ARTÍCULOS 115, 124 Y 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
NUEVA AUDITORÍA
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que rechazó el reclamo deducido en contra de una resolución exenta que negó lugar a una devolución de impuestos por PPUA.

La Corte señaló que la controversia radicara en determinar si el contribuyente aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por el Servicio con el fin de verificar la exactitud de la información vertida en su formulario 22; y, en determinar si se cumplieron los requisitos para hacer procedente la devolución solicitada.

El a quo, por su parte, rechazó el reclamo de la contribuyente debido a la inactividad probatoria de esta, y por estimar que según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y 1° números 3) y 4) de la Ley N° 20.322, no resultaría ajustado a Derecho que el tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante el tribunal, pretendiendo que este los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la devolución que la reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la reclamada.

La Corte señaló que por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial.

Agregó que el a quo en su sentencia no resolvió la controversia de fondo, esto es, la procedencia o no de la devolución solicitada, razón por la que corresponde disponer que el juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la sentencia definitiva de acuerdo a lo obrado en el juicio, de lo contrario afirmó, la Corte estaría emitiendo pronunciamiento en única instancia.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
Se eliminan los considerandos 10°), 11°) y del 14°) al 24°).
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, la veracidad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual para el año tributario 2012.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras- promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte vencido.
Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo, esto es, la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos por la contribuyente "XXX Ltda." corresponde disponer que el juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la sentencia definitiva de acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este modo que esta Corte proceda a emitir pronunciamiento en única instancia, conforme se ha decidido en los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129 y 141 de 2015.
Por lo expuesto y lo prevenido en los artículos citados y 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia en alzada de diez de marzo pasado, escrita de foja 126 a 131 vuelta; y se dispone que el juez no inhabilitado que corresponda dicte la sentencia definitiva conforme al mérito del proceso y las pruebas aportadas al mismo.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.
Redacción del Ministro (S) Mario Gómez Montoya.
Tributario y Tributario y Aduanero N° 84-2015. “

ILTMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA – 22.09.2015 – ROL N° 84-2015 – MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRO SR. JORGE LUIS NORAMBUENA CARRILLO (S)