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE – DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo dirigido a dejar sin efecto una Resolución Exenta que no dio lugar a una devolución de impuestos.

La contribuyente indicó haber incurrido en los siguientes gastos: 1) Depreciación del ejercicio; 2) Gastos en remuneraciones; 3) Gastos de asesorías; y 4) Gastos de honorarios.

Agregó que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la autoriza a deducir de su renta líquida imponible, los gastos antes indicados, y que de ellos derivó la pérdida tributaria, que la habilita a solicitar una devolución de impuestos.

La Corte señaló que, el Servicio, en sede administrativa, notificó a la contribuyente una serie de observaciones y le señaló pormenorizadamente la naturaleza de la documentación que se le requería presentar, y que, no obstante ello, no acompañó ningún antecedente, motivo por el cual el ente fiscalizador desestimó la devolución.

La Corte señaló que, tanto ante el a quo como en segunda instancia, la contribuyente acompañó una serie de antecedentes, los que sin embargo, por genéricos y meramente descriptivos, no tuvieron el mérito de desacreditar las observaciones del Servicio.

Expuso que a la contribuyente no le bastaba con afirmar, que se generó una pérdida, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas, más aún si estas estaban directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible. Agregó que, el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados, podrían haber presentado variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, todo ello conforme a los artículo 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Indicó que según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio en el que habría obtenido una pérdida, para lo que era imprescindible que acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna, agregando la documentación sustentatoria.

Finalmente, la Corte concluyó que la precariedad en la prueba aportada por la contribuyente le impedía determinar fehacientemente la efectividad de haberse cumplidos los presupuestos que hubieran permitido acoger la devolución solicitada.
El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 12°), 23°), y 35°), que se eliminan; y en el 24°), se prescinde de la expresión: “…no obstante la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la reclamada.”

En el decisorio II.- se reemplaza el guarismo “N° 3118” por “N° 3418”. Y se tiene, además, presente:

1°.- Que, en estos autos la parte reclamante recurrió de apelación en contra de la decisión que resolvió rechazar el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 115000000106 de 19 de noviembre de 2012, que no dio lugar a la devolución solicitada correspondiente a ese mismo año tributario 2012, condenándola en costas; misma en la que, además, se dejó sin efecto la Res. Ex. N° 3418 de 23 de abril de 2013, por vicio de incompetencia en su dictación.

2°.- Que, como fundamentos del recurso se reiteran los expresados en primera instancia los que el tribunal resolvió desestimar, basados en tres tipos de observaciones, dada la insuficiencia de la prueba acompañada, juicio que esta Corte comparte.

3°.- Que, de todas formas revisado el proceso a la luz de lo expresado, se puede inferir con toda claridad, que se le informó anteriormente mediante la notificación 120204675 de 14 de junio de 2012, acerca de la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2012, dada la información que mantenía el servicio fiscalizador en sus sistemas, las que se agrupaban en tres capítulos, los que se denominaron como A09, F53 y F77 que fueron: 1. (A09) El monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, declarado en el recuadro N° 2, código 631, podría ser excesivo; 2. (F53) Su declaración fue objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias de su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados, y 3. (A77) Su declaración fue seleccionada con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.

4°.- Que, en relación a las observaciones detectadas, el Servicio de Impuestos Internos le señaló pormenorizadamente a la contribuyente la naturaleza de la documentación que se le requería en la misma presentación (fojas 60 y siguiente).

5°.- Que, pese a lo comunicado oportunamente a la reclamante, constituye un hecho de la causa no controvertido por las partes en conflicto, que en la etapa administrativa del reclamo la contribuyente no acompañó ningún antecedente en apoyo de su tesis, motivo por el cual el ente fiscalizador resolvió sólo con la que registraba en sus bases de datos, procediendo a desestimar la devolución pedida.

6°.- Que, sólo en la presente etapa judicial se agregó, en primera instancia la que se detalla en el motivo 5° de la sentencia en alzada, pero cuyo mérito genérico le fue insuficiente al tribunal para comprobar legalmente que correspondía acceder a lo solicitado, máxime el claro tenor de los dos puntos de prueba fijados (fs.187) en la causa, consistente uno de ellos en acreditar que se verificaron los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, en particular al omitirse todos los respaldos documentales de sus registros contables.

7°.- Que, sin perjuicio de ello, en esta instancia (fs. 355) se acompañaron una serie de antecedentes, destinados según el reclamante a complementar la prueba rendida en la instancia, referida a desembolsos incurridos por el Colegio XXXXX en la construcción del gimnasio y de la capilla, cuya depreciación acreditaría la pérdida que da origen a la devolución solicitada, mismos que fueron observados dentro de plazo legal por la defensa fiscal en su presentación de fojas 385, los que no tienen el mérito suficiente para alterar lo ya decidido, toda vez que se arguyen justificaciones que no aparecen recogidas en su reclamo ni en el escrito de apelación, cuyos ítems a justificar fueron la depreciación del ejercicio, pero invocándola de manera genérica, sin dar razón precisa alguna, omitiendo toda referencia a los bienes del activo fijo depreciados, fecha de su activación y otros, siendo los restantes ítems de gastos remuneraciones, asesorías y honorarios, por lo que la justificación excede los términos del debate abierto en la instancia.

8°.- Que, los cuadros referenciales construidos por el propio reclamante tan sólo son indiciarios de eventuales costos de origen de los bienes y su época de construcción, debiendo destacarse que ni en la instancia administrativa ni en la judicial se hizo referencia a la existencia de bienes depreciados, de los cuales se ignora todo tipo de antecedentes, como cuáles son, fechas de la depreciación, tipo de cálculo, libros que los contabilicen, lo que debió ser verificado contablemente desde su época de activación, esquemas que no pasan de ser meramente descriptivos lo que debe ser relacionado con el balance acumulado al 31 de diciembre de 2011 que en el activo “Edificios”, indicó “0” sin precisar la razón de haber sido depreciado completamente ni acompañar al tribunal de primer grado los antecedentes documentales referidos a una posible enajenación y en todo caso no corresponden a antecedentes contables que permitan acreditar de conformidad a la ley la procedencia de la depreciación del ejercicio 2012. 9°.- Que, del orden de ideas que se vienen expresando, no bastaba con afirmar el reclamante, como lo hizo, que se generó una pérdida, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en el motivo tercero de este fallo, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, todo ello conforme a los artículo 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que se extiende a los créditos por gastos en capacitación de la Ley N° 19.518, cuyas liquidaciones y certificados acreditan su tratamiento como gasto necesario para producir la renta en los términos que señala el artículo 31 de la ley de la renta, por ello es que tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si procedía la solicitud de devolución o no.

10°.- Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

11°.- Que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar el correcto monto de la renta líquida imponible obtenida en el ejercicio en el que habría obtenido una pérdida, en especial dadas las inconsistencias detectadas, las que pese a ser notificadas a la reclamante en forma oportuna no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba que pudiera haber permitido estudiar la efectividad de sus alegaciones.

12°.- Que, para lo anterior era imprescindible que la contribuyente acreditara su renta efectiva con contabilidad fidedigna, agregando la documentación sustentatoria de las diferentes operaciones que le generaron pérdidas en el ejercicio respectivo, las que deben estar debidamente asentadas en los libros de contabilidad, lo que no se ha justificado en el presente reclamo, de manera tal que esta Corte se encuentra impedida de determinar fehacientemente la efectividad de haberse cumplidos los presupuestos que hubieran permitido acoger la devolución solicitada., lo que conlleva a desestimar en todas su partes el reclamo de fojas 1.

13°.- Que, a mayor abundamiento, las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que debe presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de esos tributos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que pueden también constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios en conformidad a la legislación respectiva. En esos casos nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un control por parte de la administración, al generarse una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor es quien debe establecer la existencia de la deuda, verificando para ello los requisitos de hecho y derecho en virtud de los cuáles se determinó ese crédito, por lo que la sola declaración de devolución de impuestos no constituye un título ejecutivo que permita por sí solo que faculte al contribuyente para exigir esa devolución por el sólo hecho de manifestar su existencia, debe entonces ser analizada la evidencia que lo justifique, la que en lo pertinente no se acompañó en la especie. Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:

Que, por cuanto las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la reclamante no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma en todas sus partes la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, escrita a fojas 284 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 27.05.2015 – ROL N° 43-2015 –MINISTRO SR. MARIO GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - EL MINISTRO (S) SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ