La Corte expresó que el fundamento principal utilizado por el juez a quo para resolver fue lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, señalando que al haber transcurrido más de 12 meses entre la petición de devolución de dineros relacionadas con absorciones de pérdidas y el pronunciamiento del Servicio, habría operado la caducidad o prescripción de la obligación tributaria, haciendo improcedente entonces una nueva liquidación del Servicio y la petición de reintegro consiguiente, lo que lleva necesariamente a la anulación del acto reclamado. Esto llevó al juez a quo a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, anulando de oficio el acto dictado por el Servicio, en virtud de lo previsto en el artículo 136 del Código Tributario.
Agregó que el plazo de 12 meses establecido en el artículo 59 inciso final del Código Tributario es de carácter excepcional, en relación al plazo general de prescripción del artículo 200 del mismo Código.
La Corte señaló que el plazo entre la declaración de renta del contribuyente y la liquidación practicada por el Servicio transcurrieron 14 meses, pero para determinar si se aplicaba el citado artículo 59, correspondía establecer si dicho plazo se interrumpió.
Indicó que el artículo 59 inciso final del Código Tributario señala que el plazo de 12 meses se cuenta “desde la fecha de la solicitud”, hasta la fecha “para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. En este sentido, explicó, no es la liquidación el acto que interrumpe la prescripción del artículo 59, sino la fecha para resolver las peticiones de devolución.
Finalmente, señaló, que no se excedió el plazo, toda vez que el plazo se interrumpió con la resolución que denegó la devolución solicitada por el contribuyente, acto respecto del que sólo habían trascurrido 11 meses.
Señaló que el a quo yerra cuando declara la prescripción, ya que utiliza como acto que interrumpe la prescripción la liquidación, acto posterior del rechazo de la solicitud de devolución, pero al que la ley no le da la virtud de interrumpir el plazo. Al contrario, este último acto sólo tiene por virtud finalizar el procedimiento de recalculo del impuesto, resolución que puede adoptar el Servicio de Impuestos Internos en el plazo de 3 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“C. A. de Valparaíso
Valparaíso, veintisiete de agosto de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, mediante sentencia de primera instancia, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en procedimiento de reclamación tributaria, se dispuso la anulación del acto dictado por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Liquidación Nº 7, de 9 de julio de 2013, por el que se determinó en su oportunidad las diferencias de impuestos del año tributario 2012 de la sociedad xxxxxxx
S.A. y se dispuso la obligación de reintegro de ésta al Fisco por la suma de $5.695.412, más los reajustes e intereses legales.
Segundo: Que, el fundamento principal utilizado por el juez a quo para resolver como lo hizo fue lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, señalando que al haber transcurrido más de 12 meses entre la petición de devolución de dineros relacionadas con absorciones de pérdidas y el pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, habría operado la caducidad o prescripción de la obligación tributaria, haciendo improcedente entonces una nueva liquidación del Servicio y la petición de reintegro consiguiente, lo que lleva necesariamente a la anulación del acto reclamado, esto es, la liquidación Nº 7, emanado del Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. Esto llevó al juez a quo a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, anulando de oficio el acto dictado por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo previsto en el artículo 136 del Código Tributario.
Tercero: Que, frente a dicha sentencia, el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado para ante esta Ilma. Corte, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia antes individualizada, se niegue en consecuencia la reclamación tributaria presentada por la sociedad Xxxxxxx S.A., y se declare la conformidad a derecho de la Liquidación Nº 7, de 9 de julio de 2013, con expresa condenación en costas.
Cuarto: Que, como puede observarse, una primera cuestión discutida y principal en estos autos es si ha operado en la especie la prescripción o caducidad alegada por la reclamante, a que se refiere el artículo 59 del Código Tributario, respecto de la Liquidación Nº 7, de 9 de julio de 2013, de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, el artículo 59 del Código Tributario, luego de regular los plazos de prescripción que afectan al Servicio de Impuestos Internos para “examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, señala, en su inciso final, que el “Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Esta norma es excepcional, ya que plantea un plazo menor a la regla de prescripción general establecida en el artículo 200 del Código Tributario, que dispone un plazo de 3 años para que el Servicio pueda “liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar”. Así, para que sea aplicable el plazo especial de prescripción que señala en el artículo 59 del Código Tributario, debe darse la circunstancia excepcional que trata este artículo, tanto en relación a la materia que regula, como a los actos concretos que median entre una y otra fecha.
Sexto: Que, en la especie, es claro que la materia de que trata el reclamo es una fiscalización ordenada por el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de acreditar la procedencia de la solicitud de devolución de impuestos del año tributario 2012 de la sociedad Xxxxxxx S.A. Esta devolución fue solicitada por la empresa en la declaración de impuesto a la renta presentada el 6 de mayo de 2012, requiriendo el Servicio de Impuestos Internos antecedentes que justificaran ésta el 14 de junio de 2012, lo que es reiterado el 9 de agosto del mismo año. El contribuyente concurrió al Servicio el 14 de agosto de 2012, aportando diversos antecedentes que justificaban su solicitud de devolución, lo que fue rechazado finalmente por el Servicio el 24 de abril de 2013, mediante la Resolución Nº Ex. 3014, notificada el 26 del mismo mes y año. En esta última fecha, el Servicio también puso en conocimiento del contribuyente las observaciones detectadas que afectaban la renta líquida imponible del año comercial 2011, a fin de que procediera a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuestos presentada en abril de 2012. Transcurrido el plazo dado por el Servicio al contribuyente, aquel procedió a practicar la nueva liquidación de impuesto a la renta (Liquidación Nº 7 de 2013, ya referida), del 9 de julio de 2013.
Séptimo: Que, como puede observarse, el plazo transcurrido entre la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente al Servicio (mayo de 2012) y el inicio del procedimiento de fiscalización (junio de 2012), es de sólo 2 meses. Este plazo se extiende a 4 meses hasta la comparecencia del contribuyente (agosto de 2012) y de 11 al rechazo de la solicitud de devolución y la comunicación de observaciones para rectificar la declaración de impuestos (abril de 2013). Finalmente, este plazo llega a 14 meses (julio de 2013), si se considera la nueva liquidación de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que, en este contexto, para determinar la prescripción establecida en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, norma que, como se señaló, sirvió de base para el pronunciamiento del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, acogiendo la prescripción de oficio, es necesario precisar si la interrupción del mismo se produce por el inicio del procedimiento de fiscalización, el rechazo de solicitud de devolución y comunicación de observaciones o la nueva liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Ello determinará si el plazo transcurrido desde la solicitud de devolución realizada por el contribuyente y la actuación del Servicio exigida por la ley transcurrió el plazo de 12 meses que dispone la ley.
Noveno: Que, como ya se dijo, el artículo 59 inciso final del Código Tributario señala que este se cuenta “desde la fecha de la solicitud”, hasta la fecha “para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. En este sentido, no es la liquidación de impuesto el acto que interrumpe la prescripción establecida en el artículo 59 del Código Tributario, como parece indicarlo el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en el considerando 10º de la sentencia apelada, sino la fecha para resolver las peticiones de devolución, como expresamente lo señala la disposición legal antes citada.
Décimo: Que, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar las fechas en que operan tanto la solicitud de devolución por la sociedad Xxxxxxx S.A., y el Servicio de Impuestos Internos y contabilizar el tiempo transcurrido entre uno y otro acto. Así, en la especie, esto ocurre, entre mayo de 2012, fecha de presentación de la declaración de impuestos y solicitud de devolución, y abril de 2013, fecha en que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud de devolución presentada por la sociedad Xxxxxxx S.A, es decir, transcurrieron 11 meses entre un hecho y otro. Así, es evidente que en este caso no se excedió el plazo de 12 meses establecido en la ley, por lo que mal podría declararse la prescripción de la obligación tributaria o de la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que establece el artículo 59 inciso final del Código Tributario.
Undécimo: Que, en este contexto, yerra el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso cuando declara la prescripción de la obligación tributaria, señalando el transcurso de 14 meses, ya que utiliza como acto que interrumpe la prescripción la Liquidación Nº 7 del Servicio de Impuestos Internos, acto posterior del rechazo de la solicitud de devolución, pero el que la ley no le da la virtud de producir el efecto antes señalado. Al contrario, este último acto sólo tiene por virtud finalizar el procedimiento de recalculo del impuesto, resolución que puede adoptar el Servicio de Impuestos Internos en el plazo de 3 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario.
Duodécimo: Que, así las cosas, rechazada la prescripción declarada en la sentencia del tribunal a quo, apelada en estos autos, estos sentenciadores deben pronunciarse sobre las alegaciones de fondo planteadas por las partes, esto es, la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la sociedad Xxxxxxx S.A. Para ello debe tomarse como referencia lo dispuesto en los artículos 33 Nº 1 letra e), 39 Nº 1 y 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (Decreto Ley Nº 824 de 1974), vigentes a esa fecha (2012), en relación con el artículo 21 del Código Tributario.
Decimotercero: Que, respecto de las tres primeras disposiciones legales citadas, éstas se refieren, en primer lugar, a la forma de determinar la renta líquida imponible de un contribuyente, señalando que forman parte de ésta los “costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan” (artículo 33 Nº 1 letra e). A su turno, el artículo 39 Nº 1 de la misma ley dispone que estarán exentas de impuesto “los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20. En fin, el artículo 107 señala que el mayor valor obtenido por la enajenación o rescate de valores, entre otros, “acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil”, no constituirán renta, siempre que cumplan los requisitos que establece esta misma disposición.
Decimocuarto: Que, como se puede observar, para la Ley de Impuesto a la Renta los ingresos que tengan las características que señalan los artículos 39 Nº 1 y 107 de ésta, no estarán afectas a impuesto de primera categoría, ya sea porque están exentas, ya por no constituir renta, respectivamente. Así, los costos, gastos y desembolsos que se realicen para generar esos ingresos no pueden rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan, según señala el artículo 33 Nº 1 letra e) de la misma Ley de Impuesto a la Renta. Esto parece bastante lógico, ya que como en estos casos no hay ingreso afecto a impuesto, mal podría imputársele costos o gastos para rebajar un impuesto inexistente a dichos ingresos. En este sentido, en estos casos tampoco es posible imputar pérdida tributaria alguna al ejercicio de actividades o rentas exentas o no gravadas, como lo señala el artículo 31 Nº 3 inciso 2º de la misma Ley, ya que no hay rentas afectas a impuestos sobre los que cargar.
Decimoquinto: Que, precisamente, en este caso, según la información contenida en el Servicio de Impuestos Internos, la sociedad Xxxxxxx S.A., de acuerdo a su balance general, en su año comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012, no generó ingresos constitutivos de rentas gravadas, sino al contrario, solo rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, por lo que el resultado tributario fue $ 0, es decir, sin pérdida tributaria. En este contexto, la sociedad Xxxxxxx S.A., no puede obtener reintegro alguno por impuestos ya pagados, ya que no generó ingresos afectos a la Ley de Impuesto a la Renta, lo que implica la obligación de restituir las sumas percibidas por ésta indebidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de esta misma Ley.
Decimosexto: Que, para llegar a la conclusión anterior, el Servicio de Impuestos Internos inició el 26 de abril de 2013 un procedimiento administrativo que establecía observaciones a la determinación de la renta imponible del contribuyente sociedad Xxxxxxx S.A., por el año comercial 2011, año tributario 2012, el que finalizó por la Liquidación Nº 7 de la Dirección Regional Valparaíso, de 9 de julio de 2013. Este procedimiento se realizó con audiencia del interesado, sociedad Xxxxxxx S.A., sin que esta empresa aportara antecedentes que pudieran desvirtuar esta conclusión, y sólo haciendo llegar al Servicio de Impuestos Internos algunos documentos incompletos que no acreditaban sus alegaciones en contrario, cuestión que no aparece controvertida en estos autos.
Decimoséptimo: Que, así las cosas, el contribuyente, sociedad Xxxxxxx S.A., presenta el 28 de octubre de 2013, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, un reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 7 ya citada, acompañando algunos nuevos antecedentes no aportados en su oportunidad en el procedimiento administrativo de recalculo del impuesto realizado por el Servicio de Impuestos Internos. Estos nuevos antecedentes apuntan a demostrar que la empresa obtuvo algunos ingresos gravados con el impuesto a la renta, por lo que debió habérsele imputado parcialmente éstos para los efectos de la devolución solicitada, pero ellos no tienen la consistencia que permitan desvirtuar las conclusiones a que arribó oportunamente el Servicio al dictar la nueva liquidación de impuestos.
Decimoctavo: Que, el artículo 21 del Código Tributario señala que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto”. Esto implica la imposición legal de una carga probatoria para el contribuyente, el que debe satisfacer para dar veracidad a las alegaciones planteadas ante al Servicio de Impuestos Internos. Así, los documentos que fundamenten la posición del contribuyente deben ser aportados por él mismo, ya que de otra manera el Servicio liquidará el impuesto con los antecedentes que tiene a la vista, a los que pudo acceder por las vías legales establecidas.
Decimonoveno: Que, además, la disposición legal antes citada señala, en su inciso segundo, parte final, que “para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Así, sólo en la medida que el contribuyente aporte “pruebas suficientes” podrá alterarse la liquidación o reliquidación practicada por el Servicio, operando aquí una nueva carga probatoria, pero de mayor intensidad, que permita anular la actuación administrativa formal emanada del órgano administrativo sobre la base de los antecedentes tenidos a la vista.
Vigésimo: Que, en la especie, ha quedado acreditado que el contribuyente, sociedad Xxxxxxx S.A., no aportó en el procedimiento administrativo de recalculo del impuesto a la renta los antecedentes que justificaran sus alegaciones de haber obtenido ingresos afectos a este impuesto, y que fundaban la solicitud de devolución de impuestos por absorciones de pérdidas. En este contexto, el Servicio de Impuestos Internos, haciendo aplicación del artículo 21 del Código Tributario ya citado, dio por no probada las referidas alegaciones, procediendo a reliquidar el impuesto a la renta de esta empresa sobre las base de los antecedentes disponibles.
Vigesimoprimero: Que, la sociedad Xxxxxxx S.A., tampoco aportó en la reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario y Aduanero antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la Liquidación Nº 7 emanada de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, ya que sus alegaciones se centran en discutir la interpretación de normas legales y reglamentarias aplicadas por el Servicio, pero sin aportar elementos probatorios que contradigan lo actuado por éste o lleven a la conclusión que su actuación fue derechamente contraria a derecho.
Vigesimosegundo: Que, debe tenerse en cuenta que a través de este reclamo el contribuyente pretende la revisión de esta nueva liquidación de impuestos, aportando antecedentes que permitan establecer la veracidad de sus alegaciones y la incorrección de la Liquidación Nº 7 emitida por la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, dicha petición excede el propósito del reclamo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, desde el momento en que éste se encuentra configurado como una instancia jurisdiccional de revisión de la legalidad del acto administrativo tributario impugnado, pero sobre la base de la liquidación practicada por el Servicio, y teniendo presente la doble carga probatoria establecida por el artículo 21 del Código Tributario para el contribuyente.
Vigesimotercero: Que, lo afirmado en el considerando anterior no implica, desde luego, negar la posibilidad de que el contribuyente pueda anular una liquidación de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos Internos, pero ello sólo procede cuando éste actúo en contravención al ordenamiento jurídico, sobre la base de antecedentes falsos o erróneos o sin tener en consideración nuevos antecedentes que constituyan “prueba suficiente” para desvirtuar la legalidad aparente que presenta el acto administrativo impugnado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 1º del Código Tributario, se revoca la resolución apelada de treinta de abril de dos mil quince, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, escrita a fojas 166 a 170 y, en su lugar, se rechaza el reclamo tributario deducido por la sociedad Xxxxxxx S.A., declarándose la legalidad de la Liquidación Nº 7, de 9 de julio de 2007, de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
Devuélvase”