ARTÍCULO 8° DE LA CONVENCIÓN DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULOS 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PLAZO RAZONABLE - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación de la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por la Dirección Regional de Santiago, que rechazó el reclamo en contra de liquidaciones respecto de las que se alegó la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio por aplicación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación al artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos.

La liquidación impugnada de 1999 fue tramitada ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el año 2006, en que se anuló todo lo obrado por haber sido tramitada ante juez carente de jurisdicción. Se reanudó la tramitación el mismo año 2006, hasta el presente año.

La contribuyente fundó su alegación de prescripción en el excesivo tiempo de tramitación del proceso (más de 15 años), cuando el plazo máximo de duración razonable de este tipo de procedimientos sería de 6 años, plazo que coincide con el que tiene el Servicio para liquidar en forma extraordinaria.

Por su parte, el Fisco señaló que: I) la garantía que ampara el artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos, se encuentra recogida en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso quinto, y de la historia fidedigna de su establecimiento se desprende que lo que se quiso consagrar fue el derecho al juicio justo; ii) el plazo de duración de un proceso no puede ser fijado en abstracto, ya que no obedece a uno determinado, sino que a una pauta genérica analizada en la razonabilidad de su duración a ciertos criterios de examinación; y iii) la constatación de vulneración del “plazo razonable” no habilita al tribunal que la declara, a efectuar ningún pronunciamiento de fondo en el asunto, por tratarse de un examen que solo se realiza cuando el juicio ya ha concluido, siendo necesario el inicio de otro procedimiento para determinar la supuesta responsabilidad civil en la demora del respectivo órgano jurisdiccional.

La Corte señaló que en la especie no se cumplió ninguno de los requisitos de los citados artículos 200 y 201, toda vez que no se cuestionó que la actividad fiscalizadora se ejerciera fuera de los plazos legales, sino que el largo tiempo de tramitación desde la interposición del reclamo.

Agregó que el devenir procesal del juicio favoreció a la reclamante, cautelando el debido proceso, en cuanto se anuló lo obrado ante un funcionario delegado de la administración, lo que, además, fue planteado por la propia contribuyente durante la tramitación del juicio, pudiendo hacer las alegaciones que estimó pertinente.

Por otro lado, expuso la Corte, no era posible establecer un plazo máximo de prescripción en este tipo de asuntos, obviando con ello las particularidades que presenta cada caso, como la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: I. En cuanto a la excepción de prescripción.
1°.- Que, a fojas 470, la reclamante de autos opuso en segunda instancia, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el pago de los impuestos, reajustes, intereses y multas comprendidos en la Liquidación N° 1145 del año 1999, misma que fue debidamente reclamada el 10 de noviembre de ese mismo año, siendo resuelta en primera instancia de manera negativa el 3 de mayo del año 2000, la que una vez recurrida de apelación, la Corte de Apelaciones procedió a anular todo lo obrado, por haber sido tramitada por un juez carente de jurisdicción, cuyo cúmplase es de fecha 6 de septiembre de 2006.
2°.- Que, con fecha 13 de octubre de 2006, se tuvo por legalmente interpuesto el reclamo anterior, el que se tramitó ahora bajo el Rol N° 10.702-2006, dictándose fallo de primer grado el 29 de agosto del año 2011, respecto del cual la reclamante de autos presentó recurso de reposición apelando en subsidio, el que sólo fue concedido el 30 de enero de 2015, esto es, tres años y cuatro meses después de su interposición. 3°.- Que, la prescripción que se alega se configura, a juicio del recurrente, por el excesivo tiempo de tramitación (más de 15 años) del proceso de reclamación tributaria de la liquidación ya detallada, vulnerando el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al derecho a ser oído en un plazo razonable, causando una serie de perjuicios a su parte por diferencias de impuestos de Primera Categoría en carácter de único por $364.807.200.-por la aplicación de reajustes, intereses y multas. Estima que el plazo máximo de duración razonable de este tipo de procedimiento es el de seis años, que coincide con el máximo de tiempo que tiene la autoridad impositiva para liquidar de forma extraordinaria, lo que en la especie se cumplió el 10 de noviembre de 2005, y desde esa data los tres años para girar se cumplieron el 11 de noviembre de 2008, por lo que han transcurrido al presente más de seis años desde esta última fecha.
4°.- Que, a fojas 483, en el traslado respectivo, el Servicio de Impuestos Internos señaló en primer lugar que la garantía que ampara el artículo 8° de la Convención de Derechos Humanos, se encuentra recogida en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso quinto, de cuya historia fidedigna de su establecimiento se señaló que lo que se quiso consagrar fue la del derecho al juicio justo. En un segundo aspecto, sostuvo que el plazo de duración de un proceso no puede ser fijado en abstracto, ya que no obedece a uno determinado sino que a una pauta genérica analizada en la razonabilidad de su duración a ciertos criterios de examinación.
En un tercer punto, hace presente que la constatación de vulneración del “plazo razonable” no habilita al tribunal que la declara a efectuar ningún pronunciamiento de fondo en el asunto, pues se trata de un examen que solo se realiza cuando el juicio ya ha concluido, siendo necesario el inicio de otro procedimiento para determinar la supuesta responsabilidad civil en la demora del respectivo órgano jurisdiccional.
Por último, reafirma que la tramitación preliminar anulada seguida ante un juez delegado encontraba sustento legal en el Código Tributario, sin perjuicio que posteriormente el Tribunal Constitucional determinara su derogación; en tanto que, el único afectado con la demora ha sido precisamente el Fisco pues al fecha no ha visto satisfecho su crédito fiscal, ejerciendo una legítima prerrogativa destinada a obtener el pago de los impuestos adeudados.
5°.- Que, en este estadio procesal, la prescripción alegada por la contribuyente no puede prosperar, toda vez que no se han cumplido en la especie con ninguno de los presupuestos normativos que contienen los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que opere tal institución extintiva, únicas reglas legales de aplicación general que entrega el legislador en esta materia, siendo que no se ha cuestionado que la actividad fiscalizadora se ejerciera fuera de esos plazos legales, ya que lo censurado es el largo tiempo de tramitación utilizado en el presente asunto desde la interposición del reclamo efectuado en el año 1999.
6°.- Que, en efecto, la demora que se constata en la decisión del presente asunto se debió a la resolución que se dictó por esta Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de junio de 2006 (fs.296), por la que se anuló todo lo obrado ante un juez delegado que carecía de jurisdicción para resolver la controversia, retrotrayendo la causa al estado de proveerse como en derecho correspondía el reclamo de fojas 1, lo que aconteció el 13 de septiembre de 2006 (fs. 299), dándosele la tramitación que obra en autos.
7°.- Que, el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente MM, en tanto que, la decisión jurisdiccional de esta Corte, cautelando el respeto del debido proceso, ha anulado lo obrado ante un funcionario delegado de la Administración y dispuesto la tramitación del reclamo de aquélla conforme a derecho, lo que incluso fue planteado por esa misma parte en la presentación de fs. 215; pudiendo formular observaciones a la prueba rendida a fs. 305; invocar argumentaciones a fs. 319; plantear el presente recurso de apelación y la propia alegación de prescripción que se viene analizando, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido precisamente la aplicación de tal principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente como es el a quo.
8°.- Que, por otro lado, no es posible, como aduce el reclamante establecer una suerte de homologación del plazo máximo de prescripción en este tipo de asuntos y el del giro de los impuestos para luego imponerlas como equivalente al de duración máxima del respectivo procedimiento, obviando con ello no solo las considerables diferencias técnicas existentes entre la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, la liquidación y giro de los impuestos como la tramitación del procedimiento de reclamación tributario, sino que también descarta las particularidades que presenta cada caso, como son su complejidad, la conducta del contribuyente y el actuar de las autoridades estatales competentes, siendo que lo único efectivo es la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.
9°.- Que, asimismo, tampoco se detecta perjuicio en la dilación que se aprecia en estos antecedentes, siendo que en la fase invalidada y en la legalmente válida, siempre estuvo el contribuyente a resguardo del cobro de los impuestos que se le imputan adeudados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario; estando autorizado, además, a obtener la suspensión del cobro de los mismos conforme se lo permite el artículo 147 de igual código, lo que ejerció en esta instancia a fs. 160, 165, 172, 174, 176, 178, 195, 199, 201, 205, 207, 209, 261, 290, 411 y 416.
10°.- Que, por último, esta Sala especializada ha reconocido en numerosos fallos la injusticia de cobrar intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario por cualquier período inútil que se aprecie en la tramitación por causas no imputables al contribuyente, liberando a los contribuyentes de su pago, como también se hará en el presente caso, conforme lo que se expresará más adelante.
11°.- Que, en consecuencia, no es posible excluir con esta alegación de prescripción el pago de los impuestos que se le adeudan al Fisco, y que conforme con lo que se dirá a continuación en relación a la apelación que esta Corte desestimará, pues comparte lo expresado en el fallo de primer grado, lleva indefectiblemente a rechazar la alegación planteada en esta instancia.
II. En cuanto a la apelación. 12°. Que, esta Corte comparte los fundamentos esgrimidos por la sentencia apelada en orden a desestimar en todas sus partes el reclamo de autos, toda vez que la Liquidación N° 1145 de 25 de agosto de 1999, por concepto de Impuesto Único de Primera Categoría del Año Tributario 1998, contiene fundamentos sin que la reclamante desvirtuara la partida cuestionada, que fue el mayor valor que se produjo entre el aporte de capital de $4.232.092.370.- efectuado el 13 de agosto de 1996 a la Sociedad XXX y la valorización del costo de estas acciones a la fecha del fallecimiento del causante, debidamente actualizadas a la fecha del aporte, el que se efectuó transfiriendo a la sociedad las acciones que se precisan en la sentencia que se analiza.
13°.- Que, a lo anterior, cabe destacar que al momento de ser enajenadas tales acciones dejaron de estar amparadas en la exención del artículo 17 N° 8 letras g) y h) de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicándoseles la letra a) de la misma disposición y número citado, constituyendo renta el mayor valor de la venta, en este caso el aporte reconocido, previa actualización del costo de las acciones.
14°.- Que, dicho precio, se regula conforme al valor que tenían al momento de deferirse la herencia y, dado que el impuesto a la herencia se paga sobre el valor de las acciones a la fecha del fallecimiento del causante, esos son los precios que el Servicio de Impuestos Internos debe aplicar para determinar si hay utilidad en la venta de los bienes hereditarios, como aconteció en la especie.
15°.- Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 30 de junio de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción. De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
16º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de ambas partes.
17º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
18º.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
19º.- Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, al que cabe agregar el que transcurrió entre la interposición del recurso de apelación de fs. 359 y la de su proveído de fs. 401, no se cumplió en el primer caso con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, en tanto que en el segundo, la dilación no es imputable a la parte, de suerte que dichos periodos de tiempo no pueden ser tomados en consideración para aumentar la obligación tributaria.
20º.- Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado. 21°.- Que, consecuencia de lo que se viene señalando, es que no procede aplicar costas al reclamante, en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, ya que no resultó totalmente vencido y tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que se le exonerará de dicha condena.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I. En cuanto a la alegación de prescripción: Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal de fs. 470. II. En cuanto a la apelación:
-Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil once, escrita a fojas 337 y siguientes, en aquella parte que condenó en costas al reclamante y, en su lugar, se declara que se le libera de dicha carga.
-Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 10 de noviembre de 1999 y el 13 de octubre de 2006; así como entre aquella en que se presentó el escrito de apelación y la de su concesión, esto es, entre el 16 de septiembre de 2011 y el 30 de enero de 2015, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con su Tomo agregado.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 27.10.2015 - ROL N° 3510-2015 – MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ – MINISTRO (S) SRA. CARLA TRONCOSO BUSTAMANTE