ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULOS 19 Y 1448 DEL CÓDIGO CIVIL.
TEORÍAS DE LOS ACTOS PROPIOS- REGLAS DE REPRESENTACIÓN- MANDATO Y APODERAMIENTO
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó, con costas, la reclamación interpuesta en contra de determinados giros por diferencias de impuesto adicional.

Por el recurso se denunció infracción al artículo 124 del Código Tributario y al artículo 19 del Código Civil.

La Corte Suprema señaló que en el recurso únicamente se reclamó la supuesta infracción del artículo 124 del Código Tributario, por cuanto establecía la procedencia de reclamar de los giros que no venían precedidos de una liquidación, como era el caso. Sin embargo, la sentencia recurrida no tenía relación con la procedencia del reclamo al tenor de la norma citada, sino que se basó en la imposibilidad del contribuyente de desconocer sus propios actos, en virtud de los cuales había establecido, de acuerdo con el ente fiscalizador, los tributos adeudados y que se cobraban en los giros reclamados.

Así, el sustento del fallo, por tanto, radicaba en la teoría de los actos propios, por una parte, y en las reglas de representación establecidas en el artículo 1448 del Código Civil, por la otra, de modo que debió denunciarse en el recurso la infracción de tales instituciones a fin de obtener un resultado favorable a los intereses del contribuyente, puesto que aquellas tenían el carácter de decisoria litis.

Además, el recurrente tampoco hizo alusión a la vulneración de los preceptos sustantivos que establecen los tributos que se cobraron a través de los giros, esto es, los relativos al impuesto adicional, sus condiciones de procedencia y pago, contemplados en los artículos 58 y 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, la Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto porque la reclamante, en definitiva, no solicitó en su libelo, un pronunciamiento en relación al fondo de la cuestión debatida.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 25.650-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 272 la abogada señora AA, en representación del reclamante SS, contra la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, con costas, la reclamación impetrada contra los giros N° 1455077 a 1455106 de 03 de junio de 2013, por diferencias de impuesto adicional de los meses de julio de 2010 a diciembre de 2012.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 292.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 124 del Código Tributario y del artículo 19 del Código Civil, por cuanto el primer precepto permite a toda persona reclamar de un giro sin limitaciones, siempre que se invoque un interés actual comprometido y con la sola excepción de aquellos casos en que haya sido precedido por una liquidación, cuyo no es el caso. Indica que los sentenciadores infringieron esa disposición al resolver la improcedencia del reclamo basados en que el contribuyente participó en la determinación de los giros, puesto que ello implica establecer requisitos no previstos en la ley para su admisibilidad. Por otro lado, la denunciada transgresión del artículo 19 del Código Civil se produce porque se desatiende el tenor literal de la norma a pesar que su sentido es claro.
Afirma que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos, no se habría confirmado el de primer grado. Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado que, a su turno, dejó constancia en su basamento tercero de los hechos probar del proceso, que son los siguientes: 1) la efectividad material de que los servicios prestados por la empresa GG inc., para la reclamante se encuentra gravada bajo la hipótesis del artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta; 2) la efectividad que el reclamante actuó en calidad de intermediario o comisionista en la contratación de los servicios ya indicados, cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios; 3) la efectividad que el Servicio de Impuestos Internos emitió pronunciamientos oficiales ante consultas del contribuyente respecto de los servicios antes dichos; 4) la efectividad de la emisión de los giros reclamados en tiempo y forma, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias a la época de emisión; y 5) la efectividad que los servicios ya señalados se encuentran gravados bajo la hipótesis del artículo 58 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sobre esa base, el fallo aludido realiza el análisis de la prueba rendida, luego de lo cual establece como hechos del proceso los siguientes:
1) que entre el reclamante y el apoderado no se formó consentimiento para el contrato de mandato (considerando séptimo);
2) que el reclamante le confió su representación al apoderado (fundamento octavo);
3) que en virtud de dicho acto el apoderado fue facultado para aceptar y recibir todo tipo de giros de impuesto (motivo octavo).
Tercero: Que, en cuanto al derecho aplicable a tales presupuestos fácticos, indica en su razonamiento séptimo la sentencia confirmada que conforme con el artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un contrato, que no es el acto de estos antecedentes ya que no consta la concurrencia de la voluntad del mandatario. Asimismo, en su basamento octavo indica que la representación puede nacer por apoderamiento, que es un acto jurídico unilateral en que una persona confiere a otra el poder de representarla, de manera que el representado es en forma directa y exclusiva el titular de los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico, que en el caso de estos antecedentes cumple con los requisitos legales y faculta a aceptar y recibir todo tipo de giros de impuesto, lo que no se ve desvirtuado por la afirmación del apoderado en cuanto a que si no firmaba la actuación administrativa no le devolvían documentación, porque eso no fue argumentado en el reclamo.
Concluye dicho fallo, en su considerando noveno, que el propio contribuyente, por medio de su mandatario, permitió determinar las diferencias impositivas que, de no haber estado de acuerdo con la actuación del Servicio, no se habrían podido girar sin previa citación ni liquidación. Tampoco admite la alegación de ser una actuación fuera de mandato, porque no se trata de esa clase de actos ni se mencionó ello en el libelo e invoca la doctrina de los actos propios. Con ello rechaza el reclamo y confirma los giros, con costas.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Quinto: Que, hechas estas prevenciones, aparece que en el recurso únicamente se reclama una supuesta infracción al artículo 124 del Código Tributario, en cuanto establece la procedencia de reclamar de los giros que no vienen precedidos de una liquidación, como el caso de estos antecedentes. Sin embargo, de la lectura de los párrafos más relevantes de la sentencia recurrida aparece que la decisión del asunto no guarda relación con la procedencia del reclamo al tenor de la norma citada, sino que se basó en la imposibilidad del contribuyente de desconocer sus propios actos, en virtud de los cuales había establecido, de acuerdo con el ente fiscalizador, los tributos adeudados y que se cobran en los giros reclamados.
De este modo, el sustento de la decisión del asunto descansa en la teoría de los actos propios, por una parte, y en las reglas de representación establecidas en el artículo 1448 del Código Civil, por la otra, de modo que debió denunciarse en el recurso la infracción de tales instituciones a fin de obtener un resultado favorable a los intereses del contribuyente, puesto que aquellas tienen el carácter decisorio litis. Como ellas no fueron invocadas, queda impedida esta Corte de avocarse al estudio de dichos fundamentos de la resolución, los que por ende quedan firmes.
Adicionalmente, cabe tener en cuenta que el recurrente tampoco aludió a la vulneración de los preceptos sustantivos que establecen los tributos que se cobran a través de los giros, a saber, los relativos al impuesto adicional, sus condiciones de procedencia y pago, como son los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que tampoco es factible que se emita un pronunciamiento como el pretendido, en orden a acoger el reclamo y dejar sin efecto los referidos giros, desde que no se ha impetrado el pronunciamiento de esta Corte en relación con el fondo de la cuestión debatida.
Lo anterior lleva al rechazo del recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 272 por la abogada señora AA, en representación del reclamante SS, en contra de la sentencia dictada el veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 271.
Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 19.10.2015 - ROL N° 25.650-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C.