ARTÍCULO 97 N°10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 97 N°17 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío acogió un reclamo interpuesto anulando la notificación de infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario por estimar que resultaba improcedente su aplicación.
El reclamante indicó que fue objeto de una fiscalización correspondiente a un control carretero del vehículo que conducía, en donde trasladaba reineta y portaba una guía de despacho que amparaba el traslado de 207 cajas de ese pescado, en virtud de la cual se le cursó una infracción por no emitir la documentación tributaria por la venta de 27 cajas de reineta, puesto que se determinó un faltante de mercaderías efectivamente trasladadas con respecto a lo señalado en la guía de despacho aludida. Agregó que era muy difícil determinar la cantidad de cajas que trasladaba y que no había claridad respecto de la infracción practicada, unido al hecho de que sólo tenía la calidad de chofer, siendo la responsabilidad del dueño de la carga.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el reclamante no emitió documento por la venta de 27 cajas de reineta, pues no pudo justificar el faltante de mercaderías, atribuyéndole la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Expresó que procedían dos circunstancias agravantes: el hecho de no prestar colaboración para esclarecer la situación y su actuación dolosa, o al menos negligente, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo, solicitando la aplicación del máximo legal de la sanción correspondiente al quinientos por ciento del monto de la operación, y de veinte días de clausura del vehículo en que se cometió la infracción.
El Tribunal determinó que solamente era procedente sancionar conforme con el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando el chofer o conductor del vehículo no identificaba al dueño de la mercadería transportada, pues de hacerlo, o en el caso de encontrarse en el vehículo el dueño de los bienes, al conductor se le debía sancionar de acuerdo al artículo 97 N°17 del Código Tributario, y posteriormente, al dueño de las especies de acuerdo al artículo 97 N° 10 del mismo Código. En ese contexto, manifestó que ambas partes concordaban en el hecho de que el chofer infraccionado había exhibido una guía de despacho que amparaba el traslado de las mercaderías individualizando claramente al propietario, por lo que con la sola exhibición de este documento quedaba identificado indubitablemente el dueño de los productos. Además, tuvo por acreditado que el infraccionado tenía el oficio de chofer de transporte de carga, y que no ostentaba la calidad de contribuyente del impuesto al valor agregado, por lo tanto, difícilmente pudo haber cometido la infracción del artículo 97 N° 10.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 4 de junio de 2015, comparece don ZZ, abogado, domiciliado en calle CC n.° 00, oficina n.° 0, ciudad y comuna de Los Álamos, Rut n.° 00-0, en representación de don XX, Rut n.° 11-1, chofer, con domicilio en calle DD n.° 00, ciudad y comuna de Lebu, quien reclama en contra de la notificación de infracción n.° 1212291, de 16 de mayo de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Funda su reclamo como sigue:
Señala que con fecha 16 de mayo de 2015, su representado conducía un camión que transportaba 207 cajas de reineta, siendo controlado por el Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual se le cursó la infracción que se reclama. Indica que según la guía de despacho transportaba esa cantidad de mercadería, pero que el fiscalizador le señaló que faltaban 27 cajas, lo que no sería efectivo, pues incluso el receptor de la mercadería recibió conforme en Santiago las 207 cajas referidas. Aduce que era difícil, por la disposición de las cajas en el camión, determinar su cantidad, y que además, no se indica la infracción cometida. Agrega que su representado es solamente el chofer, y que la responsabilidad debería ser del dueño de la carga.
Por tanto, solicita acoger el reclamo, anulando la actuación señalada, o en su defecto fijar la multa al mínimo legal.
A fojas 9 se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto, y a fojas 15 y siguientes comparece en su representación don AA, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los hechos que dieron origen a la infracción cursada, y hace un resumen de la presentación de su contraparte. Se refiere a las facultades del Servicio de Impuestos Internos, la obligación de emitir documentación tributaria, y la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
Pasa a argumentar entonces que la reclamación debe ser rechazada, por cuanto el reclamante no habría emitido documento alguno por la venta de 27 cajas de reineta, pues no pudo justificar este faltante. Termina señalando que se dan dos circunstancias agravantes:
- La del n.° 6: Por cuanto el contribuyente no ha prestado colaboración para esclarecer su situación.
- La del n.° 7: Por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo.
Termina proponiendo que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del vehículo en que se cometió la infracción reclamada en autos, además de condenar en costas al reclamante.
A fojas 21 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don ZZ, en representación de don XX, ya individualizados, quien reclama en contra de la notificación de infracción 1212291, de 16 de mayo de 2015, también ya referida, conforme a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 15 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reclamación, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón también se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental en la oportunidad correspondiente:
A fojas 1 y siguientes:
- Notificación de infracción reclamada.
- Copia autorizada de guía de despacho.
A fojas 30 y siguientes:
- Declaración jurada prestada por don BB.
- Certificado de deuda en Tesorería.
- Informe Socioeconómico de don FF.
- Certificado de inscripción en el Registro Civil del vehículo placa patente n.° XX0000-0.
5). Que, por su parte, el organismo fiscalizador no rindió prueba documental, y sólo rindió prueba testimonial, lo cual se hizo efectivo mediante un exhorto al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, cuya acta rola a fojas 59 y siguientes de este cuaderno, por medio de los testigos HH y KK, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
6). Que, así también a fojas 47 rola el acta de absolución de posiciones que fuera solicitada por la parte reclamada a fojas 26 y concedida por este Tribunal a fojas 27.
7). Que, resulta un hecho no controvertido en esta causa, que el día 16 de mayo de 2015, el reclamante fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a un control carretero en la localidad de Paine, controlándose un vehículo conducido por el infraccionado, patente XX-0000, en donde se trasladaba reineta fresca y portando una guía de despacho que amparaba el traslado de 207 cajas de reineta, con destino al Terminal Pesquero Metropolitano, y donde se le cursó una infracción por no emitir documentación tributaria por la venta de 27 cajas de reineta, pues los funcionarios actuantes solamente contabilizaron 180 cajas, determinándose un faltante de las mercaderías efectivamente trasladadas con respecto a la señalado en la guía de despacho aludida; difiriendo las partes en si los hechos eran constitutivos o no de la infracción del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario; Al efecto, se recibió la causa a prueba.
8). Que, se debe tener presente entonces cual es la normativa aplicable a los supuestos de hecho en que las partes por cierto están contestes. Primeramente al respecto, el artículo 97 del Código Tributario señala en su parte pertinente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, (…), con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del montode la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción”.
Por su parte, otra de las sanciones que establece el artículo 97 del Código citado, es la señalada en el numerando 17 de la norma, que prescribe: “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno.”
Luego, el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley n.° 825, establece en lo pertinente que “La guía de despacho (…), o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el n.° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”.
Se debe tener presente lo instruido además por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular n.° 64 de 2001, la cual en lo pertinente ha señalado que: 6. Controles Carreteros y móviles
… En general, en estas actividades los antecedentes son requeridos al conductor del vehículo que transporta los bienes, siendo el medio de transporte en la mayor parte de los casos perteneciente a otro contribuyente, es decir, no al contribuyente en fiscalización.
Resultado de la fiscalización (…)
f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo establecido en el Art. 97 del Código Tributario:
• El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento. Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en el n. º 17 del artículo 97 del Código Tributario. Respecto del vendedor deberá registrarse su nombre y domicilio, para que posteriormente se le notifique la infracción contemplada en el n.° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
• El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento. Debe denunciársele por la infracción contemplada en el n. º 10 del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede que además se le denuncie por infracción del n. º 17 del referido artículo 97.
• El conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento y las Instrucciones del Servicio. Corresponde que se denuncie en el acto al conductor por la infracción contemplada en el n.° 17 del artículo 97 del Código Tributario y posteriormente al emisor por el n.° 10 del mismo artículo, del ya mencionado Código.
• El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes, conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción contemplada en el n.° 10 del artículo 97 del Código Tributario. (Los destacados son nuestros).
9). Que, de la normativa legal citada y de la referida Circular, es posible concluir que solamente es procedente infraccionar conforme al artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, cuando el chofer o conductor del vehículo no identifica al dueño de la mercadería transportada, pues de hacerlo – o de encontrarse en el vehículo el dueño de los bienes – al conductor se le deberá infraccionar de acuerdo al artículo 97 n.° 17, y posteriormente, al emisor de acuerdo al artículo 97 n.° 10.
10). Que, en este contexto, es necesario tener presente que ambas partes necesariamente concuerdan en que el chofer infraccionado exhibió una guía de despacho que amparaba el traslado de las mercaderías; pues la infracción fue justamente cursada por existir una diferencia entre la cantidad señalada en el documento y la que efectivamente era transportada. Ahora bien, la copia autorizada de la referida guía rola a fojas 2 – documento por cierto no objetado – y en ella el propietario de las especies está claramente identificado, y por tanto, es forzoso entender que con la sola exhibición de este documento se está identificando indubitadamente al dueño de las especies, quien es don BB, Rut n.° 22-2.
11). Que, no sólo de la referida guía de despacho es posible concluir que el infraccionado no era dueño de las especies, sino que por cierto el informe socioeconómico que rola a fojas 33 y siguientes también acredita claramente que el infraccionado tiene por oficio el de chofer de transporte de carga, y no tiene la calidad de contribuyente del impuesto al valor agregado, y por tanto, difícilmente pudo haber cometido la infracción del artículo 97 n.° 10, la que sólo pudo cometer el dueño de las especies, razón por la cual las mismas instrucciones del Servicio disponen que sea a esta persona a quien se curse la pretendida infracción. Refuerza esta misma idea el certificado emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rola a fojas 38, que da cuenta que el vehículo en el cual se habría cometido la infracción figura inscrito a nombre de don BB, quien es el mismo contribuyente que emitió la guía de despacho ya referida.
12). Que, así entonces, los funcionarios del Servicio que cursaron la infracción, teniendo pleno conocimiento de quien era el propietario o dueño de las especies en cuestión, debieron seguir las instrucciones emanadas del propio Servicio para estos casos, y cursar la infracción señalada en el artículo 97 n.° 17, y posteriormente, al dueño de las especies, la del artículo 97 n.° 10.
A mayor abundamiento, tanto del documento titulado “Informe Socioeconómico” de fecha 9 de julio de 2015, que rola a fojas 33, realizado por doña ÑÑ, Asistente Social de la I. Municipalidad de Lebú, como de la absolución de posiciones rolante a fojas 48, se constata que el infraccionado solamente es conductor de camiones de transportes de mariscos. Asimismo, tampoco se ha acreditado que la persona infraccionada tenga la calidad de contribuyente del impuesto al valor agregado, lo que como ya se dijo, es presupuesto necesario para la comisión de la infracción supuestamente cometida.
13). Que, de acuerdo a lo razonado, resulta improcedente la infracción aplicada, y por lo tanto, sólo resulta posible su anulación.
14). Que, por lo señalado, no se emitirá un pronunciamiento sobre las atenuantes y agravantes; y en cuanto al resto de los medios de prueba que obran en autos, en nada alteran lo que ya ha sido resuelto.
15). Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por no haber sido solicitadas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97 n.° 10 y n.° 17, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 51 del DFL n.°7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 52, 53, 54, 55 y 76 del D.L. N.° 825/74; artículo 68 del decreto supremo n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley 20.322 de 2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos N° 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales aplicables,
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 5, por don ZZ, en representación de don XX. En consecuencia, SE ANULA la notificación de infracción folio n.° 1212291, de 16 de mayo de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por no haber sido solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”