La defensa del acusado yyyyyyyy interpuso recurso de casación en la forma fundado en la causal contenida en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 500 del mismo Código. Consideró que el fallo no se hizo cargo de la prueba de descargo, prueba que lo llevaría a la absolución. En subsidio, apeló del fallo condenatorio por causarle gravamen irreparable.
La Corte indicó compartir lo expuesto por la señora Fiscal Judicial, en cuanto a que el recurso de casación en la forma no podía prosperar, toda vez que de la sentencia recurrida se podía apreciar que lo planteado por el recurrente correspondía a un razonamiento distinto al arribado por el juez a quo y no a la falta de razonamiento de la sentencia como alegó.
En su apelación, la defensa del acusado xxxxxxx argumentó que la acción penal ejercida por el Servicio se encontraría prescrita, toda vez que la última declaración cuestionada fue en enero de 2002 y la acción penal del ente fiscalizador se ejerció en abril de 2007 transcurriendo un plazo de 5 años.
Además, destacó que las diferencias de impuestos que motivaron la querella, no habían sido ratificadas en sede administrativa.
En subsidio solicitó se aplicara la media prescripción si se estimaba que el plazo de prescripción del delito era de 10 años.
La Corte señaló, en primer lugar, que la alegación de prescripción no fue materia de la contestación de la acusación fiscal; en segundo lugar, que la penalidad establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario conlleva pena de crimen, cuya acción prescribe en 10 años; y, en tercer lugar, respecto de la pertinencia de la media prescripción indicó que no se cumplía el plazo para su aplicación.
Por último, en cuanto a la alegación de no haber sido determinados en sede administrativa los impuestos reprodujo el artículo 105 inciso final del Código Tributario para señalar que la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
En la foja 2979, se cambia la expresión “lamenta” por “la renta”; y, en la 3051, “cargote” por “cargo de”.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE FOJA 3240
PRIMERO: Que, en representación del acusado xxxxxxxx, se interpone, en lo principal de foja 3240, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre pasado, que lo condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y al pago de una multa, en calidad de autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, en carácter de reiterados, en perjuicio del Fisco de Chile.
SEGUNDO: Que, dicho libelo se sustenta en la causal contenida en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 500 del mismo Código. Considera que el fallo no se hace cargo de la prueba de descargo alegada durante el sumario, contestación de la acusación y durante el plenario, en beneficio de la absolución. Alude a los elementos de convicción señalados en el fallo para condenarlo y destaca las facturas emitidas por yyyyy , zzzzz, Sociedad Comercial ppppp Limitada y qqqqqqqq Ltda., informes periciales contables y que confronta con los testigos don wwwww, don ddddd y don cccccc, que en su concepto contradicen las conclusiones de los peritos y la del peritaje presentado por su parte elaborado por don aaaaaaa; que, de haberlos considerado habría arribado necesariamente a la veracidad de los servicios prestados por Mauriziano, absolviéndolo de los delitos por los cuales se le acusó. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide el fallo y la sentencia de remplazo se absuelva a xxxxx de los cargos contenidos en la acusación y sus adhesiones, con costas. En subsidio, apela del fallo condenatorio, por causarle gravamen irreparable.
TERCERO: Que, esta Corte comparte el parecer de la señora Fiscal Judicial, vertido en su informe de foja 3266, en cuanto no debe prosperar el recurso por cuanto “de la lectura del fallo cuestionado y del mismo texto del recurso de nulidad intentado, se desprende que el a quo analiza y razona sobre los antecedentes recopilados,…, distinto es que ello no sea acorde con sus pretensiones…”. Además, cita el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del de Procedimiento Penal, en razón que es manifiesto que el daño –de existir- sólo sea reparable anulando el fallo, pues también dedujo el recurso de apelación, como se dejó constancia en el motivo anterior.
CUARTO: Que, en efecto, basta leer los considerandos Cuadragésimo Cuarto a Cuadragésimo Noveno para constatar los antecedentes que sirven de sustento a los hechos punibles atribuidos a; en los párrafos Quincuagésimo a Quincuagésimo Segundo, confronta los tres informes periciales inculpatorios con el presentado por la defensa de xxxxxxx, suscrito por el señor Quintanilla; para en los apartados Septuagésimo Primero y Septuagésimo Segundo, establecer la participación en aquellos y que conduce a la decisión condenatoria.
QUINTO: Que, los dichos de los testigos, señores xxxxxxx, zzzzz y wwww, que comparecieron en el Plenario en su favor y que se reproducen en el numeral 49. del Considerando Tercero del cuestionado fallo no logran desvirtuar la convicción condenatoria arribada por el sentenciador de primer grado y que esta Corte comparte, la que se basa en antecedentes y tres informes periciales, ratificados por sus otorgantes, más otras declaraciones, de manera tal que el recurso de casación formal será desestimado.
EN CUANTO AL FONDO
SEXTO: Que, los bienes jurídicos afectados con los delitos pesquisados en autos son el patrimonio del Fisco de Chile y el orden público económico, (Ver Curso sobre Derecho y Código Tributario del profesor Christian Aste Mejías, Tomo II, sexta edición actualizada, 2013, Editorial Legal Publishing, pag. 655 y Delitos de emprendimiento en el Código Tributario, de Agustina Alvarado Urízar, Editorial Librotecnia, pag. 180 a 190) de manera tal que la punición por cada ilícito configurado en autos resulta adecuada a las circunstancias de comisión y personales de cada acusado.
SÉPTIMO: Que, la defensa de hhhhhh, en la apelación deducida en lo principal de fojas 3.224, argumenta que la acción penal ejercida por el Servicio de Impuestos Internos estaría prescrita por cuanto sólo acusó por el ilícito contemplado en el inciso primero del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario y que el sentenciador sólo condenó por los delitos del inciso segundo y tercero (Sic), de manera tal que la última declaración cuestionada fue en enero de 2002 y la acción penal del ente fiscalizador se ejerció en abril de 2007, es decir, después de cinco años. Además, destaca que las “diferencias de impuestos que motivan la querella de autos, no han sido ratificadas en sede administrativa”. En defecto de la absolución pide se de aplicación al artículo 103 del Código Penal para el evento que se asuma que la prescripción es de diez años y no de cinco como alegó y por haber transcurrido más de un lustro debiera aplicarse la media prescripción que regula tal norma.
OCTAVO: Que, aun cuando la defensa al contestar las acusaciones fiscal y particular no hizo alusión a lo ahora argumentado, como se transcribe en el motivo Octogésimo Tercero de la sentencia en alzada, cabe desestimar las nuevas peticiones por cuanto la penalidad establecida en la hipótesis legal del artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario es de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio, esto es, pena de crimen, cuya acción prescribe en diez años y respecto de la pertinencia del artículo 103 del Código Penal, es lo cierto que la investigación se inició el 30 de abril de 2003, por querella del Director del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo prevenido en el artículo 162 del Código Tributario, que en la ampliación de la querella, foja 481, de 22 de septiembre de 2004 en contra de zzzzzzzz y otros se mencionan los hechos atribuidos a yyyyy, conforme a la revisión referida en el capítulo V. (ver fojas 2895 a 2898), de manera tal que la ampliación del libelo criminal en contra de éste y otros de 3 de abril de 2007, fojas 1.405, no hizo más que precisar los ilícitos que se atribuían a estos querellados. Y por último, en cuanto a la alegación de no haber sido determinados en sede administrativa los impuestos cabe reproducir el artículo 105 inciso final del Código Tributario en cuanto la “acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos”.
NOVENO: Que, en esta segunda instancia, la defensa de mismo condenado yyyyyyyyyyyy, acompañando copia de una resolución del Director Regional Metropolitana, Santiago Oriente, de 18 de enero de 2012, en los autos rol N° 10.333-05, que deja sin efecto lo obrado “a partir de la resolución de 15 de Noviembre de 2005, escrita a fojas 32 y siguientes” y tiene por interpuesto el reclamo subsidiario en contra de las liquidaciones N° 271 a 320 de 27 de abril de 2005, estima la procedencia del “decaimiento” establecido por la Excma. Corte Suprema en las sentencias dictadas en los roles que indica.
DÉCIMO: Que, esta Corte dispuso traer a foja 3307 a la vista el expediente original aludido en el párrafo anterior en que se lee en la foja 84 y 85 la resolución de que se trata, recepcionado el 17 de julio pasado. Lo último obrado en dichos autos es la presentación a foja 98 de la defensa del sentenciado pppp de 12 de abril de 2013 por la cual, en base a los fundamentos que indica, pide que se declare la prescripción de las liquidaciones reclamadas.
UNDÉCIMO: Que, con lo obrado y conforme al precepto normativo citado en la parte final del motivo Octavo de este fallo, no es posible acceder a lo solicitado por la defensa del encartado pppppppp
DUODÉCIMO: Que, en definitiva, este Tribunal de Alzada ha de confirmar el fallo en revisión, como lo solicita la señora Fiscal Judicial en su vista de foja 3266.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos 514 y 535 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del condenado XxxxxxxxApólito en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 2856 a 3129, dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria en el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, don Alejandro Rivera Muñoz.
II.- Que SE CONFIRMA el aludido fallo, en lo apelado, en todas sus partes en cuanto absolvió a los encartados ppppp y Xxxxxxxx y yyyyyy por los ilícitos que indica y condena a gggggg, wwwwwwww, zzzzzzzz, ppppppp y xxxxxxxx a sufrir cada uno la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, pago de una multa equivalente al 100 % de lo defraudado y costas, en calidad de autores en los delitos tributarios reiterados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero, segundo y tercero, con las precisiones señaladas, acaecidos en Santiago entre los años 1997 a 2002, en perjuicio del Fisco de Chile.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.”