ARTÍCULO 768 N° 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 132 INCISO 14, Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DE LOS ARTÍCULOS 84 Y SIGUIENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
ULTRA PETITA – FALTA DE FUNDAMENTOS
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que hizo lugar al reclamo en contra de una resolución exenta que denegó una solicitud de devolución de impuestos.

En primera instancia el a quo tuvo por acreditado que el Servicio, estando pendiente una prórroga de plazo para acompañar antecedentes, dictó la resolución impugnada rechazando la solicitud de devolución, y acogió la petición subsidiaria de reclamación.

El recurso de casación en la forma se fundó en lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada con ultra petita, toda vez que el contribuyente, sólo en el término probatorio especial (término probatorio especial que es abierto debido a la revocación del auto de prueba por parte de la Corte de Apelaciones), acompañó un documento denominado “Formulario de Notificación Renta 2012”, que habría sido el único elemento en consideración para acoger el reclamo.

La Corte señaló que existe ultra petita cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del Tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Agregó que, en atención al punto de prueba fijado en autos, relativo a la falta de antecedentes, y a que el documento en cuestión permitía acreditar que la resolución se dictó pendiente la prórroga, era un documento que el juez debió considerar al resolver el asunto.

Respecto al recurso de casación en el fondo se denunció la infracción a los artículo 132 inciso 14, y 21 del Código Tributario y de los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que habrían sido alteradas las normas de la sana crítica por cuanto la decisión se fundó de manera exclusiva en el documento “Formulario de Notificación Renta 2012”, en circunstancias que la prórroga no incluiría el año 2011, y en circunstancias que el contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos en forma oportuna conforme el artículo 21 del Código Tributario.

La Corte Suprema indicó que el contribuyente gozaba de un término a su favor, lo que le permitía gozar del referido plazo hasta su expiración para subsanar las observaciones efectuadas. Sin embargo, la reclamada con anterioridad a su expiración denegó la devolución, sin que tuviere facultades para renunciar al plazo que cedía en beneficio del contribuyente, ni verificándose la caducidad del mismo.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N°31.063-2014 de esta Corte, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil catorce, dictada por el 2º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se acogió el reclamo deducido en representación de la sociedad XXXXXXXXXX, y se ordenó dejar sin efecto la Resolución Exenta N°114109000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente y se confirma la devolución retenida por la suma de $17.395.309, más reajustes e intereses legales correspondientes, con costas.
Apelada esta sentencia por la reclamada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, según consta a fojas 272.
En contra de esta última decisión, en representación de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, se dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación a fojas 293.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto a la casación en la forma:
Primero: Que el recurrente impugna la sentencia en virtud de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada con ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Fundamenta su recurso en que la sentencia impugnada al acoger el reclamo del contribuyente lo hizo “obviando no sólo las alegaciones formuladas por el contribuyente en su escrito de reclamo, sino que también el único punto de prueba fijado”. Éste alude a la “Efectividad de que el contribuyente en la etapa administrativa, acompañó todos los antecedentes necesarios y suficientes para subsanar las observaciones que presenta su declaración de renta del año tributario 2011, folio 99586061”, como consta a fojas 191. Se indica que lo único pedido por el reclamante fue la nulidad de derecho público de la resolución reclamada, por una supuesta falta de fundamentación o motivación de la misma y la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al AT 2011, estableciendo que la misma reunía todas las condiciones legales y administrativas para que se declare la admisibilidad y procedencia de la devolución solicitada en su totalidad. Que en este contexto, fue mediante escrito presentado durante el término probatorio especial que el contribuyente acompañó copia del “Formulario de Notificación Operación Renta Folio 231552912, correspondiente al AT 2012” de fecha 29 de octubre de 2012. Por último, señala que esta alegación sólo la formula durante el término probatorio especial.
Segundo: Que con el fin de analizar la configuración de la causal de casación en la forma, cabe tener en consideración que se argumenta por el Servicio de Impuestos Internos que la presentación de este documento “Formulario de Notificación Renta 2012” sería una alegación presentada fuera de la oportunidad establecida por la ley, y cuyo conocimiento y consideración haría al Tribunal incurrir en el vicio de ultra petita.
Tercero: Que el vicio que se pretende adolecería la sentencia consiste en que el juez en su sentencia haya otorgado más de lo pedido. Sin embargo, para esclarecer si dicho vicio se configura, no basta, como lo sugiere el recurrente, señalar que la sentencia se habría fundado en un documento que sólo se acompañó durante el término especial. Respecto al vicio cabe considerar que “Para saber si existe ultra petita, es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente y no sólo con los escritos principales del período de discusión…En ese sentido se ha resuelto en reiteradas oportunidades por la Corte en cuanto a la forma de configurarse la causal, al señalarnos que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del Tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo” (MOSQUERA RUIZ, M. y MATURANA MIQUEL, C. (2010), Los recursos procesales, Santiago, Editorial Jurídica, p. 246). Basta considerar este argumento para desechar el vicio formal que se le imputa a la sentencia, dado que la ultra petita no fluye de lo argumentado por la reclamada en torno a que se habría considerado un documento que no correspondía, pues éste consta en el expediente y el juez pudo y debió considerarlo para resolver el asunto controvertido, tal como se verifica en la sentencia de alzada, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cuarto: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio invocado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 132 inciso 14, y 21 del Código Tributario y de los artículos 84 y siguientes del DL 824. En cuanto a cómo se han producido las infracciones, señala que el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario fue vulnerado al haberse alterado las normas de la sana crítica en la sentencia recurrida por cuanto la decisión del asunto controvertido se funda de manera exclusiva en el documento denominado “Formulario Notificación Operación Renta”, el que si bien concede una prórroga al contribuyente, aquella se refiere sólo al año tributario 2012, pero no comprende el año 2011, que procede revisar. Insiste el recurrente que el contribuyente no acompañó los antecedentes que le fueron requeridos en forma oportuna conforme el artículo 21 del Código Tributario en lo que se refiere al año tributario 2011, el que estima así lesionado, no siéndole útil el documento en cuestión, pues reitera, la prórroga se circunscribe al año tributario 2012. Termina indicando que al haberse dispuesto la devolución solicitada sin que el contribuyente haya justificado ante el Servicio de Impuestos Internos la documentación necesaria, se han vulnerado los artículos 84 y siguientes del DL 824, y en particular los artículos 94 y 97. En síntesis, el argumento de la recurrente gira en torno a que la prórroga otorgada sólo comprendía el año tributario 2012, no existiendo plazo complementario para el año tributario 2011, lo que redunda en vulnerar las reglas indicadas y así quedaría demostrado que el contribuyente incurrió en mora al no haber acompañado documentos que justificaran las observaciones efectuadas respecto al año tributario 2011.
Sexto: Que el argumento único del recurso en que se justifican las infracciones a los artículos 132 inciso 14, y 21 del Código Tributario y del artículo 84 y siguientes del DL 824, se circunscribe a haberse considerado el documento tantas veces citado consistente en “Notificación Operación Renta”, según consta a fojas 197. A partir de este documento la sentencia de alzada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció que la prórroga otorgada al contribuyente incluía el año tributario 2011 y no sólo el 2012, conforme el acápite del documento titulado “ACCIONES PENDIENTES: Sólo prórroga, debe rectificar AT 2010, 2011 y 2012”, y dicha prolongación del plazo fue vulnerada por la propia recurrente al haber actuado como si no existiere, exigiendo que el contribuyente acompañara documentación antes de expirar el término, actuando de esa forma en contravención a sus propios actos. Si bien se fijó un solo punto de prueba, relativo a la “Efectividad de que el contribuyente en la etapa administrativa, acompañó todos los antecedentes necesarios y suficientes para subsanar las observaciones que presenta su declaración de renta del año tributario 2011, folio 99586061”, lo cierto es que el reclamante detentaba un término a su favor, el que obtuvo el 29 de octubre de 2012 cuando concurrió a la unidad de fiscalización de Maipú del Servicio de Impuestos Internos, lo que le permitía gozar del referido plazo hasta su expiración para subsanar las observaciones efectuadas. Sin embargo, la reclamada con fecha 19 de noviembre de 2012 denegó la devolución, sin que tuviere facultades para renunciar al plazo que cedía en beneficio del contribuyente, ni verificándose la caducidad del mismo. En consecuencia, no pueden haberse cometido las infracciones normativas que alega la reclamada, pues el contribuyente detentaba un plazo a su favor. En suma, no se vislumbra de qué manera se han afectado las reglas de la sana crítica, lo que por lo demás no explica el recurso y respecto de las demás normas infringidas, sólo se trata de una interpretación diversa a la sostenida por la sentencia recurrida, que si bien no comparte la reclamada, aparece apegada a derecho.
Séptimo: Que, conforme lo razonado, el recurso de casación en el fondo interpuesto no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 766, 767, 768, 774, 786 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 273 por el abogado don YYYYYYY, en representación de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, que rola a fojas 272, con costas.
Regístrese y devuélvase.”

EXCMA.CORTE SUPREMA-SEGUNDA SALA-22.09.2015-ROL N° 31.063-14-MINISTROS SRES. MILTON JUICA A., CARLOS KÜNSEMÜLLER L., LAMBERTO CISTERNAS R. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SRES. CARLOS PIZARRO W. Y ARTURO PRADO P.