Según lo señaló la Corte, la discusión en primera instancia estaba circunscrita a determinar, en primer lugar, si el contribuyente había concurrido y/o aportado, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para verificar la exactitud de la declaración; y, en segundo lugar, la procedencia de la devolución solicitada (PPUA).
El Tribunal a quo resolvió dejar sin efecto la resolución denegatoria debido a que ésta fue dictada por el Servicio antes de que concluyera la etapa de fiscalización y mientras se encontraba pendiente una prórroga de plazo.
El Tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la devolución, ordenando al Servicio notificar nuevamente al contribuyente un requerimiento para que aportara los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la declaración, iniciando un nuevo procedimiento de fiscalización.
Al respecto, la Corte señaló que el Tribunal a quo excedió las materias que las partes pusieron en su conocimiento, como fue ordenar la realización de un nuevo procedimiento de fiscalización, cuando la reclamante solicitó que se reemplazara la resolución denegatoria y se ordenara la devolución de impuestos solicitada.
La Corte concluyó que el juez a quo no resolvió la controversia, razón por la que ordenó al juez competente resolver derechamente la procedencia de la devolución, estimando que de lo contrario se estaría resolviendo en única instancia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se eliminan los considerandos 11°), 17°), 18°), 19°), 21°), 22°) y 25°). En el 12°) la referencia al 11°).
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, si era o no procedente la devolución solicitada por aquél en su declaración anual para el año tributario 2012.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones –entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal y que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, respondiendo a los principios formativos del proceso tributario de pasividad y congruencia, lo que no aconteció en la especie, toda vez que el fallo se extiende sobre aspectos no cuestionados por la sociedad reclamante para, en el párrafo conclusivo, disponer la nulidad de la Resolución Exenta que indica y la realización de una serie de trámites que no fueron materia del juicio ni pedidos por el contribuyente en su libelo de fojas 1, directamente que se reemplace aquélla y se ordene la devolución de impuestos a su representada por la suma de $250.880.- o la cifra que US. estime conforme a Derecho y, en consecuencia, en lo procedente, rectificar las Declaraciones de Renta de los años tributarios 2011 y 2012, con el fin de corregir los errores cometidos involuntariamente por su parte.
Cuarto: Que, no habiendo resuelto la controversia por el magistrado llamado a ello, debe, entonces, disponerse que el juez que corresponda conozca los antecedentes de este juicio y dicte la sentencia definitiva de acuerdo al mérito y lo obrado en el proceso, evitando de este modo un pronunciamiento en única instancia.
Por lo expuesto y lo prevenido en los artículos citados y 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia en alzada de diez de marzo pasado, escrita de foja 126 a 131 vuelta; y se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda dicte la sentencia definitiva conforme al mérito del proceso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.”