Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 2° de la ley N° 18.575; 3°, inciso quinto, 5°, 13°, inciso segundo, y 17, letras b) y g), de la ley N° 19.880; y 6° de la ley N° 19.799. Además, se reclamó transgresión del artículo 8° bis, N°2, y 21 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 2° de la ley N° 18.575 y 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880.
La Corte Suprema señaló que el régimen jurídico no dispone la forma, procedimiento o medio por el cual las autoridades deben estampar su rúbrica en los actos que generen en el ejercicio de sus facultades, pudiendo reflejarse de distinta forma, negando algún daño para la reclamante.
En lo que concierne al fondo, el recurso de casación no delató quebrantamiento de las disposiciones reguladoras de la prueba, por cuanto sólo hizo una referencia al artículo 21 del Código Tributario. Por lo que, resultaron inamovibles los presupuestos fácticos del pleito y en lo que apuntaba entonces, a la pretensión de nulidad de derecho público de que se trataba, eran hechos de la litis que dicha resolución emanó del Servicio de Impuestos Internos y en ella constaba como emisor el Director Regional, sobre cuyo nombre aparecía estampada una firma ilegible, y que consistía en un acto administrativo confeccionado por medios electrónicos que está expresamente admitida por el artículo 19 de la ley N° 19.880.
Respecto a la inobservancia del derecho a conseguir los reintegros impetrados, la Excma. Corte indicó que se ajustaba a derecho la actuación del Servicio de exigir la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originaban su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integraba sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se lograba determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración estaba legitimada para negar el pago pretendido, sin que ello excediera sus atribuciones legales, no habiendo transgresión del artículo 2° de la ley N° 18.575. Y si los antecedentes analizados por el Servicio eran imprecisos o incompletos, no le era exigible que la resolución denegatoria contuviera una detallada exposición, y no se contravenía el deber de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, cuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos N° 32.359-14, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 227, el abogado señor QQ, en representación de ZZZ, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó, con costas, la resolución apelada, que, a su turno, desechó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 302301000022, de 19 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la devolución de PPM del año tributario 2013.
A fs. 263 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el libelo critica inicialmente la vulneración de los artículos 2° de la ley N° 18.575 de 2001; 3°, inciso quinto, 5°, 13°, inciso segundo, y 17, letras b) y g), de la ley N° 19.880 de 2003; y 6° de la ley N° 19.799 de 2002, al no declarar la nulidad de derecho público requerida, no obstante que se reconoce como firma válida el timbre o impresión fotomecánica que tiene la representación de los trazos de una manuscrita, bajo el pretexto que el ordenamiento jurídico no obliga a que la rúbrica del documento sea autógrafa; sin embargo, no existe licencia legal para que el Servicio de Impuestos Internos use dicha clase de signatura, y, si bien el artículo 5° de la ley N° 19.880, consiente que el procedimiento pueda ser escrito y por medios electrónicos, ello no habilita que el acto administrativo no deba ser firmado, aclara que este evento no encierra una firma electrónica de aquellas previstas en el artículo 6 de la ley N° 19.799.
Explica que el hecho que un acto administrativo no sea firmado implica que no consta que la autoridad encargada de extenderlo tenga conocimiento y se haga responsable de su emisión, cuestión que violenta el principio de juridicidad, ya que se delega ilegalmente en sistemas computacionales, o en personal de menor rango la redacción de resoluciones del Director, y veda al administrado hacer efectiva la responsabilidad funcionaria, conforme con el artículo 17 de la ley N° 19.880. Reprocha conculcado también el artículo 13, inciso segundo, del mismo texto legal, puesto que es equivocado estimar la ausencia de perjuicio, asilado en que el contribuyente tuvo conocimiento de lo resuelto, toda vez que aquél se produce por la denegación del gasto.
En seguida, reclama transgresión del artículo 8° bis, N°2, del Código Tributario, en concordancia con los artículos 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, 2° de la ley N° 18.575, 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880 y 21 de la mencionada recopilación impositiva. Arguye validación de tal negativa apoyada en la sola detección de inconsistencias, sin que mediara un proceso de fiscalización previo donde se haya impugnado la declaración de impuestos, y así se ignora el derecho del contribuyente a obtener las recuperaciones que le pertenecen, lo cual no se halla sujeto a condición alguna ni evaluación anticipada, como se desprende del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco el contribuyente fue apercibido en la citación de negársele el reintegro por inconcurrencia, ni se le informó que el plazo señalado fuese fatal y preclusivo; además, que la aludida negativa debe estar debidamente motivada y contener los cimientos de hecho y derecho, lo que supone una fiscalización con una fundamentación razonada de lo decidido. Afirma que las inconsistencias no son descritas en el dictamen, lo cual obedece a que el servicio no tiene conocimiento adecuado de los eventuales yerros en la declaración de impuesto, pese a que el artículo 21 del Código Tributario ordena que debe estimarse como verdadero lo declarado por el contribuyente, a menos que en un proceso de fiscalización se estimen sus antecedentes como no fidedignos, cuya situación no concurre.
Asevera que de no haberse incurrido en esos errores de derecho, se habría tenido como correcta la declaración de impuestos y válidos los cálculos, para proceder al reembolso pedido. Por ello impetra que se invalide el veredicto atacado y se dicte otro de reemplazo que acoja el reclamo en su totalidad, con costas.
Segundo: Que la decisión reprobada confirma aquella en alzada y en su basamento segundo dice que los artículos 5° y 19 de la ley N° 19.880 permiten que los actos administrativos puedan ser extendidos por medios electrónicos, como acontece en la especie, sin que exista norma que consagre la obligatoriedad que la firma de los mismos sea manuscrita. Amén que el artículo 13 de la misma ley exige que el defecto genere menoscabo, que aquí no se produce, por cuanto la reclamante pudo identificar a la autoridad bajo cuya responsabilidad se ejecutó el acto, resguardándose sus derechos reconocidos en la letra b) del artículo 17 de la citada ley y el 8° bis, N°4, del Código Tributario. Asimismo, en su raciocinio tercero infiere que de los artículos 84, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 36 y 40 de la ley N° 19.518 de 1997 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, se desprende que para acceder a esos beneficios es necesario un saldo a favor del contribuyente con ocasión de los pagos provisionales enterados en exceso, requisito que no se cumple con la sola presentación de la declaración, ya que debe acreditarse su exactitud y como no se acompañaron los antecedentes contables demostrativos de la procedencia del reintegro, ni los documentos respaldatorios pertinentes, omisión no subsanada en el proceso, corresponde desestimar la reclamación.
A su vez el fallo a quo, al referirse a la pretensión de nulidad de derecho público, fija en su reflexión décimo tercera como hechos de la causa los siguientes: 1) el dictamen provino del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y no dio lugar a la restitución solicitada; 2) dicho funcionario fue debidamente nombrado; 3) sobre el nombre del suscriptor se estampa una firma ilegible; 4) la reclamante no comprobó que en esa resolución obra un facsímil de firma; y 5) tampoco se demostró que la actuación no esté dentro de la esfera de sus atribuciones (motivo décimo cuarto).
Sobre este sustrato fáctico concluyó que el régimen jurídico no dispone la forma, procedimiento o medio por el cual las autoridades deben estampar su rúbrica en los actos que generen en el ejercicio de sus facultades, de suerte que puede reflejarse de distinta forma y puede ser manuscrita, estampada por distintos medios o técnicas de impresión, en la medida que corresponda al actuar de la autoridad administrativa. Por lo demás, niega algún daño para la reclamante, desde que tuvo debido conocimiento y entendimiento del acto refutado, para terminar con negarle al veredicto el vicio alegado.
En lo que concierne al fondo, la decisión del inferior, en su razonamiento vigésimo segundo, hace aplicable al reclamante el artículo 17 del Código Tributario, atinente a la obligación de llevar contabilidad completa y conservar los respaldos de sus anotaciones y añade que la base imponible del impuesto a la renta se establece con arreglo a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. En esa línea, cree además aplicable el artículo 132, inciso penúltimo, del código del ramo, en tanto es menester ponderar preferentemente la contabilidad, en armonía con el artículo 21 del mismo cuerpo normativo que pone la prueba de cargo del contribuyente. Hace presente que la solicitud de reembolso descansa en los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concomitancia con la ley N° 19.518 (basamento vigésimo tercero). A continuación, analiza la prueba rendida y colige, en su raciocinio vigésimo cuarto que la reclamante no demostró la renta líquida imponible, a partir de la cual se determina el monto del impuesto a imputar.
Tercero: Que para definir el destino del arbitrio en estudio, cabe hacer en cuenta que esta Corte ha manifestado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en la litis, o el establecimiento de otros diversos a aquéllos, y que determinan la aplicación de las reglas sustantivas encaminadas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se devele que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio asignado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, en este contexto, importa destacar que el recurso de casación no delata quebrantamiento de las disposiciones reguladoras de la prueba, por cuanto sólo hace una referencia al artículo 21 del Código Tributario que no atañe al peso probatorio, sino que al carácter fidedigno que incumbe a la declaración del contribuyente en sede administrativa.
Dicho lo anterior, resultan inamovibles los presupuestos fácticos del pleito y en lo que apunta entonces, a la pretensión de nulidad de derecho público de que se trata, son hechos de la litis que dicha resolución emanó del Servicio de Impuestos Internos y en ella consta como emisor el Director Regional, sobre cuyo nombre aparece estampada una firma ilegible, y que consiste en un acto administrativo confeccionado por medios electrónicos. Como es probable advertir, no se ha comprobado en autos que la actuación censurada cuente con una rúbrica colocada mediante la impresión fotomecánica de los trazos de una firma manuscrita, de lo cual el compareciente extrae que, por no haber sido puesta de puño y letra del funcionario, como tampoco por medios electrónicos, carece de validez.
Es así como surge que las pretensiones del recurrente se construyen sobre una firma puesta en la resolución desaprobada consistente en una impresión fotomecánica, circunstancia que es distinta de la fijada por los jurisdiscentes en el sentido de una actuación electrónica, que por lo demás, tal como lo indica acertadamente la decisión rebatida se encuentra expresamente admitida en los procedimientos administrativos, a la luz de lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 19.880. En virtud de estas elucubraciones, el capítulo preliminar del recurso no podrá prosperar.
Quinto: Que, por lo que toca al otro acápite desarrollado, esto es, la inobservancia del derecho a conseguir los reintegros impetrados, es útil dejar en claro que tal denuncia plantea que, en hipótesis como la sub lite, el Servicio no puede negarlas, sino que debe acceder al gasto inmediatamente y, de estimarlo pertinente, llevar a cabo una fiscalización.
También importa destacar el citado artículo 8 bis, N°2°, del Código Tributario cuando consagra como un derecho del contribuyente el de lograr, en forma completa y oportuna, las restituciones contempladas en las leyes tributarias. Tal precepto debe ser estudiado en consonancia con el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que lo pretendido se vincula con el impuesto de primera categoría. Aquella disposición prescribe que el saldo a favor del contribuyente, después de la comparación referida en el artículo 96 (cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior al valor de los pagos provisionales reajustados), le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo ordinario para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
Estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados los tributos a solucionar. De esta manera, el resultado emerge luego de comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta, operaciones reguladas por los artículos 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y la ley N° 19.518, por una parte, y los artículos 29 y siguientes del cuerpo legal primitivamente indicado, por la otra. Tal determinación, efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, no es inamovible, desde que con independencia del resultado que éste consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas al albur de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no es dable discurrir de la preceptiva invocada en el recurso, que el ente fiscalizador esté compelido a desembolsar los gastos pedidos en la declaración de impuesto a la renta que le provoquen dudas acerca de su exactitud o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado sin una fiscalización o revisión que detente su exactitud.
En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución o la imputación de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo, propuesta por el compareciente, acerca del plazo de 30 días para practicar la reposición de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto, o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.
Sexto: Que, bajo este prisma no merece reparos la decisión jurisdiccional, en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de su declaración de impuestos que originan su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración está legitimada para negar el pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales, en vista de lo cual no se divisa atropello del artículo 2° de la ley N° 18.575. Y en esa misma dirección, si los antecedentes analizados por el Servicio son imprecisos o incompletos, no le es exigible que la resolución denegatoria contenga una detallada exposición, y no se contraviene el deber de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del contribuyente, disquisiciones que impiden éxito al recurso de casación en el fondo intentado.
Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764, 774 y 805 de su homónimo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 227, por el letrado señor QQ, en representación de la reclamante ZZZ, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 224 a 226.
Regístrese y devuélvase.”