El contribuyente alegó la prescripción únicamente respecto de reajustes, intereses moratorios y multas incluidas en las liquidaciones, por el período en que la presente reclamación fue tramitada ante un órgano que carecía de funciones jurisdiccionales; y luego amplió sus excepciones alegando también la prescripción por el excesivo tiempo de tramitación (2004 a 2015), conforme el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al derecho a ser oído en un plazo razonable.
El Fisco fundó su contestación en que el contribuyente no indicó la manera y el tiempo que debió transcurrir para que se produjera la extinción, siendo la única regulación sobre materias de prescripción tributaria los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
La Corte señaló que en la especie no se cumplió ninguno de los presupuestos normativos que contienen los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que operara la prescripción extintiva y que dichas normas son las únicas reglas legales de aplicación general en la materia.
Agregó que la demora se debió a la anulación de todo lo obrado ante juez delegado que carecía de jurisdicción y que el devenir procesal del juicio favoreció al reclamante, cautelando el respeto del debido proceso, por lo que mal podía entenderse vulnerado de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable.
Señaló que no era posible establecer un plazo único de duración máxima de tramitación, pues ello omitiría las particularidades que presenta cada caso, como por ejemplo su complejidad.
Asimismo, indicó que lo único efectivo era la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.
La Corte, finalmente, confirma la sentencia con la declaración de que los intereses moratorios que se establecen en el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el periodo anulado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, seis de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada que rola a fojas 571 y siguientes del Tomo III-C, con excepción de su motivo 43°, el que se elimina. Asimismo, se mantienen los motivos expresados en las resoluciones de fojas 31 del Tomo I (Rol de origen N° 10.187-10), lo que se extiende a la totalidad de los fundamentos de la de fojas 114 del Tomo II (Rol de origen N° 10.207-10).
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
I. En cuanto a las objeciones.
1°. Que, a fs. 769, la defensa fiscal objetó los documentos acompañados por el reclamante a fojas 761, en particular los signados con los numerales 7, 9, 10 y 12, por tratarse de copias simples carentes de integridad necesaria para hacer fe y prueba en el presente juicio; en tanto que, las mencionadas en los numerales 10 y 12 son simples documentos privados, los que debieron ser contrastados con los antecedentes de los cuales emanan y no fueron tácitamente reconocidos. 2°. Que, en el traslado evacuado por el reclamante a fojas 807, señaló que en relación al primero (N°7), consistente en copia de sentencia final del liquidador de QQ Limitada, en cuanto a la firma de ese documento, debiera oficiarse para pedir copia autorizada de la misma; en cuanto al contrato de ZZZ S. A. y XXX Limitada, correspondería a uno que tuvo el propio Servicio de Impuestos Internos para impugnar el Impuesto Global Complementario; del N° 10, que da cuenta de una actuación del S.I.I. que le requiere en el año 2001 a acompañar toda la documentación de XXX Ltda., estima que se hace imprescindible oficiar al S.I.I. y por último, respecto de la objeción al signado como N° 12, consistente en requerimiento de pago del Servicio de Tesorería, se trata de uno oficial emanado de esa entidad pública, pero estima también necesario oficiar para que se informe sobre ello.
A manera de conclusión, afirma que las objeciones no tienen fundamentos legales ya que se trata de instrumentos reconocidos ante Notario y el propio S.I.I.; en tanto que, los públicos son auténticos, a diferencia de los sostiene la reclamada de autos.
3°. Que, los instrumentos públicos acompañados con citación o bajo el apercibimiento respectivo, la parte contraria puede impugnarlos por nulidad, falsedad, falta de integridad o insinceridad, a lo que cabe agregar que de conformidad a lo que dispone el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que se trate de copias obtenidas sin los requisitos legales que supone el numeral anterior, la parte contraria debe objetarlas como inexactas, alegación que no se planteó en la especie con el primer y tercer antecedente (N°s 7 y 10), por lo que será desestimada la objeción. En relación al resto (N°s. 9 y 12), tratándose de instrumentos privados, solo corresponde cuestionarlos por falsedad o falta de integridad, que en su última variante es la que se ha ejercido en el presente caso, de lo que se constata que no se precisó el motivo por el que no estarían completos, efectuando una serie de cuestionamientos que están más bien dirigidos a cuestionar su valor probatorio, tarea que corresponde al tribunal, de manera tal que solo cabe desestimar también en ese aspecto la objeción de fojas 769. 4°. Que a fs. 1.219, la defensa fiscal objetó ahora los documentos de fs. 1.188 y 1.215, los que califica de privados, no emanan de su parte y constituyen meras fotocopias, correspondiendo a la parte contraria justificar su autenticidad, integridad y veracidad, los que ni siquiera hacen fe respecto de su fecha ya que no se cumplen los presupuestos del artículo 1703 del Código Civil y 419 del Orgánico de Tribunales.
5°. Que, a fojas 1.397, el reclamante, evacuando el traslado respectivo planteó que en cuanto a la revocación de poderes de WW a CCC, ello está reconocido en un juicio laboral iniciado en su contra, cuya sentencia se incorporó anteriormente a este juicio, sin objeción de la contraria, lo que se reitera en juicio indemnizatorio iniciado por CCC, que fuera rechazado.
En cuanto al resto de los documentos de fs. 1.188, signados como N°s. 2, 3 y 4, también se encuentran agregados a la reclamación tributaria y así lo ha reconocido el propio S.I.I., en la propia resolución que los proveyó; en particular hace referencia en relación al acompañado como N° 4, consistente en copia de escritura pública en que constan los poderes del contribuyente WW en 1994, por ZZZ S.A., afirma que se contradicen con el mérito del proceso, en el que fluyen abundantes presunciones de que los hechos a que se refieren esos antecedentes son verosímiles y auténticos.
Finalmente, de los agregados a fojas 1.215, estos acreditan que el S.I.I. recibió los documentos presentados por la reclamante, accediendo a un requerimiento contendido en los oficios N° s. 904 y 905, ambos del año 2001, los que justificaron los cargos en contra del contribuyente. 6°. Que, en relación a los acompañados en la presentación de fs. 1.188, que a su vez corresponden a los que figuran a fs. 327 y 328 del Tomo III-B de estos mismos antecedentes y los contenidos en el escrito de fs. 1.215, efectivamente de trata de simples reproducciones, las que no se encuentran autorizadas o con atestados que manifiesten su conformidad con los originales de los cuales emanarían, cuya autenticidad, integridad y veracidad no ha sido demostrada y, en otros, son reproducciones obtenidas sin los requisitos legales, siendo la fidelidad de los mismos, por lo que corresponde acoger dicha objeción documental. II. En cuanto a las alegaciones de prescripción opuestas en segunda instancia de fs. 745 y ampliación de fs. 1.425:
7°. Que, en lo principal de fs. 745, la defensa del contribuyente alegó la prescripción parcial y que se refiere únicamente a reajustes, intereses moratorios y multas incluidas en las liquidaciones efectuadas por dicho Servicio en su contra, ello por el período en que la presente reclamación fue tramitada ante un órgano que carecía de funciones jurisdiccionales, haciendo mención a la dictación de diversos fallos que han acogido la tesis de la nulidad de todo lo actuado por el juez delegado al carecer éste de jurisdicción para resolver este tipo de asuntos, siendo que en el caso propuesto sólo se reinició válidamente a fines de 2009 ante el Juez Tributario competente, por lo que estima que lo actuado en ese período, con el alcance parcial que efectúa, operó la prescripción, haciendo mención a dos fallos de la Excma. Corte Suprema que en un caso similar anularon el giro y cobro de intereses moratorios devengados en dicho periodo.
8°. Que, a fs. 757, el Consejo de Defensa del Estado evacuó su traslado, expresando en síntesis que no es posible extrapolar sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema a otros casos dado el efecto relativo de las mismas en nuestro sistema jurídico conforme al artículo 3° del Código Civil. En un segundo aspecto, desestima la procedencia de la prescripción, ya que no se indica la manera y cuál es el tiempo que debió de transcurrir para que se hubiera producido la extinción del derecho o acción por el transcurso del tiempo, solamente se limita a reproducir los motivos que consideró en otro proceso la Corte Suprema, siendo que la única regulación es la que se contiene en los artículos 200 y 201, ambos del Código Tributario.
Por último, sostuvo que no se ha declarado por el Servicio que el atraso en el pago de los impuestos se ha debido a una causa imputable de la propia autoridad administrativa, como exige el artículo 53 del Código Tributario.
9°. Que, en el primer otrosí de fs. 1.425, la reclamante amplía los fundamentos de sus excepciones de prescripción opuestas en el presente juicio, la que ahora se configura, a juicio del recurrente, por el excesivo tiempo de tramitación (2004 a 2015) del proceso de reclamación tributaria de la liquidación ya detallada, vulnerando el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al derecho a ser oído en un plazo razonable, causando una serie de perjuicios a su parte por diferencias de impuestos que se le cobran y que se originaron en los años 1998, 1999 y 2000.
10°. Que, a fs. 1.502, la defensa fiscal evacúa su traslado a esta última alegación, expresando que en Chile opera el efecto relativo de las sentencias y debía esperarse la resolución respectiva y no le parece adecuado equiparar lo aquí acontecido con las graves violaciones a los Derechos Humanos que conocen los tribunales y la sola invocación de la Convención ya referida no guarda proporción con lo aquí discutido.
11°. Que, en atención a los similares fundamentos de las excepciones de prescripción opuestas en esta instancia a fs. 745 y 1.425, se resolverán de manera conjunta conforme a los predicamentos que siguen.
12°. Que, en este estadio procesal, las prescripciones alegadas por la contribuyente no pueden prosperar, toda vez que no se han cumplido en la especie con ninguno de los presupuestos normativos que contienen los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que opere tal institución extintiva, únicas reglas legales de aplicación general que entrega el legislador en esta materia, siendo que lo censurado por estas alegaciones han sido las consecuencias de la invalidación del procedimiento respecto de los reajustes, intereses y multas, agregándose el largo tiempo de tramitación utilizado en el presente asunto desde la interposición del reclamo efectuado en el año 2004, lo que afectaría a esta causa en su totalidad. 13°. Que, en efecto, la demora que se constata en la decisión del presente asunto se debió a la resolución que se dictó por esta Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de abril de 2009 (fs. 512, Tomo III-C), por la que se anuló todo lo obrado ante un juez delegado que carecía de jurisdicción para resolver la controversia, retrotrayendo la causa al estado de proveerse como en derecho correspondía el reclamo de fojas 1, lo que aconteció el 16 de octubre de 2009 (fs. 525, Tomo III-C)), dándosele la tramitación que obra en autos.
14°. Que, el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente, en tanto que, la decisión jurisdiccional de esta Corte, cautelando el respeto del debido proceso, ha anulado lo obrado ante un funcionario delegado de la Administración y dispuesto la tramitación del reclamo de aquélla conforme a derecho, lo que incluso fue planteado por esa misma parte en su presentación de fs. 409, (Tomo III-B) al momento de apelar de la primera decisión, luego anulada por esta Corte, recibiéndose la causa a prueba, rindiendo la propia, plantear su recurso de apelación y las propias alegaciones de prescripción que se vienen analizando, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido precisamente la aplicación de tal principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente como es el a quo. 15°. Que, por otro lado, no es posible establecer un plazo único de duración máxima de la tramitación de este tipo de asuntos, pues ello omitiría las particularidades que presenta cada caso, como son su complejidad, la conducta del contribuyente y el actuar de las autoridades estatales competentes, siendo que lo único efectivo es la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.
16°. Que, asimismo, tampoco se detecta perjuicio en la dilación que se aprecia en estos antecedentes, siendo que en la fase invalidada y en la legalmente válida, siempre estuvo el contribuyente a resguardo del cobro de los impuestos que se le imputan adeudados, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario; estando autorizado, además, a obtener la suspensión del cobro de los mismos conforme se lo permite el artículo 147 de igual código, lo que ejerció en esta instancia a fs. 687, 769, 874, 860, 883, 887, 1.032, 1.035, 1.244, 1.247, 1.312, 1.354 y 1.365,
17°. Que, por último, esta Sala especializada ha reconocido en numerosos fallos la injusticia de cobrar intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario por cualquier período inútil que se aprecie en la tramitación por causas no imputables al contribuyente, liberando a éste de su pago, como también se hará en el presente caso, conforme lo que se expresará más adelante, lo que no supone configurar la excepción de prescripción que por ese concepto se opone.
Lo anterior, es sin perjuicio del cumplimiento que deberá darse a lo resuelto por el 13 de septiembre de 2012, por el Tribunal Constitucional en los Roles N° 1951-11 y 1952-11, que corresponden a los ingresos de esta Corte N°s. 4885-10 y 7281-2010, que declaró que el inciso tercero del artículo 53 del texto tributario, esto es, en cuanto fija un interés penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento mensual, no podrá recibir aplicación en los referidos ingresos, precisando en su motivo trigésimo tercero que lo es entre “…las fechas de la resolución anulada y de la que tuvo por definitivamente interpuesto el recurso.” (sic.). 18°. Que, en consecuencia, no es posible excluir con esta alegación, el pago de los impuestos y demás recargos válidos que se le adeudan al Fisco, lo que lleva indefectiblemente a rechazar ambas alegaciones de prescripción planteadas en esta instancia, sin perjuicio de lo que lo que se dirá a continuación en relación a la apelación de la sentencia que los origina, de acuerdo a los elementos de juicio señalados en el motivo precedente.
II. En cuanto al recurso de apelación de fojas 580, Tomo III-A, Ingreso 4885-2010. 19°. Que, se dedujo por el contribuyente de autos, bajo el Rol N° 10.169-2004, con fecha 28 de julio de 2004 (Tomo III-A), reclamación en contra de las liquidaciones N°s. 481, 482 y 483, todas de fecha 28 de mayo de 2004, generadas por diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 1997, 1998 y 1999, la que fue admitida a tramitación el 21 de diciembre de 2004, dictándose sentencia definitiva de primer grado el 30 de noviembre de 2005 (fs. 397) por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, la que fue apelada (Ingreso N° 2398-2006), invocando en la misma presentación una nulidad de derecho público, siendo que simultáneamente se recurrió de inaplicabilidad ante la Excma. Corte Suprema (Ingreso N° 429-06), la que con fecha 24 de noviembre de 2006 (fs.487), declaró, en la especie, la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario. 20°. Que, a su tiempo, la Corte de Apelaciones conociendo del recurso ya citado (Ingreso N° 2398-2006), lo que aconteció el 22 de abril de 2009 (fs.512), procedió, de oficio, a anular todo lo obrado en la reclamación citada, retrotrayendo los autos al estado que Juez Tributario competente provea, como en derecho corresponda, la reclamación deducida el 28 de julio de 2004, siendo que el cúmplase de esa decisión se decretó el 7 de octubre de 2009, en tanto que, la resolución que proveyó conforme a derecho el reclamo lo fue el 16 de octubre de 2009 (fs. 525 Tomo III-C), reasignándole como rol del Tribunal Tributario el N°10.586-09 (ex-10.169-2004), dictándose en él sentencia definitiva el 30 de junio de 2010, la que rola a fs. 571 y siguientes del Tomo III-C, respecto de las tres liquidaciones ya precisadas, ordenando el giro de las diferencias de impuestos con sus reajustes, intereses y multas devengadas a partir del vencimiento de los respectivos periodos, la que fue apelada por la contribuyente, en el presente ingreso N° 4885-2010, que origina la primera de las tres vistas acumuladas.
21°. Que, asimismo, consta que con fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal Constitucional admitió a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 53, incisos tercero y quinto, del Código Tributario, que paralizó el anterior medio de impugnación, lo que ocurrió en esa misma data, siendo que el 16 de agosto de ese mismo año se dictó sentencia en la que se declaró admisible el requerimiento, sólo en cuanto a la parte última del inciso quinto del artículo 53 del texto ya referido, resolviendo la inadmisibilidad del resto del requerimiento.
22°. Que, a fojas 895 del Tomo III-C, consta que con fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en los Roles N° 1951-11 y 1952-11, que corresponden a los ingresos de esta Corte N°s. 4885-10 y 7281-2010, que si bien se dedujeron por inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los incisos tercero y quinto del artículo 53 del Código Tributario, se declaró solo la admisibilidad parcial por el inciso tercero, siendo finalmente acogidos, precisando la resolución que el inciso tercero del artículo 53 del texto tributario, esto es, en cuanto fija un interés penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento mensual, no podrá recibir aplicación en los referidos ingresos, precisando en su motivo trigésimo tercero que lo es entre “…las fechas de la resolución anulada y de la que tuvo por definitivamente interpuesto el recurso.” (sic.), a lo que se dará estricto cumplimiento, teniendo además en consideración de lo que se dirá más adelante en relación a este mismo tópico.
23°. Que, por otro lado, se coincide con los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo, en orden a desestimar la alegación de prescripción planteada en esa sede, que la parte reclamante fijó en tres años, siendo que tal como lo reconoce esa sentencia, acreditadas que fueron las irregularidades cometidas por el contribuyente fiscalizado, las que consistieron en fraccionar el monto de las remuneraciones que percibía por pagos que se le efectuaban por prestación de servicios a “BBB Limitada”, ello mediante la emisión de boletas a su nombre y facturas emitidas al de sociedad constituida junto a su cónyuge (ZZZ S.A.), todo con la finalidad de disminuir el monto de su renta líquida imponible de Impuesto Global Complementario, enterando al Fisco impuestos por montos inferiores a los que realmente le correspondían por los años 1998, 1999 y 2000, consecuencia de lo cual correspondía aplicar el plazo contenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que es de seis años, aumentado en tres meses por su citación, conforme a lo expresado en su inciso cuarto y, siendo que los vencimientos correspondían al 30 de julio de 2004, 2005 y 2006, respectivamente, efectuándose la notificación el 28 de mayo de 2005, la actuación cuestionada se encuentra dentro de plazo.
24°. Que, en cuanto al fondo, el único punto sustancial, pertinente y controvertido que se fijó a fs. 359, consistió en acreditar el reclamante la efectividad de que los pagos recibidos por el contribuyente WW, en representación de “ZZZ S.A.”, indicados en las facturas singularizadas en las liquidaciones reclamadas, correspondían a servicios diferentes a los que se refieren las boletas de honorarios emitidas por WW, debiendo probar específicamente los conceptos por los cuales se recibieron los referidos pagos.
25°. Que, los dichos de los testigos que depusieron en el juicio, descartaron que el contribuyente fuera dependiente de “BBB Limitada”, mencionaron que su remuneración era por sus labores en “NNN Inc.” y que solo realizó trabajos como socio a “ZZZ S.A.”, siendo que la prueba documental supone que sí lo era, contradicción que impide acreditar, conforme a la reglas de la sana crítica, que los pagos correspondieran a servicios efectivamente realizados a la entidad que los pagó, de lo que deviene que en su calidad de gerente, representante legal y socio de “BBB Limitada”, tendiendo la facultad de fijar su propia remuneración, los pagos lo fueron en su calidad de gerente general de la citada sociedad.
26°. Que, en esta instancia, se acompañó bajo apercibimiento legal la documentación que rola a fs. 687, 723, 761 signados bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11, 761, 790, 1.062, 1.119, 1.133, 1.141, 1.158, 1.164, 1.171, 1.177, 1.360 y 1.425, consistente en diversos antecedentes tales como, copias de los giros; de acta de denuncia N° 3 de 11 de marzo de 2004; oficios del Subdirector Jurídico de la época; resoluciones y sentencias de primer y segundo grado que anuló todo lo obrado en ese procedimiento, y posterior declaración de prescripción de acción para perseguir el cobro de la pena pecuniaria; certificado de ejecutoria; antecedentes sobre la constitución de la sociedad “BBB Limitada”, traducciones debidamente legalizadas y sus protocolizaciones, aviso de término, revocación de mandatos, inscripciones, constitución de sociedad anónima “ZZZ S.A.”; copias de declaraciones de impuesto a la Renta por el año tributario 1997, copias de tres facturas, certificados de deuda, estados de situación y documentación obtenida del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos sobre el estado de las declaraciones anuales del impuesto a la Renta por los años 2003, 2005, 2007, 2009, 2010; intercambio epistolar, notificaciones, certificados, correos electrónicos, copia de poderes, en orden a acreditar la solicitud de obtener la devolución de la totalidad de la documentación del contribuyente WW y de la sociedad ZZZ S.A.; copias autorizadas de sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el 4° Juzgado Civil de Santiago en el Rol 4.176-2004, seguidos entre MMM con WW, sobre indemnización de perjuicios; originales y copias de liquidaciones de sueldo, boletas de honorarios; antecedentes que forman parte del juicio Rol 4.176; copias de anexos, facturas emitidas por ZZZ S.A.; facturas emitidas por AAA S.A. y pagadas por SSS S.A, DDD; los reiterados y proveídos a fs. 1.185; copia de cartas del contador y fiscalizadores del S.I.I. y de poderes otorgados a asesores tributarios para actuar en esa sede; protocolizaciones de revocación de poderes de WW., lista de clientes de ZZZ., declaraciones de impuesto a la Renta por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, escritura pública de poderes del contribuyente para representar a ZZZ S.A.; copia de sentencia dictada en el 14° Juzgado Civil de Santiago en el Rol N°26.689-2011 Fisco con WW y copia de notificación informal de deuda vigente, la que al 30 de abril de 2014 ascendía a la suma de $218.399.073.- y que en caso de pago, se reducía a $75.888.389.- por condonación del 90% de los intereses. 27°. Que, la precedente evidencia documentaria, sea en un análisis individual o de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, no tiene el mérito de hacer variar la decisión de primer grado que se viene ratificando por la presente.
28°. Que, sin perjuicio, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 22 de abril de 2009 (fs.512 del Tomo III-A) se invalidara todo lo obrado, por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
29º. Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, máxime conforme al mérito de lo resuelto en esta materia por el Tribunal Constitucional, de lo que se hizo debida referencia en el motivo 22° de esta misma sentencia, es que esta Corte, actuando, además, por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de ambas partes.
30º. Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”. El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
31º. Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
32º. Que cabe declarar en el presente asunto que no se ajustó a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se generara la obligación de pagar intereses moratorios.
33º. Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto en el presente fallo y decidido por lo demás en el Tribunal Constitucional, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
34º. Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En lo que toca a las multas, debe dejarse expresa constancia que ellas también quedan excluidas, en atención a que son consecuencia de la constatación de infracciones tributarias determinadas, de lo que se infiere la imposibilidad de que su determinación se vea aumentada por el mero transcurso del tiempo, sin perjuicio de lo expresado por ese ítem en la Liquidación reclamada que consta a fojas 36 y siguientes del Tomo III-A.
35º. Que, de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
36°. Que, consecuencia de lo que se viene señalando, tampoco era procedente aplicar costas al reclamante, en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del Código Tributario vigente a la fecha de los hechos, ya que no resultó totalmente vencido y tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que se le exonerará de dicha condena. III. En cuanto al recurso de apelación de fojas 33 (Tomo I) Ingreso N° 7281-2010. 37°. Que, el 22 de octubre de 2010 (Tomo I), la reclamante de autos dedujo un reclamo, cuyo Rol fue el 10.187-2010, dirigido en contra de los giros emitidos el 25 de agosto de ese mismo año, contenidos en los formularios 21, folio 7, N°s. 100605665-9, 100605765-5, 100605945-3 y 100605985, con la finalidad de dejar sin efecto el cobro de reajustes, intereses penales y multa por el período transcurrido entre el 21 de diciembre de 2004 y el 16 de octubre de 2009, iniciativa de la que fue notificado el 31 de agosto de 2010, el que fue resuelto el 29 de octubre de 2010, en el sentido de declararlo inadmisible por improcedente, lo que fue recurrido de apelación por el contribuyente, ingreso al que se le dio el Rol 7281-2010, mismo que se vincula al deducido ante el Tribunal Constitucional, por inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 53, incisos tercero y quinto, del Código Tributario, que paralizó el anterior medio de impugnación, lo que ocurrió el 5 de abril de 2011, se trata aquí del segundo ingreso acumulado que motiva esta vista. 38°. Que, en cuanto al fondo de lo decidido, esta Corte comparte lo aquí resuelto, teniendo en especial presente lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que lo permite únicamente en la medida que el giro no se conforme con la liquidación que haya servido de antecedente, cuyo no era el caso de autos, por lo que correspondía declarar su inadmisibilidad.
39°. Que, lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resolverá en lo resolutivo del presente fallo, conforme se ha expresado en los motivos 28°. a 35°. de este fallo, en directa relación con lo constatado a fs. 895 del Tomo III-C, donde aparece que con fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en los Roles N° 1951-11 y 1952-11, que corresponden a los ingresos de esta Corte N°s. 4885-10 y 7281-2010 (el presente), que si bien se dedujeron por inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los incisos tercero y quinto del artículo 53 del Código Tributario, se declaró solo la admisibilidad parcial por el inciso tercero, siendo acogidos, precisando la resolución que el inciso tercero del artículo 53 del texto tributario, esto es, en cuanto fija un interés penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento mensual, no podrá recibir aplicación en los referidos ingresos, precisando en su motivo trigésimo tercero que lo es entre “…las fechas de la resolución anulada y de la que tuvo por definitivamente interpuesto el recurso.” (sic.), a lo que se dará estricto cumplimiento, sin perjuicio de lo decidido en cuanto al fondo en este ingreso. IV. En cuanto al recurso de apelación de fojas 116, Tomo II, Ingreso N° 3434-2011. 40°. Que, se dedujo por el contribuyente de autos, bajo el Rol N° 10.207-2010 (Tomo II), con fecha 10 de noviembre de 2010, una nueva reclamación, en contra de los giros contenidos en los formularios 21, folios N°s. 100605665-9, 100605765-5, 100605945-3 y 100605985, emitidos el 25 de agosto de ese año, pero ahora alegando que estos se encuentran prescritos y cuyo origen vincula a la sentencia de 30 de junio de 2010 dictada en el Rol N° 10.586-09 (ex-10.169-2004), apelada en el Ingreso N°4885-2010.
Se dictó sentencia definitiva de primer grado el 11 de marzo de 2011 (fs. 114 Tomo II), que lo desestimó en todas sus partes, y a continuación se dedujo apelación por el contribuyente (Ingreso 3434-2011), que dio origen al tercer ingreso acumulado a la presente vista. 41°. Que, se coincide con el contenido de la decisión de fs. 114 y siguiente del Tomo II, en orden a desestimar la alegación de prescripción opuesta en el reclamo de fojas 1 de ese cuaderno, respecto de los giros señalados en el motivo precedente, los que tuvieron como antecedente las liquidaciones N° s. 481, 482 y 483, todas de 27 de mayo de 2004; teniendo, además, presente, las argumentaciones de forma y fondo para su procedencia en los términos en que fue declarado por sentencia de 30 de junio de 2010 del Rol del Tribunal Tributario N°10.586-09 (ex-10.169-2004), la que fue confirmada por la presente, conforme a lo expresado en los fundamentos 23° a 27°, ambos inclusive, todos de este mismo fallo, al momento de resolver el ingreso de esta Corte N° 4885-2010. 42°. Que, a mayor abundamiento, la decisión que se viene citando tan sólo modificó el cálculo final de lo adeudado, conforme a los términos en que fue resuelto ese recurso de apelación, por los alcances allí fijados en cuanto a los intereses, lo que impone, de todas formas, desestimar el recurso interpuesto a fojas 116 del Tomo II.
Y visto lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141 143 y 148 del Código Tributario, en relación, además, con lo que expresan los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.-Se rechazan las objeciones documentales deducidas a fs. 769.
II.- Se acogen las objeciones documentales contenidas en la presentación de fs. 1.219.
III.- Se rechazan las excepciones de prescripción opuestas por el reclamante de autos en segunda instancia y que rolan a fs. 745 y 1.425.
V.- Se revoca la sentencia apelada de de treinta de junio de dos mil diez escrita a fojas 572 y siguientes del tomo III-C, en aquella parte que condenó en costas al reclamante y, en su lugar, se declara que se le libera de dicha carga.
VI. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo por primera vez y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 28 de julio de 2004 (fs. 3 del Tomo I) y el 16 de octubre de 2009 (fs. 525 del Tomo III-C), respectivamente.
VII. Que, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 31 y siguientes del Tomo I. (Ingreso 7281-10) y
VIII. Que, se confirma la sentencia apelada de once de marzo de dos mil once, escrita a fojas 114 y siguientes del Tomo II. (Ingreso 3434-11).
Se deja constancia que el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, hizo uso de la prorrogativa contenida en al artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”