ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TASACIÓN – GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA
El artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se aplica cuando no es posible determinar fehacientemente la renta líquida, y por tanto, ésta debe presumirse.

ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TASACIÓN – GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA

La I. Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de apelación del contribuyente y del Servicio, y en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 140 del Código Tributario, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, que acogió en parte el reclamo en contra de unas liquidaciones que agregaron a la base imponible del contribuyente el mayor valor en la enajenación de 2 bienes raíces.

La Corte indicó que la controversia ventilada en primera instancia consistió en lo siguiente: i) si el Servicio debió presumir la renta mínima imponible según el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o si, por el contrario, debió tasar la base imponible conforme el artículo 64 de la misma ley, como hizo; y, ii) si el Servicio incurrió en errores al efectuar la tasación.

La Corte señaló, en primer lugar, que el contribuyente no acompañó los antecedentes solicitados en la citación, razón por la que el Servicio se encontraba obligado a tasar la base imponible y liquidar los impuestos pertinentes.

Respecto a la procedencia del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte señaló que no era aplicable –como pretendía el contribuyente- toda vez que dicha norma tiene aplicación cuando no es posible determinar fehacientemente la renta líquida, por lo que esta se presume, en cambio, el Servicio, con los antecedentes con los que contó, pudo determinarla y proceder conforme el citado artículo 64.

En cuanto a determinar si debió tributar el mayor valor en la enajenación de 2 inmuebles, la Corte señaló que conforme el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la regla general era que fueran considerados ingresos no renta.

Indicó que el Servicio partió de la base que los bienes raíces eran parte del activo fijo y debían tributar, pero que, como dicha hipótesis era excepcional, debió probarla. Agregó que incluso si los inmuebles no fueran considerados como parte del activo fijo podían quedar gravados, esto es, en el caso que se tratara de operaciones habituales, pero que ello también debía ser probado por el Servicio, cuestión que tampoco ocurrió.

Adicionalmente, identificó un error en la tasación consistente en la no inclusión como gasto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de seguro de cesantía, que correspondía deducir, toda vez que dicha prestación era obligatoria para el empleador.

Finalmente, la Corte no acoge ninguna de ambas apelaciones, pero en uso de las facultades que le reconoce el artículo 140 del Código Tributario, expuso que era pertinente corregir los vicios detectados en la sentencia sin proceder a su anulación, razón por la que revocó la sentencia y ordenó al Servicio determinar la base imponible del contribuyente conforme lo había determinado un peritaje con el que señaló compartir sus conclusiones.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Coyhaique siete de octubre de dos mil quince.


VISTOS:

Que, mediante sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, dictada por don AA, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, que corre de fojas 1449 a 1515 vuelta, se resolvió dar lugar en parte a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don XX, eliminar de las liquidaciones N° 23 y 28 reclamadas, el agregado consistente en el mayor valor determinado por la enajenación de los bienes raíces a que se refieren y, en todo lo demás, confirmar las liquidaciones reclamadas, declarando expresamente que no se condena en costas a ninguna de las partes.

Contra dicha sentencia la abogada BB del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación según consta de fojas 1518 a 1520 vuelta, fundamentando su recurso en los siguientes hechos: Que, la resolución recurrida causa un agravio evidente a su parte, por cuanto ha acogido parte de la pretensión del reclamante al eliminar de la renta imponible el incremento patrimonial que le significó la obtención de un mayor valor en la venta de bienes raíces, que incidieron en las liquidaciones 23 y 28, desatendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de traslado y la prueba rendida. En cuanto al fallo mismo, expresa la recurrente que la sentencia ha declarado la validez de las Liquidaciones N° 22 a 31, la legitimidad de la tasación y el método empleado para ello, estableciendo los hechos que han servido de base a la actuación de su Servicio y que no fueron controvertidos en el curso del litigio, cuales son: a) falta de presentación de las declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 2007 a 2012 por parte del reclamante de autos, don XX, estando obligado a hacerlo; b) la inconcurrencia del actor a los sucesivos requerimientos que se le efectuaron para cumplir con sus obligaciones tributarias; c) la emisión de la Citación N° 23, de 30.04.2013, sin que el contribuyente diera respuesta dentro del plazo legal ampliado, que venció el 30.06.2013 y, este mismo respecto, refiere que el tribunal procede a efectuar el análisis de fondo, que le permitió adquirir la convicción de la legalidad y pertinencia de las liquidaciones reclamadas, salvo en cuanto a uno de los agregados a la base imponible del año tributario 2009, señalando que, en este sentido el sentenciador, concluye lo siguiente: a) la carencia de veracidad de la afirmación del actor de haber estado impedido de presentar la documentación que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó reiteradamente, por la obstrucción del órgano fiscal. Agrega que los libros aportados en el curso del proceso constan en hojas timbradas en forma coetánea al reclamo, que pretenden reflejar operaciones desde el año 2006 sin la documentación de sustento indispensable para que adquiera valor; b) la contabilidad fidedigna es el medio de prueba por excelencia en materia tributaria y por lo mismo, su inexistencia o insuficiencia no permite acoger la parte de la reclamación del contribuyente en que solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones y en su lugar se ordene la reliquidación sobre la base de lo que digan sus libros de contabilidad, precisamente porque los libros presentados no alcanzan la calidad de fidedigna; c) el Servicio actuó conforme a derecho al decidir tasar la base imponible ya que la propia conducta del contribuyente, es decir, su clarificador desinterés para cumplir diligentemente con sus obligaciones tributarias y con dar respuesta a los requerimientos de antecedentes, son razones suficientes para que el Servicio empleara las herramientas de fiscalización que la ley le otorga, de modo que su decisión de tasar estuvo correctamente apegada al derecho; d) aclara que con la tasación sólo se puede obtener un resultado posible y no el resultado efectivo, puesto que, como dice la ley, se realiza "con los antecedentes que (el Servicio) tenga en su poder". Sostiene que la tasación no es una sanción, pero ciertamente es un riesgo que corre el contribuyente incumplidor. Para la tasación ha quedado acreditado que el Servicio utilizó la información existente en su poder, según consta en la prueba aportada por las partes, actas de recepción de documentos, declaraciones de testigo, certificados y la opinión en tal sentido del perito contable; e) respecto al seguro de cesantía que el perito contable incluye en su informe como una omisión en la determinación de los gastos en el proceso de tasación efectuada por este Servicio, señala que su procedencia solo podría validarse con la documentación integra que debió aportar el contribuyente en la etapa de fiscalización, lo que no ocurrió, por lo que resultaba imposible para el órgano fiscal determinar el monto exacto, desestimando la apreciación pericial. En este contexto, expone la apelante que el sentenciador concuerda con lo expuesto por su parte en cuanto a que en el caso de marras no resultaba aplicable el procedimiento establecido en la Ley 18.320 dado que la fiscalización tuvo por objeto la revisión de impuestos anuales a la renta y no impuestos mensuales sobre los que versa la mencionada ley.

Como fundamentos propiamente tales de su recurso, expuso la apelante que su Servicio interpone el presente recurso únicamente por la conclusión, a su juicio errónea, a que llegó el sentenciador en sus considerandos vigésimo noveno al trigésimo tercero, en los que ha analizado el agregado efectuado a la renta imponible tasada para el año tributario 2009, por el mayor valor en la venta de bienes raíces del reclamante, que ha incidido en las Liquidaciones 23 y 28 y, refiere, también, que el fallo sostiene que el Servicio partió de la base que los inmuebles enajenados por el reclamante formaban parte del activo fijo de su empresa individual sin que existieran elementos para llegar a dicha afirmación, argumento este último que dice no es efectivo y, luego analiza el articulo 17 N° 8, letra b), y artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta — en adelante indistintamente Ley de la Renta o LIR- y llega a una conclusión igualmente errada al señalar que la regla general es que el mayor valor obtenido en la venta de bienes raíces no constituye renta y que la excepción, es decir, que sea considerada renta tributable es que el bien raíz forme parte de los activos fijos de una empresa o se den las situaciones de habitualidad que dispone la última norma legal citada y, sobre el particular, consigna que el sentenciador ha partido de un punto equivocado y, además, que en efecto, antes de definir como entran a operar los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que es preciso tener absoluta claridad sobre cuál es la regla general para determinar si un ingreso es considerado renta y, en tal sentido, señala que es el artículo 2 N° 1) de la Ley sobre Impuesto a la Renta el que establece el concepto de renta como "...los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación", manifestando que del tenor de dicha definición queda claro que el legislador ha dado un ámbito amplísimo a dicho vocablo para efectos de gravarlo con impuesto, cuestión que se confirma por la segunda parte en donde refuerza la idea al establecer como renta a todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que rinda una cosa o actividad. Refiere, asimismo, que de hecho la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que precisamente dada la magnitud de la definición de renta es que se hizo necesario establecer ciertos límites, los cuales están incorporados en el artículo 17 de la misma ley, que estable los ingresos no renta y, particularmente el numeral 8, letra b) de la disposición en comento, dispone que no será renta el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en las enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completas. Y, este respecto, consigna que aquello que parece una excepción, no es tal, sino que una contra-excepción, que vuelve a incorporar este incremento patrimonial como una renta afecta haciendo tributar dicho mayor valor, restituyéndolo al concepto general de renta del artículo 2 N° 1 de la LIR, por lo que entonces, para determinar la situación del Señor XX en cuanto a encontrarse en la hipótesis de renta por el mencionado mayor valor o en la de ingreso no renta, se debe establecer en primer lugar como debe tributar la totalidad de sus rentas, cuestión que está en la base de las liquidaciones 23 y 29, en análisis. Señala que, para esto último, se debe recurrir al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que se está analizando la tributación referida a los bienes raíces urbanos y agrícolas enajenados por el contribuyente, dado que no existe discusión alguna sobre la forma de tributar sus actividades de arrendamiento de bienes muebles y obras de ingeniería. Además, refiere la apelante que, respecto de los bienes raíces agrícolas, las normas de tributación son las siguientes: a) tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, lo que es nuevamente la regla general en primera Categoría, según lo dispuesto en los artículos 14, inciso 1°, y 68 de la LIR y artículo 17 del Código Tributario; b) luego existe la forma de tributación en base a renta presunta, para lo cual es preciso cumplir ciertos requisitos, uno de los cuales es el de no obtener otras rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, que corresponde precisamente al caso del Sr. XX, quien obtiene rentas por el arrendamiento de maquinarias y obras de ingeniería. Esta sola circunstancia nos permite arribar a la conclusión definitiva que todas sus rentas deben tributar por medio de renta efectiva en base a contabilidad completa y, expone, también, que a la misma conclusión se llega si se analiza la tributación de sus bienes raíces no agrícolas, los cuales tampoco tributaron en ninguno de los períodos mencionados AT 1998 a 2005 en la renta efectiva según contrato de primera categoría ni global complementario, como renta efectiva o presunta en este último caso, señalando que todo ello no hace más que confirmar que los bienes raíces del contribuyente formaban parte de su contabilidad completa y, agrega, que en efecto, los siguientes elementos de juicio le permitieron al Servicio de Impuestos Internos adquirir la convicción de la renta obtenida por la enajenación de bienes raíces debía formar parte de la base imponible tasada, cuales son: 1) Como ya mencionó, obtiene rentas de primera categoría que tributan en contabilidad completa, lo que obliga a tributar sus rentas de bienes raíces incorporado al mismo mecanismo; 2) en las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por el reclamante en los años tributarios previos a los que inciden en las liquidaciones, esto es, entre al año tributario 1998 a 2005, sólo declaró rentas efectivas en base a contabilidad completa, sin haber agregado en ningún período tributario renta alguna proveniente de rentas presuntas de bienes raíces agrícolas ni urbanos, en la primera categoría ni en el impuesto global complementario, en circunstancias que ya era dueño de distintos bienes raíces; 3) el reclamante durante los periodos mencionados presentó oportunamente sus declaraciones de renta, las que en algunos casos solo tuvieron observaciones secundarias las que fueron corregidas en los procesos normales de operación renta y, de ello se colige que en aquel tiempo el contribuyente cumplía regular y meridianamente bien sus obligaciones tributarias principales y accesorias, por lo que, en virtud del principio de buena fe, debiéramos concluir necesariamente que el contribuyente jamás incluyó las rentas presuntas de sus bienes raíces, por encontrarse formando parte de su renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa y no por una omisión de sus ingresos tributables.

Finalmente, expone la apelante que de las normas legales invocadas, basadas en los elementos de hecho que constan en autos, solo cabe concluir que los bienes raíces ROL 00-00 y 11-11 que eran de propiedad de don XX formaban o debían formar parte de su activos, y tributar el mayor valor obtenido en su enajenación como renta afecta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 y 17 N°8, letra b), parte final del primer inciso, ambos de la Ley de la Renta, por lo que debían ser incorporados, como ocurrió, en la tasación efectuada por su Servicio, quedando, a su juicio, establecido entonces que la interpretación contenida en el fallo a este respecto es equivocada, debiendo corregirse dicho error por la Corte de Apelaciones conociendo del presente recurso y declarar que se rechaza en todas sus partes la reclamación del actor y se confirman íntegramente las liquidaciones.

Por todo lo anterior, pide la recurrente a esta Corte que enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.

También, el contribuyente y reclamante XX, a través de los abogados FF y GG, deduce recurso de apelación contra la misma sentencia, recurso que consta de fojas 1524 a 1552, en base a los siguientes fundamentos, y al efecto señalan en cuanto al procedimiento de fiscalización, que según se desprende de las liquidaciones reclamadas, éstas tuvieron su origen en un Programa de Fiscalización denominado de Cumplimiento Tributario, en virtud del cual se notificó a don XX, a través de notificación-requerimiento N° 5636 de fecha 28 de agosto del 2012, para que presentara al SII, libros caja, diario, mayor, inventarios y balances, remuneraciones, retenciones, fut, control de existencias y todos los registros que utilice en el sistema contable y el respectivo plan de cuentas de los años tributarios 2006 a 2012; declaraciones anuales a la renta, escritura de constitución de la sociedad y representante legal y Renta Líquida Imponible desde el Año Tributario 2006 a 2012; requerimiento que fue reiterado a través de notificaciones N° 5637 de 16 de Noviembre del 2012 y Notificación N° 5639 de fecha 4 de diciembre del 2012, ésta última para que hiciera entrega de la documentación solicitada el día 11 de Diciembre del 2012. (fojas 1147) En la última fecha, su representado solicito prorroga por 90 días para presentar la documentación, la que no se le concedió por el órgano fiscalizador y, en este estado de cosas, con fecha 30 de abril del 2013, se le efectúo citación del artículo 63° del Código Tributario, otorgándose prorroga por un mes para dar respuesta a la citación, diligencia a la que no concurrió. Que, paralelamente y, en la misma época, XX, fue emplazado por Notificación N' 579102 de fecha 7 de diciembre del 2012 (recaída en una solicitud de verificación de operaciones comerciales efectuadas por la Dirección Regional Metropolitana Centro, en relación con el contribuyente de esa jurisdicción HH, y que según consta de Actas de Recepción de Documentación de fechas 12 y 14 de diciembre del 2012 y, fecha 08.07.2013 el señor XX hizo entrega a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de libros y registros de ventas, compras, facturas de ventas y de proveedores y liquidaciones de sueldos y planillas de cotizaciones previsionales; documentación que unida a información obtenida de las bases de datos del SII sirvió para que los fiscalizadores tasaran las bases imponibles de los Impuesto de 1a. Categoría, y Global Complementario, confeccionando con éstas las Liquidaciones N° s 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, todas de fecha 30 de agosto de 2013, materia de esta litis. Agregan los recurrentes, en cuanto al proceso de primera instancia, que en contra de las liquidaciones practicadas, su parte presentó reclamo, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén; con el fin de resolver el conflicto jurídico sometido a su competencia; el Tribunal Ad quo consideró como asuntos controvertidos los siguientes hechos i) Si el Servicio actúo correctamente en los hechos y en el derecho al tomar la decisión de tasar la base imponible del contribuyente para determinar su renta efectiva y el impuesto a pagar en los períodos revisados y, ii) Si, tomada la decisión de tasar, ésa fue efectuada correctamente y, en virtud de lo anterior, estableció como puntos de prueba los siguientes:

4) La efectividad de que el Servicio incurrió en errores de hecho al analizar los antecedentes presentados por el contribuyente al aplicar lo facultad de tasar la base imponible y determinar el impuesto a pagar en los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012; correspondientes al Impuesto de Primera Categoría y, 6) Efectividad de que el Balance General, libro diario, libro mayor y libro auxiliar de Fut y Renta Líquida del reclamante que contenga los registros de las operaciones ocurridas desde el 1° de enero del 2005 constan en hojas timbradas y han sido confeccionadas en forma cronológica a la ocurrencia de los hechos en que ella se registra.

Y, agregan que una vez finalizado el proceso, el fallo del órgano jurisdiccional de primera instancia determinó: i) Que el Servicio de Impuestos Internos no incurrió en errores al tomar la decisión de tasar la base imponible y que del mismo modo, el Sil, no incurrió en errores en el procedimiento o forma en que efectúo la tasación, además decidió; y, ii) Que los libros principales de contabilidad acompañados en autos por la reclamante, no se bastan por sí mismos, requiriendo la documentación sustentatoria que respalde dichos registros y que, la contabilidad acompañada en autos como medio de prueba por esta recurrente, tiene el carácter de no fidedigna por los motivos que señala en la sentencia. A este respecto, estiman los recurrentes que ambas decisiones de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén son erróneas; según explican:

I.- En relación a la tasación de la base imponible de los impuestos de primera categoría y global complementario, que según se desprende de los propios Antecedentes de las Liquidaciones (página 3 de éstas), como de la propia sentencia recurrida (Considerando 170 y siguientes), el Servicio de Impuestos Internos en atención a que su representado no respondió a la Citación N° 23 de fecha 30 de Abril del 2013, procedió a tasar la base imponible, "con los antecedentes en su poder" aplicando lo dispuesto por el artículo 64° del Código Tributario; precepto que transcribe: "El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63°y, atendido que el Sil en sede administrativa hizo uso de esta facultad, el Considerando 17° de la sentencia se pregunta: "si el Servicio actúo conforme a derecho al decidir tasar la base imponible y si es correcto el resultado obtenido por esa citación." En este mismo punto, y en lo relativo a si el SII actúo conforme a derecho al decidir tasar la base imponible, señalan que con la finalidad de dar respuesta a la pregunta que se hace el juez sentenciador, en los considerandos 18° a 21°, la sentencia recurrida, establece que el Servicio de Impuestos Internos, debió hacer uso de todas las herramientas legales para comprobar la veracidad de las declaraciones del reclamante y que, pese a que éste fue notificado en distintas oportunidades para que presentara declaraciones de renta y la documentación sustentatoria correspondiente; éste no cumplió con dichos requerimientos, razón por la cual, el órgano fiscalizador confeccionó y notificó la Citación N° 23 del 30 de Abril del 2013, a la cual el señor XX tampoco dio respuesta, motivo por el cual se procedió a liquidar los impuestos, haciendo uso de la facultad de tasar del artículo 64° del Código Tributario; actuación que el considerando 21° de la sentencia recurrida califica que, "estuvo correctamente apegada a derecho" y, señalan a este respecto, que según consta en el expediente de autos, el Servicio contó con la siguiente documentación para realizar la tasación, la documentación entregada por el contribuyente a través de las actas de Recepción que se individualizan en el Considerando 22° del (a) Acta de fecha 72.12.2012 que rola a fojas 1365 y siguientes (3 libros de ventas con anotaciones desde septiembre 2007 a noviembre del 2012; 4 libros de compras con anotaciones junio 2008 a noviembre 2012; 7 archivador con facturas de ventas y, 1 libro de inventarios con anotaciones de 7995 a 2004) (b) Acta de fecha 74.12.2012 que rola a fojas 1151 (4 Cajas con facturas de proveedores desde enero del 2009 a agosto del 2012)y, (c) Acta de Recepción de fecha 8.07.2073 que rola a fojas 1774 y siguientes (5 legajos de liquidaciones de sueldos desde enero del 2006 a Diciembre 2011 y 3 archivadores con Cotizaciones Previsionales desde enero del 2006 a diciembre del 2011). Que, respecto a la Información extraída de las Bases de Datos del SII por los funcionarios fiscalizadores para la confección de las liquidaciones, considerando 23° de la sentencia, señalan que dicha información provino de las declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29, desde enero de 2005 a diciembre de 2011, confirmadas por medio del cotejo con las facturas de ventas y de compras y libros de compras y ventas entregados por su representado, según actas a las que se refirió en el párrafo anterior y Declaraciones Juradas 1887 sobre Remuneraciones y 1879 sobre honorarios y, señalan, además, que a su juicio, dicha documentación e información eran insuficientes para determinar la renta líquida imponible, en forma clara y fehaciente según lo ordena el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la respuesta jurídica respecto de la primera pregunta que se efectúo el Tribunal, es que el Servicio de Impuestos Internos no actuó conforme a derecho al tomar la decisión de tasar la Base Imponible en virtud del artículo 64° del Código Tributario. En efecto, señalan que a su juicio el Servicio de Impuestos Internos contravino las disposiciones legales sobre la materia al tomar la decisión de tasar la base imponible del Impuesto de 1a Categoría, en la forma de que dan cuenta las liquidaciones y la sentencia en sus Considerandos N° 19 a 21 pues, en la especie, debió haber aplicado el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tasar conforme lo señala este precepto, y que si bien el inciso 1° del artículo 64° del Código Tributario establece que, en el evento que el contribuyente no concurra a la respuesta de la Citación del artículo 63°, el Servicio de Impuestos Internos, podrá tasar la Base Imponible con los antecedentes que tenga en su poder, y dicha disposición no agota ahí el análisis para una correcta interpretación y aplicación de la norma tributaria, pues, por mandato del legislador contenido en artículo 35 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, debió haber verificado si "los antecedentes en su poder" le permitían determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, expresando, además, que en la especie, los documentos aportados por su representado, como la información tomada desde la base de datos del Servicio, no eran suficientes para la determinación clara y suficiente de la Renta imponible de acuerdo a las normas del artículo 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta que reglamentan el procedimiento de cálculo de la Renta líquida imponible el que se inicia con los Ingresos brutos para deducir de dichos ingresos los costos directos, gastos necesarios, ajustes por corrección monetaria y gastos rechazados, pues así lo ha determinado la jurisprudencia de nuestros Tribunales sobre la materia, y a continuación transcriben y citan párrafos de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha 08.02.2013 en Causa Véliz y Pérez Limitada con Sil Dirección Regional Atacama.

Expresan los recurrentes, que en consecuencia, la Corte deberá enmendar conforme a derecho la sentencia de primer grado recurrida y declarar que la tasación efectuada por los fiscalizadores actuantes en las liquidaciones reclamadas, es contraria a derecho pues, en la especie, al no poder determinarse la renta líquida imponible clara y fehacientemente con los antecedentes en poder del Servicio, el órgano fiscalizador debió aplicar lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y presumir la Base Imponible o Renta Líquida Imponible, conforme éste último precepto legal. Señalan, también, que el error de derecho incurrido causa perjuicio a su representado pues, de aplicarse la norma que en derecho correspondía, la del artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las Bases Imponibles difieren sustancialmente de aquellas determinadas en las Liquidaciones según demuestra en un cuadro.

Afirman los recurrentes, que existiendo error en la interpretación de ley, al no aplicar la norma del artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, existir perjuicio para su representado el que se refleja en Bases Imponibles determinadas sustancialmente mayores a las que en derecho corresponde, enmendar la sentencia conforme a Derecho por el Tribunal Superior, significa necesariamente que el fallo de derecho debe dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

En lo relativo a si la tasación efectuada por el SII fue realizada con errores, exponen los apelantes, que una segunda pregunta que se plantea el Tribunal en el Considerando 17° de la sentencia, es si en la tasación efectuada por el SII, éste incurrió en errores y, analiza la sentencia apelada, en sus Considerandos 22° a 24°, los antecedentes en poder del Servicio para realizar la tasación de la Base Imponible de 1°. Categoría, los que comprenden (i) los documentos entregados por el contribuyente a los que me referí en los párrafos precedentes, de acuerdo a las Actas de Recepción ya señaladas; (ii) las declaraciones mensuales de IVA tomadas desde las bases de datos del Sil, cotejadas con los libros de compras y ventas entregados por el contribuyente y las propias facturas de ventas y compras, (iii) las declaraciones juradas 1887 y 1879, concluyendo en el considerando 24°, que dichos antecedentes fueron los únicos de los que dispuso el Servicio para efectuar la tasación. La forma en que el Servicio de Impuestos Internos tasó la Base Imponible para el Impuesto Global Complementario, señalando que el Considerando 24° expresa que para la Base Imponible de Global Complementario, se utilizó la misma Base Imponible que para 1°. Categoría; considerando retirada toda la utilidad resultante de la tasación de dicho impuesto. Las razones de porque no determinó la Base Imponible para el Año Tributario 2008 (Comercial 2007), expresando en el Considerando 24° el sentenciador que para el Año Tributario señalado, no resultó impuesto a pagar ya que, al deducir de los ingresos costos y/o gastos, no resultó una base imponible que pueda gravarse, esto es, se determinó una pérdida tributaria, por lo que de este modo y, salvo dos errores menores en la tasación efectuada por los funcionarios del Servicio referidos al mayor valor en la venta de bienes raíces y al seguro de cesantía de cargo del empleador, que desarrolla el juez sentenciador en los Considerandos 25° a 35°, concluye que la tasación efectuada por el Servicio de impuestos Internos, no incurrió en errores, difiriendo de la conclusión del juez sentenciador, pues a su entender el Servicio de Impuestos Internos incurrió en errores de derecho y de hecho al tasar la base imponible de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario en la forma que lo describen las liquidaciones y la sentencia recurrida.

En cuanto a errores en la tasación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, señalan los recurrentes como un primer error el no considerar todos los antecedentes en poder del Servicio para efectuar la tasación, pues según se desprende del Acta de Recepción de documentación de fecha 8 de julio del 2013 (Ver fojas 1287), su representado hizo entrega a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de 5 legajos de liquidaciones de sueldos desde enero del 2006 a Diciembre 2011 y 3 archivadores con Cotizaciones Previsionales desde enero del 2006 a diciembre del 2011 señalando que los desembolsos de que da cuenta parte de dicha documentación no fueron considerados como costo o gasto necesario, según corresponda, para determinar la base imponible tasada y, a modo de ejemplo, en la Liquidación N° 22 correspondiente al Impuesto de 1. Categoría (Año Comercial 2006) Año Tributario 2007 no se dedujeron de los Ingresos como Costos o Gastos las Remuneraciones y Cotizaciones Previsionales correspondientes y, en el Año Tributario 2008, sencillamente no se efectúo tasación por haber pérdida tributaria, existiendo antecedentes para determinarlas entre los que se encuentran las remuneraciones y cotizaciones previsionales de dicho año y, además, la norma del artículo 64° del Código Tributario ordena tasar la base imponible con "los antecedentes en poder del Servicio", de manera que contando dicho organismo con las liquidaciones de sueldos y planillas de cotizaciones según se acreditada con el Acta de Recepción ya individualizada los funcionarios actuantes no consideraron dichos costos o gastos para la determinación de la base imponible tasada. Agrega, además, que se podrá argumentar que no se rebajaron de los ingresos las remuneraciones y cotizaciones porque no se acompañó el libro de remuneraciones, sin embargo en la especie, dicha argumentación no es válida pues el Servicio debe "tasar la base imponible con los antecedentes en su poder y no con aquellos considerados como único libro o registro para considerar como gasto las remuneraciones, de tal forma que estaríamos en presencia de un error de hecho, no advertido por el juez de primera instancia pues, los fiscalizadores actuantes tasaron la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, sin considerar "los antecedentes en poder del Servicio ya que no tomaron en cuenta para dicho cálculo las liquidaciones de sueldos y planillas de remuneraciones entregadas por el contribuyente según consta en Acta de Recepción que rola en autos y tal infracción de ley causa perjuicio a su representado, estableciendo un cuadro comparativo de los resultados de los cálculos para los años tributarios indicados (2007 y 2008), considerando las remuneraciones, como debió haberse efectuado la tasación y sin considerar éstas como lo hicieron las liquidaciones y, señalando que como puede apreciarse el perjuicio es evidente, mientras para el Año Tributario 2007 debió haberse determinado una pérdida de $ 14.490.015,- se determinó una utilidad y, para el Año Tributario 2008 no se determinó Base alguna contra una Pérdida Tributaria de $ 52.204.868, señalando finalmente, que este Tribunal de Alzada deberá corregir conforme a derecho la sentencia de Primera Instancia, declarando que deja sin efecto las liquidaciones reclamadas.

En lo relativo a un segundo error en la tasación de la Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría y, en especial, en cuanto a no determinar la Pérdida Tributaria correspondiente al Año Tributario 2008, pues por mandato legal, los fiscalizadores deben tasar la Base Imponible con los antecedentes en su poder (sin considerar si ésta es positiva o negativa) y, una vez determinada ésta deben deducir dicha Pérdida reajustada de las bases imponibles determinadas, vía tasación, de los Años Tributarios siguientes, exponen los recurrentes que los funcionarios fiscalizadores, en tanto representan a un órgano del Estado, deben sujetar su acción a los mandatos de los artículos 6' y 7° de la Constitución Política del Estado, por lo que al aplicar el artículo 64° del Código Tributario (facultad de tasar) deben determinar la Base Imponible aunque esta sea negativa (pérdida) y, posteriormente, por mandato del artículo 310 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben deducir dicha pérdida reajustada de las Base Imponibles determinadas en los años siguientes y, en la especie, reconociendo la sentencia en su Considerando 24° que "la comparación entre ingresos y costos y/o gastos, más honorarios y sueldos, no resultó una base imponible que pueda gravarse", es decir, ésta fue negativa, arrojando una pérdida tributaria, no determinaron dicha pérdida y, además, no dedujeron ésta, como gasto necesario en los períodos siguientes conforme lo ordena el legislador en el artículo 310 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que cita, una vez más los fiscalizadores actuantes, han actuado en infracción de ley, interpretando erróneamente las normas del artículo 64° y 31° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no determinar una base imponible negativa o pérdida tributaria y como señalan, la infracción consiste en que no se determinar la pérdida tributada y, seguidamente no se rebajó ésta de las utilidades de los ejercicio siguientes conforme lo ordena el artículo 31° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, agregan que del mismo modo que en los casos anteriores, el Juez Tributario de Primera Instancia no advirtió este nuevo error de derecho y la errónea interpretación de ley causa perjuicio a su representada, la que muestra en un Cuadro siguiente, en el que se puede apreciar que la tasación sin considerar la determinación de la pérdida determinó Bases Imponibles de $ 49.985.616,- para el Año Tributario 2007, $ 0, para el Año Tributario 2008 y $ 346.086.887,- para el Año Tributario 2009 y dichas Bases Imponibles determinando la Pérdida Tributaria y, restando ésta en los períodos siguientes como lo ordenan las disposiciones legales citadas debieron ser Pérdida de $ 14.490.015,- el Año Tributario 2007, igualmente Pérdida de $ 52.204.868,- el año siguiente (Año Tributario 2008); para terminar el Año Tributario 2009 con una Base Imponible positiva de $ 155.080.317. A este respecto, señalan los apelantes, que es evidente que el error de derecho en la interpretación y aplicación de las normas del artículo 64° del Código Tributario y 31° N' 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta causan perjuicio a su representada, tal perjuicio debe ser reparado por el Tribunal Superior dejando sin efecto las liquidaciones materia de este reclamo.

En cuanto a errores en la tasación de la base imponible del impuesto global complementario y como un primer error, el considerar, como lo señala la sentencia en su Considerando 24°, retiradas todas las cantidades correspondientes a la tasación efectuada por concepto del impuesto de 1°. Categoría como utilidades retiradas para incorporar éstas a la Renta Bruta o Base Imponible de Global Complementario y aplicar dicho impuesto y, a este respecto, argumentan que es una nueva errónea interpretación y aplicación de ley, las liquidaciones reclamadas en sus antecedentes expresan, que, según declaración jurada tomada a su representado en virtud de la dispuesto por los artículo 340 y 60 inciso 8° del Código Tributario, éste manifestó haber retirado el total de las utilidades que le generó su actividad de primera categoría; razón por la cual en expresión de los fiscalizadores actuantes y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales cantidades deben formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario; procedimiento que avala el Considerando 24° del fallo recurrido, en el cual el juez sentenciador expresa: "Para el cálculo del Impuesto Global Complementario se usó la misma base determinada considerando retirada toda la utilidad resultante según éste cálculo, de modo que sobre ellas se aplicó la tasa y se rebajó el crédito al Impuesto de Primera Categoría.", y al respecto, señalan los apelantes que de este modo el Juez Sentenciador no advirtió el error de derecho incurrido en la tasación de la Base Imponible determinada en las Liquidaciones y que los errores de derecho en que se incurre en las liquidaciones y sentencias; son los siguientes: a) Ausencia de norma legal, en el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que autorice a los fiscalizadores a incorporar a la Base Imponible o Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario, la Base Imponible del Impuesto de 1°. Categoría; determinada en una tasación efectuada en virtud del artículo 64° del Código Tributario, u a este respecto exponen que el artículo 52' y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refieren al Impuesto Global Complementario, en particular el artículo 54° se refiere a la Base Imponible, denominada Renta Bruta Global, indicando que cantidades forman parte de dicho concepto y, entre las cantidades que deben formar parte de la Renta Bruta Global, no se encuentran las cantidades determinadas en una tasación del Impuesto de Primera Categoría efectuada conforme a la norma del artículo 64° del Código Tributario, sin embargo, las liquidaciones incluyen, como retiradas y afectas al Impuesto Global Complementario todas las cantidades retiradas por el contribuyente a cualquier título de la empresa y, además, debido a que no hay expresa que presuma que la base imponible de 1°. Categoría determinada según tasación del artículo 64°del Código Tributario, se grava con el Impuesto Global Complementario, los fiscalizadores actuantes recurrieron a tomar una Declaración Jurada a su representado, la que rola a fojas 1174, efectuándole la siguiente pregunta intencionada: Pregunta N° 9: ¿Cuáles son sus principales activos en el negocio que tiene como empresario individual? Respuesta N° 9: Yo presenté el día 11.12.2012 esta documentación solicitada respecto de mis activos físicos. No tengo otros activos como depósitos, ni fondos mutuos. ...", y tal respuesta les permite a los funcionarios "colegir fundadamente que el contribuyente retiró el total de las utilidades que generó su actividad de primera categoría.", y no obstante la velada intención de la pregunta, la Declaración Jurada, tomada en virtud de los artículos 340 y 600 inciso 8° del Código Tributario según se expresa en los antecedentes de las liquidaciones no tiene valor jurídico pues, el legislador tributario la estableció como herramienta de fiscalización, con un objetivo distinto al usado por los fiscalizadores actuantes; b) Objetivos de las Declaraciones Juradas de los artículo 340 y 60° inciso 8° del Código Tributario como herramienta de fiscalización, señalando que las normas citadas por los fiscalizadores en el cuerpo de las liquidaciones establecen: Articulo 34.- Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidas en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción..", de manera que la declaración jurada tomada por los funcionarios fiscalizadores debía referirse a los puntos contenidos en una declaración, y ninguna de las preguntas efectuadas en dicha Declaración Jurada, se refieren a "puntos contenidos en una declaración"; muy por el contrario las preguntas se refieren principalmente al porque no se presentaron las declaraciones de impuestos de los años 2006 al 2011 y quienes eran los responsables de esta obligación tributaria, lo que es materias distinta de los puntos contenidos en su declaración, por lo que en consecuencia la declaración jurada que rola en el expediente, no cumple con la finalidad establecida por el legislador, atestiguar sobre los puntos contenidos en una declaración y, en consecuencia constituye una nueva actuación de los funcionarios fiscalizadores en contravención a la ley que el juez del Tribunal Tributario no advirtió. Agregan los apelantes, que a su turno, la otra disposición legal invocada por los fiscalizadores, la del inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario establece: Artículo 600, inciso 80) Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional, y en la especie, la declaración jurada tomada a su representado, versa sobre hechos, datos o antecedentes propios, no de terceras personas, de modo que, la declaración jurada fundada en el inciso 8° que rola en autos, no cumple en el caso de autos con la finalidad establecida por el legislador, de manera tal que nos encontraríamos, una vez más, frente a una nueva infracción de ley cometida por los funcionarios fiscalizadores, no advertida por el juez de primera instancia, la que causa perjuicio equivalente al total del Impuesto Global Complementario calculado en las Liquidaciones materia de esta litis, la que muestra en un cuadro, agregando, posteriormente, que en síntesis nos encontraríamos con una serie de errores, en los que incurrieron los fiscalizadores en la confección de las liquidaciones reclamadas no advertidos por el juez del tribunal de primera instancia que han causado perjuicio a su parte y que el Tribunal Superior debe corregir, dejando sin efecto las liquidaciones materia de esta reclamación.

II.- En relación a la calificación de no fidedigna de la contabilidad en sede jurisdiccional, exponen los recurrentes, que como se desprende del propio escrito de reclamo y de la documentación acompañada como medio de prueba, su representado impugnó las liquidaciones materia de esta controversia acompañando los libros y registros contables de los años comerciales 2006 a 2012 y, la sentencia recurrida analiza, entre los Considerandos 10° al 16°, la validez, como medio de prueba de los registros acompañados, y en cuanto al argumento del juez sentenciador que la contabilidad no se compone sólo de libros de contabilidad, sino también de la documentación que respalda sus asientos, no acompañada en autos, señalan los apelantes que argumenta en el Considerando 13° el Tribunal Tributario que, dentro del término probatorio la reclamante acompañó libros de contabilidad, pero éstos por si solos no constituyen medio de prueba, sino van acompañados de los documentos que respaldan los asientos, esto es concluye, de facturas, contratos, liquidaciones de sueldo, etc y, como consta de las Actas de Recepción datadas el 12.12.2012 que rola a fojas 1365 y siguientes se entregaron al S11: 3 libros de ventas con anotaciones desde septiembre 2007 a noviembre del 2012; 4 libros de compras con anotaciones junio 2008 a noviembre 2012; 1 archivador con facturas de ventas y, 1 libro de inventarios con anotaciones de 1995 a 2004) (b) el 14.12.2012 que rola a fojas 1151 se entregaron al SII: 4 Cajas con facturas de proveedores desde enero del 2009 a agosto del 2012) ; (c) 08.07.2013 que rola a fojas 1174 y siguientes se entregaron al sil 5 legajos de liquidaciones de sueldos desde enero del 2006 a Diciembre 2011 y 3 archivadores con Cotizaciones Previsionales desde enero del 2006 a diciembre del 2011 e igualmente, consta en el proceso que el SII sólo devolvió a su representado triplicados control tributario de las facturas de proveedores y fotocopias de los libros de compras y ventas entregados según Acta de Devolución Parcial de documentos de fecha 17 de junio del 2013 la que rola a fojas 1366 y, en cuanto al resto de la documentación entregada, libros auxiliares de compras y ventas, facturas de ventas, facturas de compras, fueron entregados por funcionarios del SII a la Fiscalía de Coyhaique según consta de los siguientes documentos: a) Oficio N° 5052 de fecha 23 de junio del 2014 del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Coyhaique de fojas 1406; b) Oficio N° 355 de fecha 25 de julio del 2014 del Jefe de la Bridec de Coyhaique de fojas 1422 y, c) Acta de Inspección del Tribunal de fecha 13 de Agosto del 2014, teniendo en consideración que la Resolución que Recibió la Causa a Prueba fue dictada con fecha 6 de mayo del 2014 y se notificó por carta certificada a esa reclamante en la misma fecha, comenzando a computarse el plazo para la probatorio, al tercer día de puesta en correos, esto es el 9 de mayo del 2014, el plazo para la prueba documental venció el 2 de junio del 2014, época en que la documentación sustentatoria de los registros contables se encontraba en poder de la Fiscalía de Coyhaique; según consta de Acta de Inspección del Tribunal de fecha 13 de Agosto del 2014, refieren que de lo anterior se concluye claramente que, por una causa no imputable a su parte, la documentación sustentatoria de los registros contables se encontraba en poder de la Fiscalía de Coyhaique por haberla entregado a dicho organismo el propio Servicio de Impuestos Internos, cuestión constatada por el Tribunal Tributario en Acta de Inspección del Tribunal ya analizada y, en virtud de lo anterior, estiman que ni el Servicio, ni el Tribunal Tributario pueden valerse de hechos propios, (entrega del Servicio e Inspección del Tribunal) para impugnar la contabilidad Presentada como prueba aduciendo insuficiencia por no acompañarse la documentación sustentatoria de los asientos contables, la cual si bien fue entregada a funcionarios del Servicio, se encontraba en poder de la Fiscalía según lo constató la propia Inspección del Tribunal decretada en autos. Asimismo, en relación al argumento del juez sentenciador que la contabilidad se confeccionó en forma extemporánea ya que se autorizaron hojas computacionales para su registro recién el 20 de diciembre del 2014, señalan los apelantes que el argumento del juez sentenciador, respecto a lo extemporáneo de la confección de la contabilidad para restarle valor probatoria, se contradice con lo señalado por la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos sobre "Fiscalización de Inversiones", la cual transcriben, de manera tal que, no tiene importancia alguna para calificar de "no fidedigna" a la contabilidad la circunstancia de que ésta haya sido confeccionada extemporáneamente y, con mayor razón, como ocurre en la especie, cuando existen presunciones graves: precisas y concordantes de que los registros contables guardan debida armonía con la documentación sustentatoria, señalando, además, que tal armonía se desprende de las propias liquidaciones reclamadas, en la que los fiscalizadores expresan tal circunstancia, como por en las liquidaciones con la siguiente frase tantas veces repetida: "Según registro de ventas y facturas de ventas folio X al X, Débitos Fiscales Declarados corresponden a los registrados en Libro de Ventas", "Según declaraciones mensuales formulario f-29 desde X hasta X) según
registro en libro de compras, folios X a X y facturas de proveedores, créditos declarados Código 520 del formulario f-29 concuerdan con registro del libro de compras, de manera que la existencia de una concordancia o armonía, entre los registros contables y la documentación acompañada, se refleja igualmente en el texto del Acta de Inspección del Tribunal de fojas 1444 en la que el órgano jurisdiccional expresa que los libros de ventas de los períodos tributarios tenidos a la vista son coincidentes con las facturas emitidas en esos periodos y, respecto los libros de compras y las facturas de compras de los mismo periodos tributarios y, en virtud de lo expuesto estiman que no es válido el argumento del juez ad quo, al restar valor a la contabilidad acompañada, simplemente porqué esta se confeccionó extemporáneamente en hojas sueltas timbradas el 20 de diciembre del 2013, de maneta que tal decisión es, al mismo tiempo contradictoria, con lo verificado por la Inspección del Tribunal que expresa en su Acta que libros auxiliares de compras y ventas, coinciden con la documentación que respalda dichas anotaciones y que éstas anotaciones corresponden a las sumas en las declaraciones de Iva por los períodos tributarios señalados en dicha Acta. Por otra parte, y en relación al argumento del juez sentenciador de que no corresponde traspasar la tarea de hacer una auditoria al Tribunal Tributario, transcriben dos sentencias que concluyen que la labor jurisdiccional de los Tribunales Tributarios, incluye el análisis de la prueba rendida, la primera es una sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, de fecha 19 de marzo 2013, agregando que, del penúltimo párrafo se colige claramente que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, debió auditar los documentos acompañados en dicha instancia, para concluir que éstos "permiten aclarar las observaciones señaladas en la resolución...", por lo tanto necesariamente habría que concluir que la argumentación del juez sentenciador de 1a. Instancia es errada pues, el Tribunal Tributario debe analizar y auditar los libros y documentos entregados a éste como medio de prueba, aún en el caso que éstos no fueran presentados con anterioridad al ente fiscalizador y, a mayor abundamiento, en el caso de la inadmisibilidad probatoria a que se refiere el artículo 132 del Código Tributario, el Tribunal debe analizar y auditar la prueba entregada esta instancia, transcribiendo, al efecto, una Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia de fecha 06 de Marzo del 2013, señalando, finalmente, que las razones que se expresan en las sentencias transcritas demuestran palmariamente el error del Juez del Tribunal Tributario al considerar que no se le puede "traspasar" a dicho órgano efectuar una auditoria a la documentación presentada en dicha instancia como prueba.

Asimismo, en relación con la conclusión del juez sentenciador de calificar como no fidedigna la contabilidad acompañada como medio de prueba por esa reclamante, señalan los apelantes que, al efecto, se remiten una vez más a las instrucciones de la Circular N°8 del año 2000 ya citada sobre "Fiscalización de Inversiones", que citan y, señalan que la contabilidad acompañada y no analizada por el Tribunal ad quo cumple con los requisitos que la Circular establece, si bien fue confeccionada extemporáneamente, las anotaciones han sido registradas cronológicamente a medida que las operaciones se realizan y, dichas anotaciones se encuentran respaldadas o acreditadas con la documentación sustentatoria, en poder del Servicio al momento de la tasación y de la Fiscalía durante este proceso, finalmente en dicha contabilidad se registran todos los hechos económicos ocurridos en la empresa sin omisión alguna y, en síntesis, la contabilidad acompañada en autos debió ser auditada y analizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual califican como de vital importancia, por cuanto la tasación erróneamente efectuada por los fiscalizadores, no consideró una serie de costos y gastos, en Cuadro Comparativo que ofrece acompañar ante la Corte de Apelaciones con anterioridad a la Vista de la Causa, demostrando el perjuicio causado a su representado a consecuencia de la decisión del Tribunal de Primera instancia en esta materia.

Argumentan los recurrentes, que efectivamente su representado, en forma negligente, se sustrajo a la obligación de presentar sus declaraciones anuales de Impuesto a la renta por los Años Tributarios 2007 a 2012 y, coincidieron, para hacerle cumplir las obligaciones omitidas, dos acciones del Servicio de impuestos Internos, el Programa o Plan Control Cumplimiento Tributario y, el cruce de información solicitado por la Dirección Regional Santiago Centro respecto las facturas de ventas –por arrendamiento de maquinarias- que éste emitió a su cliente HH, y al primer requerimiento, del Plan Control Cumplimiento Tributario, reiterado a través de dos notificaciones en que se le solicitaba presentar libros de contabilidad y auxiliares por los 6 AÑOS que omitió declarar los impuestos a la renta, no pudo cumplir dentro de los plazos, pues se trataba de una labor gigantesca, las notificaciones se efectuaron en diciembre del 2012, época en que los contadores están ocupados en terminar las contabilidades de sus clientes del año correspondiente y, no obstante que solicitó una prórroga por tres meses, esta no fue concedida y sin embargo, entregó la documentación requerida para el cruce de información solicitada desde la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio, al igual que con la entrega de la contabilidad requerida, no pudo cumplir con la respuesta a la Citación, entonces el SII confeccionó y notificó las liquidaciones materia de esta controversia y, sin embargo, en la decisión de la tasación y en el procedimiento de ésta los fiscalizadores actuantes incurrieron en errores de hecho y de derecho, a los que se refirieron en este Recurso. Agregan, también, que no sólo la decisión de tasar de acuerdo al artículo 64° del Código Tributario, sin considerar lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta fue errada en la aplicación del derecho y causó perjuicio; circunstancias no advertidas por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero en su fallo, sino que también el procedimiento de tasación en sí, contiene errores de hecho y de derecho: (a) Los funcionarios no efectuaron la tasación con todos "los antecedentes en su poder", al no considerar remuneraciones y cotizaciones previsionales; (b) Igualmente no determinaron una Pérdida Tributaria en el Año Tributario 2008, debiendo hacerlo por mandato legal, como tampoco dedujeron dicha Pérdida Tributaria de las Bases Imponibles de los años siguientes; como también lo exige el legislador tributario; en lo que se refiere al Impuesto Global Complementario -a partir de Declaraciones Juradas- no creadas por el legislador para dicho fin consideraron retiradas el total de las bases imponibles determinadas en las tasaciones para el Impuesto de Primera Categoría y, para empeorar las cosas, el Juez Tributario y Aduanero que conoció de la reclamación, no advirtió los errores de hecho y de derecho y, estimó en su fallo que la decisión de tasar del ente fiscalizador y el procedimiento, no adolecían de errores y se encontraban ajustados a derecho, esgrimiendo, además, los recurrentes, que la contabilidad presentada como medio de prueba fue desechada como tal, por carecer de documentación sustentatoria la que fue entregada por el contribuyente y se encuentra en poder de la Fiscalía, porque ésta fue confeccionada en forma extemporánea y por cuanto el juez de primera instancia; erróneamente la calificó de "no fidedigna", expresando, también, que de no enmendar, conforme a Derecho la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, se encontrarían no sólo frente a una vulneración de las disposiciones legales citadas; sino que también de Principios Constitucionales, tales como los Principios de Reserva Legal, Capacidad Contributiva, Igualdad ante la Ley; etc.

Finalmente, los recurrentes, solicitan a esta Corte: 1) dejar sin efecto las Liquidaciones N° s 22; 23; 24; 25 y 26 por concepto de Impuesto Renta de 1'. Categoría de los Años Tributarios 2007; 2009; 2010; 2011 y 2012 por cuanto la tasación en ellas efectuada se realizó con los errores de hecho y de derecho, que se detallan en la parte principal de este escrito; 2) en forma independiente y separada de la petición anterior, dejar sin efecto las Liquidaciones N° s 27; 28; 29; 30 y 31 por concepto de Impuesto Global Complementario por los Años Tributarios 2007; 2009; 2010; 2011 y 2012, por haberse efectuado ésta considerando retiradas de la empresa idénticas cantidades que las determinadas en la tasación del Impuesto de Primera Categoría, basado en Declaraciones Juradas, sin valor legal, tomadas al contribuyente y sin existir disposición legal que ampare dicho cobro; 3) En subsidio a las peticiones anteriores, se declare que los libros de contabilidad acompañados como medio de prueba en esta causa y, la documentación sustentatoria de los mismos entregada en sede administrativa, la cual se solicita se traiga a la vista, permiten acreditar el carácter fidedigno de la contabilidad y, en consecuencia, se reemplacen las Bases Imponibles de 1a Categoría y Global Complementario tasados; por los determinados en base a los libros y documentación acompañada; gravándose con los impuestos que correspondan y; 4) en atención a los múltiples errores cometidos por el SII en el procedimiento importantes a su representado en su defensa; se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 1628, consta certificación de que se procedió a la vista de la causa el día 10 de junio de 2015 y, a fojas 1629, la Corte de Apelaciones dictó una medida para mejor resolver relativa a un informe pericial contable, medida que fue cumplida en la causa, la cual fue puesta en conocimiento de las partes las que hicieron observaciones a la misma, y en el caso de la defensa del contribuyente, objetó dicho informe pericial.

A fojas 1670 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver y, se dispuso que rigiera el estado de acuerdo de fojas 1628 y que las observaciones y la objeción se resolvieran en la definitiva.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBSERVACIONES Y OBJECIONES:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la abogada BB, efectuó observaciones al informe pericial evacuado por el Laboratorio de Criminalística Regional de Coyhaique, de la Policía de Investigaciones de Chile, específicamente respecto a la inclusión en el peritaje de los sueldos que reconoce como gastos del período en el párrafo final de fojas 7 y 8, porque las liquidaciones de sueldo a que alude el peritaje no fueron acompañadas por el contribuyente en la etapa de fiscalización previa a la citación, ni en el plazo prorrogado que se le concedió para darle respuesta, por lo que como lo sostuvo el Juez Tributario esos documentos no pueden ser ponderados en etapa judicial. También observa respecto del mayor valor en bienes raíces, porque el perito señala que simplemente no se puede verificar en la contabilidad del contribuyente que estos formen parte de sus activos, y en la etapa de fiscalización y después en la judicial, el contribuyente no aportó la contabilidad fidedigna, tal como lo expone el fallo recurrido. Señala, también, que respecto a los bienes agrícolas, conforme a las normas legales y los antecedentes de la causa, se concluye que los bienes raíces Rol 00-00 y 11-11, que eran de propiedad de XX, formaban o debían formar parte de sus activos, y tributar el mayor valor obtenido en su enajenación, como renta afecta, al tenor de lo previsto en el artículo 2° N° 1 y 17 N° 8 letra b) parte final del primer inciso, ambos de la Ley de la Renta, por lo que debían ser incorporados, como ocurrió, en la tasación que hizo el servicio. Finalmente, expone, respecto de la inclusión de la pérdida tributaria de arrastre del año tributario 2007 y 2008, que el perito incorpora en el año tributario 2009, tal como sostiene la sentencia apelada, es el contribuyente el que debe construir su contabilidad con el registro preciso de sus operaciones en forma cronológica y ajustarse luego a las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que en el caso del reclamante no ocurrió, por lo que el servicio tenía el deber de proceder a tasar con los antecedentes que estaban en su poder, conforme al artículo 64 inciso 1° del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, a su vez, la defensa del contribuyente, objeta el informe pericial contable N° 19 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto a la forma y el fondo.

En cuanto a la forma, porque el perito no está suscrito en la lista de peritos que mantiene la Corte de Apelaciones, y además, tiene la calidad de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, órgano del Estado, que no está facultado para emitir peritajes en causas civiles; porque no consta en autos que haya aceptado el cargo y lo haya juramentado y, finalmente, en cuanto al acto de reconocimiento, porque no consta en autos que se haya citado a las partes al reconocimiento.

En cuanto al fondo, porque la labor del perito era ilustrar al Tribunal sobre el correcto cálculo de las bases imponibles del impuesto a la renta y global complementario, determinando en las liquidaciones materia del reclamo, y para la cual dice examinar lo realizado por el servicio a la luz de lo alegado por el contribuyente, y pudiendo hacerlo no quiso hacerlo, por lo cual su parte objeta uno a uno los capítulos y párrafos del informe pericial.

Agrega que el perito hace una descripción de su informe, el expediente que examinó, su documentación, carpetas o libros contables, el fallo apelado y la reclamación. Que el perito, sin embargo, no consideró en su examen la documentación contable acompañada a la causa como las declaraciones de renta de los años tributarios 1998 a 2005, acompañados por el servicio, según consta a fojas 1.383. También, refiere que elaboró una pericia en causa criminal Ruc 1410005220-3, que confeccionó en base a la carpeta investigativa y documentación contenida en cadena de custodia, cosa que no lo fue pedida.

Que, en el punto II del informe pericial, señala las operaciones practicadas y sus resultados. Que el perito, sin embargo, se apartó del objetivo del peritaje que se le encargó, ya que informó que la determinación de la renta imponible se efectuaría con los antecedentes de que dispuso el servicio en su oportunidad, pero se le encargó examinar pericialmente con diligencia y cuidado las bases imponibles del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario de la Ley de Impuesto a la Renta desde los años tributarios 2007 a 2012, determinadas en las liquidaciones materia de la reclamación, y utiliza los antecedentes que dispuso el servicio en su oportunidad.

TERCERO: Que, las medidas para mejor resolver que puede decretar el Tribunal, se encuentran expresa y taxativamente enumeradas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, y en su numeral 4° está “El informe de peritos”.

Que, conceptualizándose a las medidas para mejor resolver, como aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar el Tribunal de oficio y eventualmente a petición de parte, luego de dictarse la resolución que cita a las partes a oír sentencia, o luego de la vista de la causa y habiendo quedado la causa en estado de acuerdo - como ocurrió en el caso de autos – y dentro del plazo para dictar sentencia, esta Corte estimó, para mejor resolver, decretar un informe pericial contable, con el fin de acreditar o esclarecer algunos de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa composición de este, y específicamente examinar pericialmente la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2007 a 2012 del contribuyente XX, suspendiéndose intertanto el estado de acuerdo de la causa.

Como consta a fojas 1.629, la resolución que dictó la Corte decretando una “medida para mejor resolver”, se notificó por el “estado diario” a las partes, pues solo a los terceros se les debe notificar “por cédula”.

La designación del perito KK, fue puesta en conocimiento de las partes, según consta en la resolución de esta Corte que corre a fojas 1.632, para los efectos previstos en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan objetado tal nombramiento, ni alegado, en tiempo y forma, su inhabilidad.

Que, por consiguiente, el informe pericial en cuestión, que consiste en la presentación al juicio de una opinión sobre hechos controvertidos en él, para cuya adecuada apreciación se requiere de conocimientos especiales de contabilidad, será apreciada por la Corte conforme a las reglas de la sana crítica, desechándose, por lo dicho precedentemente, las observaciones que a dicho informe hace el Servicio de Impuestos Internos, así como, también, las objeciones, que al mismo informe, sobre la forma y fondo, hace la defensa del contribuyente y reclamante de autos.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

CUARTO: Que, la abogada del Servicio de Impuestos Internos doña BB, deduce recurso de apelación según consta de fojas 1518 a 1520 vuelta, fundamentando su recurso en los siguientes hechos: Que, la resolución recurrida causa un agravio evidente a su parte, por cuanto ha acogido parte de la pretensión del reclamante al eliminar de la renta imponible el incremento patrimonial que le significó la obtención de un mayor valor en la venta de bienes raíces, que incidieron en las liquidaciones 23 y 28, desatendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de traslado y la prueba rendida. En cuanto al fallo mismo, expresa la recurrente que la sentencia ha declarado la validez de las Liquidaciones N° 22 a 31, la legitimidad de la tasación y el método empleado para ello, estableciendo los hechos que han servido de base a la actuación de su Servicio y que no fueron controvertidos en el curso del litigio, cuales son: a) falta de presentación de las declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 2007 a 2012 por parte del reclamante de autos, don XX, estando obligado a hacerlo; b) la inconcurrencia del actor a los sucesivos requerimientos que se le efectuaron para cumplir con sus obligaciones tributarias; c) la emisión de la Citación N° 23, de 30.04.2013, sin que el contribuyente diera respuesta dentro del plazo legal ampliado, que venció el 30.06.2013 y, este mismo respecto, refiere que el tribunal procede a efectuar el análisis de fondo, que le permitió adquirir la convicción de la legalidad y pertinencia de las liquidaciones reclamadas, salvo en cuanto a uno de los agregados a la base imponible del año tributario 2009, señalando que, en este sentido el sentenciador, concluye lo siguiente: a) la carencia de veracidad de la afirmación del actor de haber estado impedido de presentar la documentación que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó reiteradamente, por la obstrucción del órgano fiscal. Agrega que los libros aportados en el curso del proceso constan en hojas timbradas en forma coetánea al reclamo, que pretenden reflejar operaciones desde el año 2006 sin la documentación de sustento indispensable para que adquiera valor; b) la contabilidad fidedigna es el medio de prueba por excelencia en materia tributaria y por lo mismo, su inexistencia o insuficiencia no permite acoger la parte de la reclamación del contribuyente en que solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones y en su lugar se ordene la reliquidación sobre la base de lo que digan sus libros de contabilidad, precisamente porque los libros presentados no alcanzan la calidad de fidedigna; c) el Servicio actuó conforme a derecho al decidir tasar la base imponible ya que la propia conducta del contribuyente, es decir, su clarificador desinterés para cumplir diligentemente con sus obligaciones tributarias y con dar respuesta a los requerimientos de antecedentes, son razones suficientes para que el Servicio empleara las herramientas de fiscalización que la ley le otorga, de modo que su decisión de tasar estuvo correctamente apegada al derecho; d) aclara que con la tasación sólo se puede obtener un resultado posible y no el resultado efectivo, puesto que, como dice la ley, se realiza "con los antecedentes que (el Servicio) tenga en su poder". Sostiene que la tasación no es una sanción, pero ciertamente es un riesgo que corre el contribuyente incumplidor. Para la tasación ha quedado acreditado que el Servicio utilizó la información existente en su poder, según consta en la prueba aportada por las partes, actas de recepción de documentos, declaraciones de testigo, certificados y la opinión en tal sentido del perito contable; e) respecto al seguro de cesantía que el perito contable incluye en su informe como una omisión en la determinación de los gastos en el proceso de tasación efectuada por este Servicio, señala que su procedencia solo podría validarse con la documentación integra que debió aportar el contribuyente en la etapa de fiscalización, lo que no ocurrió, por lo que resultaba imposible para el órgano fiscal determinar el monto exacto, desestimando la apreciación pericial. En este contexto, expone la apelante que el sentenciador concuerda con lo expuesto por su parte en cuanto a que en el caso de marras no resultaba aplicable el procedimiento establecido en la Ley 18.320 dado que la fiscalización tuvo por objeto la revisión de impuestos anuales a la renta y no impuestos mensuales sobre los que versa la mencionada ley.

Como fundamentos propiamente tales de su recurso, expuso la apelante que su Servicio interpone el presente recurso únicamente por la conclusión, a su juicio errónea, a que llegó el sentenciador en sus considerandos vigésimo noveno al trigésimo tercero, en los que ha analizado el agregado efectuado a la renta imponible tasada para el año tributario 2009, por el mayor valor en la venta de bienes raíces del reclamante, que ha incidido en las Liquidaciones 23 y 28 y, refiere, también, que el fallo sostiene que el Servicio partió de la base que los inmuebles enajenados por el reclamante formaban parte del activo fijo de su empresa individual sin que existieran elementos para llegar a dicha afirmación, argumento este último que dice no es efectivo y, luego analiza el articulo 17 N° 8, letra b), y artículo 18, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta — en adelante indistintamente Ley de la Renta o LIR- y llega a una conclusión igualmente errada al señalar que la regla general es que el mayor valor obtenido en la venta de bienes raíces no constituye renta y que la excepción, es decir, que sea considerada renta tributable es que el bien raíz forme parte de los activos fijos de una empresa o se den las situaciones de habitualidad que dispone la última norma legal citada y, sobre el particular, consigna que el sentenciador ha partido de un punto equivocado y, además, que en efecto, antes de definir como entran a operar los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que es preciso tener absoluta claridad sobre cuál es la regla general para determinar si un ingreso es considerado renta y, en tal sentido, señala que es el artículo 2 N° 1) de la Ley sobre Impuesto a la Renta el que establece el concepto de renta como "...los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación", manifestando que del tenor de dicha definición queda claro que el legislador ha dado un ámbito amplísimo a dicho vocablo para efectos de gravarlo con impuesto, cuestión que se confirma por la segunda parte en donde refuerza la idea al establecer como renta a todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que rinda una cosa o actividad. Refiere, asimismo, que de hecho la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que precisamente dada la magnitud de la definición de renta es que se hizo necesario establecer ciertos límites, los cuales están incorporados en el artículo 17 de la misma ley, que estable los ingresos no renta y, particularmente el numeral 8, letra b) de la disposición en comento, dispone que no será renta el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en las enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completas. Y, este respecto, consigna que aquello que parece una excepción, no es tal, sino que una contra-excepción, que vuelve a incorporar este incremento patrimonial como una renta afecta haciendo tributar dicho mayor valor, restituyéndolo al concepto general de renta del artículo 2 N° 1 de la LIR, por lo que entonces, para determinar la situación del Señor XX en cuanto a encontrarse en la hipótesis de renta por el mencionado mayor valor o en la de ingreso no renta, se debe establecer en primer lugar como debe tributar la totalidad de sus rentas, cuestión que está en la base de las liquidaciones 23 y 29, en análisis. Señala que, para esto último, se debe recurrir al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que se está analizando la tributación referida a los bienes raíces urbanos y agrícolas enajenados por el contribuyente, dado que no existe discusión alguna sobre la forma de tributar sus actividades de arrendamiento de bienes muebles y obras de ingeniería. Además, refiere la apelante que, respecto de los bienes raíces agrícolas, las normas de tributación son las siguientes: a) tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, lo que es nuevamente la regla general en primera Categoría, según lo dispuesto en los artículos 14, inciso 1°, y 68 de la LIR y artículo 17 del Código Tributario; b) luego existe la forma de tributación en base a renta presunta, para lo cual es preciso cumplir ciertos requisitos, uno de los cuales es el de no obtener otras rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, que corresponde precisamente al caso del Sr. XX, quien obtiene rentas por el arrendamiento de maquinarias y obras de ingeniería. Esta sola circunstancia nos permite arribar a la conclusión definitiva que todas sus rentas deben tributar por medio de renta efectiva en base a contabilidad completa y, expone, también, que a la misma conclusión se llega si se analiza la tributación de sus bienes raíces no agrícolas, los cuales tampoco tributaron en ninguno de los períodos mencionados AT 1998 a 2005 en la renta efectiva según contrato de primera categoría ni global complementario, como renta efectiva o presunta en este último caso, señalando que todo ello no hace más que confirmar que los bienes raíces del contribuyente formaban parte de su contabilidad completa y, agrega, que en efecto, los siguientes elementos de juicio le permitieron al Servicio de Impuestos Internos adquirir la convicción de la renta obtenida por la enajenación de bienes raíces debía formar parte de la base imponible tasada, cuales son: 1) Como ya mencionó, obtiene rentas de primera categoría que tributan en contabilidad completa, lo que obliga a tributar sus rentas de bienes raíces incorporado al mismo mecanismo; 2) en las declaraciones anuales de impuesto a la renta presentadas por el reclamante en los años tributarios previos a los que inciden en las liquidaciones, esto es, entre al año tributario 1998 a 2005, sólo declaró rentas efectivas en base a contabilidad completa, sin haber agregado en ningún período tributario renta alguna proveniente de rentas presuntas de bienes raíces agrícolas ni urbanos, en la primera categoría ni en el impuesto global complementario, en circunstancias que ya era dueño de distintos bienes raíces; 3) el reclamante durante los periodos mencionados presentó oportunamente sus declaraciones de renta, las que en algunos casos solo tuvieron observaciones secundarias las que fueron corregidas en los procesos normales de operación renta y, de ello se colige que en aquel tiempo el contribuyente cumplía regular y meridianamente bien sus obligaciones tributarias principales y accesorias, por lo que, en virtud del principio de buena fe, debiéramos concluir necesariamente que el contribuyente jamás incluyó las rentas presuntas de sus bienes raíces, por encontrarse formando parte de su renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa y no por una omisión de sus ingresos tributables.

Finalmente, expone la apelante que de las normas legales invocadas, basadas en los elementos de hecho que constan en autos, solo cabe concluir que los bienes raíces ROL 00-00 y 11-11 que eran de propiedad de don XX formaban o debían formar parte de su activos, y tributar el mayor valor obtenido en su enajenación como renta afecta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 y 17 N°8, letra b), parte final del primer inciso, ambos de la Ley de la Renta, por lo que debían ser incorporados, como ocurrió, en la tasación efectuada por su Servicio, quedando, a su juicio, establecido entonces que la interpretación contenida en el fallo a este respecto es equivocada, debiendo corregirse dicho error por la Corte de Apelaciones conociendo del presente recurso y declarar que se rechaza en todas sus partes la reclamación del actor y se confirman íntegramente las liquidaciones.

Por todo lo anterior, pide la recurrente a esta Corte que enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.

QUINTO: Que, también el contribuyente y reclamante, XX, a través de los abogados FF y GG, deduce recurso de apelación contra la misma sentencia, recurso que consta de fojas 1524 a 1552, en base a los siguientes fundamentos, y al efecto señalan en cuanto al procedimiento de fiscalización, que según se desprende de las liquidaciones reclamadas, éstas tuvieron su origen en un Programa de Fiscalización denominado de Cumplimiento Tributario, en virtud del cual se notificó a don XX, a través de notificación-requerimiento N° 5636 de fecha 28 de agosto del 2012, para que presentara al SII, libros caja, diario, mayor, inventarios y balances, remuneraciones, retenciones, fut, control de existencias y todos los registros que utilice en el sistema contable y el respectivo plan de cuentas de los años tributarios 2006 a 2012; declaraciones anuales a la renta, escritura de constitución de la sociedad y representante legal y Renta Líquida Imponible desde el Año Tributario 2006 a 2012; requerimiento que fue reiterado a través de notificaciones N° 5637 de 16 de Noviembre del 2012 y Notificación N° 5639 de fecha 4 de diciembre del 2012, ésta última para que hiciera entrega de la documentación solicitada el día 11 de Diciembre del 2012. (fojas 1147) En la última fecha, su representado solicito prorroga por 90 días para presentar la documentación, la que no se le concedió por el órgano fiscalizador y, en este estado de cosas, con fecha 30 de abril del 2013, se le efectúo citación del artículo 63° del Código Tributario, otorgándose prorroga por un mes para dar respuesta a la citación, diligencia a la que no concurrió. Que, paralelamente y, en la misma época, XX, fue emplazado por Notificación N' 579102 de fecha 7 de diciembre del 2012 (recaída en una solicitud de verificación de operaciones comerciales efectuadas por la Dirección Regional Metropolitana Centro, en relación con el contribuyente de esa jurisdicción HH, y que según consta de Actas de Recepción de Documentación de fechas 12 y 14 de diciembre del 2012 y, fecha 08.07.2013 el señor XX hizo entrega a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de libros y registros de ventas, compras, facturas de ventas y de proveedores y liquidaciones de sueldos y planillas de cotizaciones previsionales; documentación que unida a información obtenida de las bases de datos del SII sirvió para que los fiscalizadores tasaran las bases imponibles de los Impuesto de 1a. Categoría, y Global Complementario, confeccionando con éstas las Liquidaciones N° s 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, todas de fecha 30 de agosto de 2013, materia de esta litis. Agregan los recurrentes, en cuanto al proceso de primera instancia, que en contra de las liquidaciones practicadas, su parte presentó reclamo, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén; con el fin de resolver el conflicto jurídico sometido a su competencia; el Tribunal Ad quo consideró como asuntos controvertidos los siguientes hechos i) Si el Servicio actúo correctamente en los hechos y en el derecho al tomar la decisión de tasar la base imponible del contribuyente para determinar su renta efectiva y el impuesto a pagar en los períodos revisados y, ii) Si, tomada la decisión de tasar, ésa fue efectuada correctamente y, en virtud de lo anterior, estableció como puntos de prueba los siguientes:

4) La efectividad de que el Servicio incurrió en errores de hecho al analizar los antecedentes presentados por el contribuyente al aplicar lo facultad de tasar la base imponible y determinar el impuesto a pagar en los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012; correspondientes al Impuesto de Primera Categoría y, 6) Efectividad de que el Balance General, libro diario, libro mayor y libro auxiliar de Fut y Renta Líquida del reclamante que contenga los registros de las operaciones ocurridas desde el 1° de enero del 2005 constan en hojas timbradas y han sido confeccionadas en forma cronológica a la ocurrencia de los hechos en que ella se registra.

Y, agregan que una vez finalizado el proceso, el fallo del órgano jurisdiccional de primera instancia determinó: i) Que el Servicio de Impuestos Internos no incurrió en errores al tomar la decisión de tasar la base imponible y que del mismo modo, el Sil, no incurrió en errores en el procedimiento o forma en que efectúo la tasación, además decidió; y, ii) Que los libros principales de contabilidad acompañados en autos por la reclamante, no se bastan por sí mismos, requiriendo la documentación sustentatoria que respalde dichos registros y que, la contabilidad acompañada en autos como medio de prueba por esta recurrente, tiene el carácter de no fidedigna por los motivos que señala en la sentencia. A este respecto, estiman los recurrentes que ambas decisiones de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén son erróneas; según explican:

I.- En relación a la tasación de la base imponible de los impuestos de primera categoría y global complementario, que según se desprende de los propios Antecedentes de las Liquidaciones (página 3 de éstas), como de la propia sentencia recurrida (Considerando 170 y siguientes), el Servicio de Impuestos Internos en atención a que su representado no respondió a la Citación N° 23 de fecha 30 de Abril del 2013, procedió a tasar la base imponible, "con los antecedentes en su poder" aplicando lo dispuesto por el artículo 64° del Código Tributario; precepto que transcribe: "El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63°y, atendido que el Sil en sede administrativa hizo uso de esta facultad, el Considerando 17° de la sentencia se pregunta: "si el Servicio actúo conforme a derecho al decidir tasar la base imponible y si es correcto el resultado obtenido por esa citación." En este mismo punto, y en lo relativo a si el SII actúo conforme a derecho al decidir tasar la base imponible, señalan que con la finalidad de dar respuesta a la pregunta que se hace el juez sentenciador, en los considerandos 18° a 21°, la sentencia recurrida, establece que el Servicio de Impuestos Internos, debió hacer uso de todas las herramientas legales para comprobar la veracidad de las declaraciones del reclamante y que, pese a que éste fue notificado en distintas oportunidades para que presentara declaraciones de renta y la documentación sustentatoria correspondiente; éste no cumplió con dichos requerimientos, razón por la cual, el órgano fiscalizador confeccionó y notificó la Citación N° 23 del 30 de Abril del 2013, a la cual el señor XX tampoco dio respuesta, motivo por el cual se procedió a liquidar los impuestos, haciendo uso de la facultad de tasar del artículo 64° del Código Tributario; actuación que el considerando 21° de la sentencia recurrida califica que, "estuvo correctamente apegada a derecho" y, señalan a este respecto, que según consta en el expediente de autos, el Servicio contó con la siguiente documentación para realizar la tasación, la documentación entregada por el contribuyente a través de las actas de Recepción que se individualizan en el Considerando 22° del (a) Acta de fecha 72.12.2012 que rola a fojas 1365 y siguientes (3 libros de ventas con anotaciones desde septiembre 2007 a noviembre del 2012; 4 libros de compras con anotaciones junio 2008 a noviembre 2012; 7 archivador con facturas de ventas y, 1 libro de inventarios con anotaciones de 7995 a 2004) (b) Acta de fecha 74.12.2012 que rola a fojas 1151 (4 Cajas con facturas de proveedores desde enero del 2009 a agosto del 2012)y, (c) Acta de Recepción de fecha 8.07.2073 que rola a fojas 1774 y siguientes (5 legajos de liquidaciones de sueldos desde enero del 2006 a Diciembre 2011 y 3 archivadores con Cotizaciones Previsionales desde enero del 2006 a diciembre del 2011). Que, respecto a la Información extraída de las Bases de Datos del SII por los funcionarios fiscalizadores para la confección de las liquidaciones, considerando 23° de la sentencia, señalan que dicha información provino de las declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29, desde enero de 2005 a diciembre de 2011, confirmadas por medio del cotejo con las facturas de ventas y de compras y libros de compras y ventas entregados por su representado, según actas a las que se refirió en el párrafo anterior y Declaraciones Juradas 1887 sobre Remuneraciones y 1879 sobre honorarios y, señalan, además, que a su juicio, dicha documentación e información eran insuficientes para determinar la renta líquida imponible, en forma clara y fehaciente según lo ordena el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la respuesta jurídica respecto de la primera pregunta que se efectúo el Tribunal, es que el Servicio de Impuestos Internos no actuó conforme a derecho al tomar la decisión de tasar la Base Imponible en virtud del artículo 64° del Código Tributario. En efecto, señalan que a su juicio el Servicio de Impuestos Internos contravino las disposiciones legales sobre la materia al tomar la decisión de tasar la base imponible del Impuesto de 1a Categoría, en la forma de que dan cuenta las liquidaciones y la sentencia en sus Considerandos N° 19 a 21 pues, en la especie, debió haber aplicado el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tasar conforme lo señala este precepto, y que si bien el inciso 1° del artículo 64° del Código Tributario establece que, en el evento que el contribuyente no concurra a la respuesta de la Citación del artículo 63°, el Servicio de Impuestos Internos, podrá tasar la Base Imponible con los antecedentes que tenga en su poder, y dicha disposición no agota ahí el análisis para una correcta interpretación y aplicación de la norma tributaria, pues, por mandato del legislador contenido en artículo 35 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, debió haber verificado si "los antecedentes en su poder" le permitían determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, expresando, además, que en la especie, los documentos aportados por su representado, como la información tomada desde la base de datos del Servicio, no eran suficientes para la determinación clara y suficiente de la Renta imponible de acuerdo a las normas del artículo 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta que reglamentan el procedimiento de cálculo de la Renta líquida imponible el que se inicia con los Ingresos brutos para deducir de dichos ingresos los costos directos, gastos necesarios, ajustes por corrección monetaria y gastos rechazados, pues así lo ha determinado la jurisprudencia de nuestros Tribunales sobre la materia, y a continuación transcriben y citan párrafos de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, de fecha 08.02.2013 en Causa Véliz y Pérez Limitada con Sil Dirección Regional Atacama.

Expresan los recurrentes, que en consecuencia, la Corte deberá enmendar conforme a derecho la sentencia de primer grado recurrida y declarar que la tasación efectuada por los fiscalizadores actuantes en las liquidaciones reclamadas, es contraria a derecho pues, en la especie, al no poder determinarse la renta líquida imponible clara y fehacientemente con los antecedentes en poder del Servicio, el órgano fiscalizador debió aplicar lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y presumir la Base Imponible o Renta Líquida Imponible, conforme éste último precepto legal. Señalan, también, que el error de derecho incurrido causa perjuicio a su representado pues, de aplicarse la norma que en derecho correspondía, la del artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las Bases Imponibles difieren sustancialmente de aquellas determinadas en las Liquidaciones según demuestra en un cuadro.

Afirman los recurrentes, que existiendo error en la interpretación de ley, al no aplicar la norma del artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, existir perjuicio para su representado el que se refleja en Bases Imponibles determinadas sustancialmente mayores a las que en derecho corresponde, enmendar la sentencia conforme a Derecho por el Tribunal Superior, significa necesariamente que el fallo de derecho debe dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

En lo relativo a si la tasación efectuada por el SII fue realizada con errores, exponen los apelantes, que una segunda pregunta que se plantea el Tribunal en el Considerando 17° de la sentencia, es si en la tasación efectuada por el SII, éste incurrió en errores y, analiza la sentencia apelada, en sus Considerandos 22° a 24°, los antecedentes en poder del Servicio para realizar la tasación de la Base Imponible de 1°. Categoría, los que comprenden (i) los documentos entregados por el contribuyente a los que me referí en los párrafos precedentes, de acuerdo a las Actas de Recepción ya señaladas; (ii) las declaraciones mensuales de IVA tomadas desde las bases de datos del Sil, cotejadas con los libros de compras y ventas entregados por el contribuyente y las propias facturas de ventas y compras, (iii) las declaraciones juradas 1887 y 1879, concluyendo en el considerando 24°, que dichos antecedentes fueron los únicos de los que dispuso el Servicio para efectuar la tasación. La forma en que el Servicio de Impuestos Internos tasó la Base Imponible para el Impuesto Global Complementario, señalando que el Considerando 24° expresa que para la Base Imponible de Global Complementario, se utilizó la misma Base Imponible que para 1°. Categoría; considerando retirada toda la utilidad resultante de la tasación de dicho impuesto. Las razones de porque no determinó la Base Imponible para el Año Tributario 2008 (Comercial 2007), expresando en el Considerando 24° el sentenciador que para el Año Tributario señalado, no resultó impuesto a pagar ya que, al deducir de los ingresos costos y/o gastos, no resultó una base imponible que pueda gravarse, esto es, se determinó una pérdida tributaria, por lo que de este modo y, salvo dos errores menores en la tasación efectuada por los funcionarios del Servicio referidos al mayor valor en la venta de bienes raíces y al seguro de cesantía de cargo del empleador, que desarrolla el juez sentenciador en los Considerandos 25° a 35°, concluye que la tasación efectuada por el Servicio de impuestos Internos, no incurrió en errores, difiriendo de la conclusión del juez sentenciador, pues a su entender el Servicio de Impuestos Internos incurrió en errores de derecho y de hecho al tasar la base imponible de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario en la forma que lo describen las liquidaciones y la sentencia recurrida.

En cuanto a errores en la tasación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, señalan los recurrentes como un primer error el no considerar todos los antecedentes en poder del Servicio para efectuar la tasación, pues según se desprende del Acta de Recepción de documentación de fecha 8 de julio del 2013 (Ver fojas 1287), su representado hizo entrega a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de 5 legajos de liquidaciones de sueldos desde enero del 2006 a Diciembre 2011 y 3 archivadores con Cotizaciones Previsionales desde enero del 2006 a diciembre del 2011 señalando que los desembolsos de que da cuenta parte de dicha documentación no fueron considerados como costo o gasto necesario, según corresponda, para determinar la base imponible tasada y, a modo de ejemplo, en la Liquidación N° 22 correspondiente al Impuesto de 1. Categoría (Año Comercial 2006) Año Tributario 2007 no se dedujeron de los Ingresos como Costos o Gastos las Remuneraciones y Cotizaciones Previsionales correspondientes y, en el Año Tributario 2008, sencillamente no se efectúo tasación por haber pérdida tributaria, existiendo antecedentes para determinarlas entre los que se encuentran las remuneraciones y cotizaciones previsionales de dicho año y, además, la norma del artículo 64° del Código Tributario ordena tasar la base imponible con "los antecedentes en poder del Servicio", de manera que contando dicho organismo con las liquidaciones de sueldos y planillas de cotizaciones según se acreditada con el Acta de Recepción ya individualizada los funcionarios actuantes no consideraron dichos costos o gastos para la determinación de la base imponible tasada. Agrega, además, que se podrá argumentar que no se rebajaron de los ingresos las remuneraciones y cotizaciones porque no se acompañó el libro de remuneraciones, sin embargo en la especie, dicha argumentación no es válida pues el Servicio debe "tasar la base imponible con los antecedentes en su poder y no con aquellos considerados como único libro o registro para considerar como gasto las remuneraciones, de tal forma que estaríamos en presencia de un error de hecho, no advertido por el juez de primera instancia pues, los fiscalizadores actuantes tasaron la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, sin considerar "los antecedentes en poder del Servicio ya que no tomaron en cuenta para dicho cálculo las liquidaciones de sueldos y planillas de remuneraciones entregadas por el contribuyente según consta en Acta de Recepción que rola en autos y tal infracción de ley causa perjuicio a su representado, estableciendo un cuadro comparativo de los resultados de los cálculos para los años tributarios indicados (2007 y 2008), considerando las remuneraciones, como debió haberse efectuado la tasación y sin considerar éstas como lo hicieron las liquidaciones y, señalando que como puede apreciarse el perjuicio es evidente, mientras para el Año Tributario 2007 debió haberse determinado una pérdida de $ 14.490.015,- se determinó una utilidad y, para el Año Tributario 2008 no se determinó Base alguna contra una Pérdida Tributaria de $ 52.204.868, señalando finalmente, que este Tribunal de Alzada deberá corregir conforme a derecho la sentencia de Primera Instancia, declarando que deja sin efecto las liquidaciones reclamadas.

En lo relativo a un segundo error en la tasación de la Base Imponible del Impuesto de 1° Categoría y, en especial, en cuanto a no determinar la Pérdida Tributaria correspondiente al Año Tributario 2008, pues por mandato legal, los fiscalizadores deben tasar la Base Imponible con los antecedentes en su poder (sin considerar si ésta es positiva o negativa) y, una vez determinada ésta deben deducir dicha Pérdida reajustada de las bases imponibles determinadas, vía tasación, de los Años Tributarios siguientes, exponen los recurrentes que los funcionarios fiscalizadores, en tanto representan a un órgano del Estado, deben sujetar su acción a los mandatos de los artículos 6' y 7° de la Constitución Política del Estado, por lo que al aplicar el artículo 64° del Código Tributario (facultad de tasar) deben determinar la Base Imponible aunque esta sea negativa (pérdida) y, posteriormente, por mandato del artículo 310 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben deducir dicha pérdida reajustada de las Base Imponibles determinadas en los años siguientes y, en la especie, reconociendo la sentencia en su Considerando 24° que "la comparación entre ingresos y costos y/o gastos, más honorarios y sueldos, no resultó una base imponible que pueda gravarse", es decir, ésta fue negativa, arrojando una pérdida tributaria, no determinaron dicha pérdida y, además, no dedujeron ésta, como gasto necesario en los períodos siguientes conforme lo ordena el legislador en el artículo 310 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que cita, una vez más los fiscalizadores actuantes, han actuado en infracción de ley, interpretando erróneamente las normas del artículo 64° y 31° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no determinar una base imponible negativa o pérdida tributaria y como señalan, la infracción consiste en que no se determinar la pérdida tributada y, seguidamente no se rebajó ésta de las utilidades de los ejercicio siguientes conforme lo ordena el artículo 31° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, agregan que del mismo modo que en los casos anteriores, el Juez Tributario de Primera Instancia no advirtió este nuevo error de derecho y la errónea interpretación de ley causa perjuicio a su representada, la que muestra en un Cuadro siguiente, en el que se puede apreciar que la tasación sin considerar la determinación de la pérdida determinó Bases Imponibles de $ 49.985.616,- para el Año Tributario 2007, $ 0, para el Año Tributario 2008 y $ 346.086.887,- para el Año Tributario 2009 y dichas Bases Imponibles determinando la Pérdida Tributaria y, restando ésta en los períodos siguientes como lo ordenan las disposiciones legales citadas debieron ser Pérdida de $ 14.490.015,- el Año Tributario 2007, igualmente Pérdida de $ 52.204.868,- el año siguiente (Año Tributario 2008); para terminar el Año Tributario 2009 con una Base Imponible positiva de $ 155.080.317. A este respecto, señalan los apelantes, que es evidente que el error de derecho en la interpretación y aplicación de las normas del artículo 64° del Código Tributario y 31° N' 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta causan perjuicio a su representada, tal perjuicio debe ser reparado por el Tribunal Superior dejando sin efecto las liquidaciones materia de este reclamo.

En cuanto a errores en la tasación de la base imponible del impuesto global complementario y como un primer error, el considerar, como lo señala la sentencia en su Considerando 24°, retiradas todas las cantidades correspondientes a la tasación efectuada por concepto del impuesto de 1°. Categoría como utilidades retiradas para incorporar éstas a la Renta Bruta o Base Imponible de Global Complementario y aplicar dicho impuesto y, a este respecto, argumentan que es una nueva errónea interpretación y aplicación de ley, las liquidaciones reclamadas en sus antecedentes expresan, que, según declaración jurada tomada a su representado en virtud de la dispuesto por los artículo 340 y 60 inciso 8° del Código Tributario, éste manifestó haber retirado el total de las utilidades que le generó su actividad de primera categoría; razón por la cual en expresión de los fiscalizadores actuantes y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales cantidades deben formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario; procedimiento que avala el Considerando 24° del fallo recurrido, en el cual el juez sentenciador expresa: "Para el cálculo del Impuesto Global Complementario se usó la misma base determinada considerando retirada toda la utilidad resultante según éste cálculo, de modo que sobre ellas se aplicó la tasa y se rebajó el crédito al Impuesto de Primera Categoría.", y al respecto, señalan los apelantes que de este modo el Juez Sentenciador no advirtió el error de derecho incurrido en la tasación de la Base Imponible determinada en las Liquidaciones y que los errores de derecho en que se incurre en las liquidaciones y sentencias; son los siguientes: a) Ausencia de norma legal, en el artículo 54° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que autorice a los fiscalizadores a incorporar a la Base Imponible o Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario, la Base Imponible del Impuesto de 1°. Categoría; determinada en una tasación efectuada en virtud del artículo 64° del Código Tributario, u a este respecto exponen que el artículo 52' y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refieren al Impuesto Global Complementario, en particular el artículo 54° se refiere a la Base Imponible, denominada Renta Bruta Global, indicando que cantidades forman parte de dicho concepto y, entre las cantidades que deben formar parte de la Renta Bruta Global, no se encuentran las cantidades determinadas en una tasación del Impuesto de Primera Categoría efectuada conforme a la norma del artículo 64° del Código Tributario, sin embargo, las liquidaciones incluyen, como retiradas y afectas al Impuesto Global Complementario todas las cantidades retiradas por el contribuyente a cualquier título de la empresa y, además, debido a que no hay expresa que presuma que la base imponible de 1°. Categoría determinada según tasación del artículo 64°del Código Tributario, se grava con el Impuesto Global Complementario, los fiscalizadores actuantes recurrieron a tomar una Declaración Jurada a su representado, la que rola a fojas 1174, efectuándole la siguiente pregunta intencionada: Pregunta N° 9: ¿Cuáles son sus principales activos en el negocio que tiene como empresario individual? Respuesta N° 9: Yo presenté el día 11.12.2012 esta documentación solicitada respecto de mis activos físicos. No tengo otros activos como depósitos, ni fondos mutuos. ...", y tal respuesta les permite a los funcionarios "colegir fundadamente que el contribuyente retiró el total de las utilidades que generó su actividad de primera categoría.", y no obstante la velada intención de la pregunta, la Declaración Jurada, tomada en virtud de los artículos 340 y 600 inciso 8° del Código Tributario según se expresa en los antecedentes de las liquidaciones no tiene valor jurídico pues, el legislador tributario la estableció como herramienta de fiscalización, con un objetivo distinto al usado por los fiscalizadores actuantes; b) Objetivos de las Declaraciones Juradas de los artículo 340 y 60° inciso 8° del Código Tributario como herramienta de fiscalización, señalando que las normas citadas por los fiscalizadores en el cuerpo de las liquidaciones establecen: Articulo 34.- Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidas en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción..", de manera que la declaración jurada tomada por los funcionarios fiscalizadores debía referirse a los puntos contenidos en una declaración, y ninguna de las preguntas efectuadas en dicha Declaración Jurada, se refieren a "puntos contenidos en una declaración"; muy por el contrario las preguntas se refieren principalmente al porque no se presentaron las declaraciones de impuestos de los años 2006 al 2011 y quienes eran los responsables de esta obligación tributaria, lo que es materias distinta de los puntos contenidos en su declaración, por lo que en consecuencia la declaración jurada que rola en el expediente, no cumple con la finalidad establecida por el legislador, atestiguar sobre los puntos contenidos en una declaración y, en consecuencia constituye una nueva actuación de los funcionarios fiscalizadores en contravención a la ley que el juez del Tribunal Tributario no advirtió. Agregan los apelantes, que a su turno, la otra disposición legal invocada por los fiscalizadores, la del inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario establece: Artículo 600, inciso 80) Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional, y en la especie, la declaración jurada tomada a su representado, versa sobre hechos, datos o antecedentes propios, no de terceras personas, de modo que, la declaración jurada fundada en el inciso 8° que rola en autos, no cumple en el caso de autos con la finalidad establecida por el legislador, de manera tal que nos encontraríamos, una vez más, frente a una nueva infracción de ley cometida por los funcionarios fiscalizadores, no advertida por el juez de primera instancia, la que causa perjuicio equivalente al total del Impuesto Global Complementario calculado en las Liquidaciones materia de esta litis, la que muestra en un cuadro, agregando, posteriormente, que en síntesis nos encontraríamos con una serie de errores, en los que incurrieron los fiscalizadores en la confección de las liquidaciones reclamadas no advertidos por el juez del tribunal de primera instancia que han causado perjuicio a su parte y que el Tribunal Superior debe corregir, dejando sin efecto las liquidaciones materia de esta reclamación.

II.- En relación a la calificación de no fidedigna de la contabilidad en sede jurisdiccional, exponen los recurrentes, que como se desprende del propio escrito de reclamo y de la documentación acompañada como medio de prueba, su representado impugnó las liquidaciones materia de esta controversia acompañando los libros y registros contables de los años comerciales 2006 a 2012 y, la sentencia recurrida analiza, entre los Considerandos 10° al 16°, la validez, como medio de prueba de los registros acompañados, y en cuanto al argumento del juez sentenciador que la contabilidad no se compone sólo de libros de contabilidad, sino también de la documentación que respalda sus asientos, no acompañada en autos, señalan los apelantes que argumenta en el Considerando 13° el Tribunal Tributario que, dentro del término probatorio la reclamante acompañó libros de contabilidad, pero éstos por si solos no constituyen medio de prueba, sino van acompañados de los documentos que respaldan los asientos, esto es concluye, de facturas, contratos, liquidaciones de sueldo, etc y, como consta de las Actas de Recepción datadas el 12.12.2012 que rola a fojas 1365 y siguientes se entregaron al S11: 3 libros de ventas con anotaciones desde septiembre 2007 a noviembre del 2012; 4 libros de compras con anotaciones junio 2008 a noviembre 2012; 1 archivador con facturas de ventas y, 1 libro de inventarios con anotaciones de 1995 a 2004) (b) el 14.12.2012 que rola a fojas 1151 se entregaron al SII: 4 Cajas con facturas de proveedores desde enero del 2009 a agosto del 2012) ; (c) 08.07.2013 que rola a fojas 1174 y siguientes se entregaron al sil 5 legajos de liquidaciones de sueldos desde enero del 2006 a Diciembre 2011 y 3 archivadores con Cotizaciones Previsionales desde enero del 2006 a diciembre del 2011 e igualmente, consta en el proceso que el SII sólo devolvió a su representado triplicados control tributario de las facturas de proveedores y fotocopias de los libros de compras y ventas entregados según Acta de Devolución Parcial de documentos de fecha 17 de junio del 2013 la que rola a fojas 1366 y, en cuanto al resto de la documentación entregada, libros auxiliares de compras y ventas, facturas de ventas, facturas de compras, fueron entregados por funcionarios del SII a la Fiscalía de Coyhaique según consta de los siguientes documentos: a) Oficio N° 5052 de fecha 23 de junio del 2014 del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Coyhaique de fojas 1406; b) Oficio N° 355 de fecha 25 de julio del 2014 del Jefe de la Bridec de Coyhaique de fojas 1422 y, c) Acta de Inspección del Tribunal de fecha 13 de Agosto del 2014, teniendo en consideración que la Resolución que Recibió la Causa a Prueba fue dictada con fecha 6 de mayo del 2014 y se notificó por carta certificada a esa reclamante en la misma fecha, comenzando a computarse el plazo para la probatorio, al tercer día de puesta en correos, esto es el 9 de mayo del 2014, el plazo para la prueba documental venció el 2 de junio del 2014, época en que la documentación sustentatoria de los registros contables se encontraba en poder de la Fiscalía de Coyhaique; según consta de Acta de Inspección del Tribunal de fecha 13 de Agosto del 2014, refieren que de lo anterior se concluye claramente que, por una causa no imputable a su parte, la documentación sustentatoria de los registros contables se encontraba en poder de la Fiscalía de Coyhaique por haberla entregado a dicho organismo el propio Servicio de Impuestos Internos, cuestión constatada por el Tribunal Tributario en Acta de Inspección del Tribunal ya analizada y, en virtud de lo anterior, estiman que ni el Servicio, ni el Tribunal Tributario pueden valerse de hechos propios, (entrega del Servicio e Inspección del Tribunal) para impugnar la contabilidad presentada como prueba aduciendo insuficiencia por no acompañarse la documentación sustentatoria de los asientos contables, la cual si bien fue entregada a funcionarios del Servicio, se encontraba en poder de la Fiscalía según lo constató la propia Inspección del Tribunal decretada en autos. Asimismo, en relación al argumento del juez sentenciador que la contabilidad se confeccionó en forma extemporánea ya que se autorizaron hojas computacionales para su registro recién el 20 de diciembre del 2014, señalan los apelantes que el argumento del juez sentenciador, respecto a lo extemporáneo de la confección de la contabilidad para restarle valor probatoria, se contradice con lo señalado por la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos sobre "Fiscalización de Inversiones", la cual transcriben, de manera tal que, no tiene importancia alguna para calificar de "no fidedigna" a la contabilidad la circunstancia de que ésta haya sido confeccionada extemporáneamente y, con mayor razón, como ocurre en la especie, cuando existen presunciones graves: precisas y concordantes de que los registros contables guardan debida armonía con la documentación sustentatoria, señalando, además, que tal armonía se desprende de las propias liquidaciones reclamadas, en la que los fiscalizadores expresan tal circunstancia, como por en las liquidaciones con la siguiente frase tantas veces repetida: "Según registro de ventas y facturas de ventas folio X al X, Débitos Fiscales Declarados corresponden a los registrados en Libro de Ventas", "Según declaraciones mensuales formulario f-29 desde X hasta X) según
registro en libro de compras, folios X a X y facturas de proveedores, créditos declarados Código 520 del formulario f-29 concuerdan con registro del libro de compras, de manera que la existencia de una concordancia o armonía, entre los registros contables y la documentación acompañada, se refleja igualmente en el texto del Acta de Inspección del Tribunal de fojas 1444 en la que el órgano jurisdiccional expresa que los libros de ventas de los períodos tributarios tenidos a la vista son coincidentes con las facturas emitidas en esos periodos y, respecto los libros de compras y las facturas de compras de los mismo periodos tributarios y, en virtud de lo expuesto estiman que no es válido el argumento del juez ad quo, al restar valor a la contabilidad acompañada, simplemente porqué esta se confeccionó extemporáneamente en hojas sueltas timbradas el 20 de diciembre del 2013, de maneta que tal decisión es, al mismo tiempo contradictoria, con lo verificado por la Inspección del Tribunal que expresa en su Acta que libros auxiliares de compras y ventas, coinciden con la documentación que respalda dichas anotaciones y que éstas anotaciones corresponden a las sumas en las declaraciones de IVA por los períodos tributarios señalados en dicha Acta. Por otra parte, y en relación al argumento del juez sentenciador de que no corresponde traspasar la tarea de hacer una auditoria al Tribunal Tributario, transcriben dos sentencias que concluyen que la labor jurisdiccional de los Tribunales Tributarios, incluye el análisis de la prueba rendida, la primera es una sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, de fecha 19 de marzo 2013, agregando que, del penúltimo párrafo se colige claramente que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, debió auditar los documentos acompañados en dicha instancia, para concluir que éstos "permiten aclarar las observaciones señaladas en la resolución...", por lo tanto necesariamente habría que concluir que la argumentación del juez sentenciador de 1a. Instancia es errada pues, el Tribunal Tributario debe analizar y auditar los libros y documentos entregados a éste como medio de prueba, aún en el caso que éstos no fueran presentados con anterioridad al ente fiscalizador y, a mayor abundamiento, en el caso de la inadmisibilidad probatoria a que se refiere el artículo 132 del Código Tributario, el Tribunal debe analizar y auditar la prueba entregada esta instancia, transcribiendo, al efecto, una Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia de fecha 06 de Marzo del 2013, señalando, finalmente, que las razones que se expresan en las sentencias transcritas demuestran palmariamente el error del Juez del Tribunal Tributario al considerar que no se le puede "traspasar" a dicho órgano efectuar una auditoria a la documentación presentada en dicha instancia como prueba.

Asimismo, en relación con la conclusión del juez sentenciador de calificar como no fidedigna la contabilidad acompañada como medio de prueba por esa reclamante, señalan los apelantes que, al efecto, se remiten una vez más a las instrucciones de la Circular N°8 del año 2000 ya citada sobre "Fiscalización de Inversiones", que citan y, señalan que la contabilidad acompañada y no analizada por el Tribunal ad quo cumple con los requisitos que la Circular establece, si bien fue confeccionada extemporáneamente, las anotaciones han sido registradas cronológicamente a medida que las operaciones se realizan y, dichas anotaciones se encuentran respaldadas o acreditadas con la documentación sustentatoria, en poder del Servicio al momento de la tasación y de la Fiscalía durante este proceso, finalmente en dicha contabilidad se registran todos los hechos económicos ocurridos en la empresa sin omisión alguna y, en síntesis, la contabilidad acompañada en autos debió ser auditada y analizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual califican como de vital importancia, por cuanto la tasación erróneamente efectuada por los fiscalizadores, no consideró una serie de costos y gastos, en Cuadro Comparativo que ofrece acompañar ante la Corte de Apelaciones con anterioridad a la Vista de la Causa, demostrando el perjuicio causado a su representado a consecuencia de la decisión del Tribunal de Primera instancia en esta materia.

Argumentan los recurrentes, que efectivamente su representado, en forma negligente, se sustrajo a la obligación de presentar sus declaraciones anuales de Impuesto a la renta por los Años Tributarios 2007 a 2012 y, coincidieron, para hacerle cumplir las obligaciones omitidas, dos acciones del Servicio de impuestos Internos, el Programa o Plan Control Cumplimiento Tributario y, el cruce de información solicitado por la Dirección Regional Santiago Centro respecto las facturas de ventas –por arrendamiento de maquinarias- que éste emitió a su cliente HH, y al primer requerimiento, del Plan Control Cumplimiento Tributario, reiterado a través de dos notificaciones en que se le solicitaba presentar libros de contabilidad y auxiliares por los 6 AÑOS que omitió declarar los impuestos a la renta, no pudo cumplir dentro de los plazos, pues se trataba de una labor gigantesca, las notificaciones se efectuaron en diciembre del 2012, época en que los contadores están ocupados en terminar las contabilidades de sus clientes del año correspondiente y, no obstante que solicitó una prórroga por tres meses, esta no fue concedida y sin embargo, entregó la documentación requerida para el cruce de información solicitada desde la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio, al igual que con la entrega de la contabilidad requerida, no pudo cumplir con la respuesta a la Citación, entonces el SII confeccionó y notificó las liquidaciones materia de esta controversia y, sin embargo, en la decisión de la tasación y en el procedimiento de ésta los fiscalizadores actuantes incurrieron en errores de hecho y de derecho, a los que se refirieron en este Recurso. Agregan, también, que no sólo la decisión de tasar de acuerdo al artículo 64° del Código Tributario, sin considerar lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta fue errada en la aplicación del derecho y causó perjuicio; circunstancias no advertidas por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero en su fallo, sino que también el procedimiento de tasación en sí, contiene errores de hecho y de derecho: (a) Los funcionarios no efectuaron la tasación con todos "los antecedentes en su poder", al no considerar remuneraciones y cotizaciones previsionales; (b) Igualmente no determinaron una Pérdida Tributaria en el Año Tributario 2008, debiendo hacerlo por mandato legal, como tampoco dedujeron dicha Pérdida Tributaria de las Bases Imponibles de los años siguientes; como también lo exige el legislador tributario; en lo que se refiere al Impuesto Global Complementario -a partir de Declaraciones Juradas- no creadas por el legislador para dicho fin consideraron retiradas el total de las bases imponibles determinadas en las tasaciones para el Impuesto de Primera Categoría y, para empeorar las cosas, el Juez Tributario y Aduanero que conoció de la reclamación, no advirtió los errores de hecho y de derecho y, estimó en su fallo que la decisión de tasar del ente fiscalizador y el procedimiento, no adolecían de errores y se encontraban ajustados a derecho, esgrimiendo, además, los recurrentes, que la contabilidad presentada como medio de prueba fue desechada como tal, por carecer de documentación sustentatoria la que fue entregada por el contribuyente y se encuentra en poder de la Fiscalía, porque ésta fue confeccionada en forma extemporánea y por cuanto el juez de primera instancia; erróneamente la calificó de "no fidedigna", expresando, también, que de no enmendar, conforme a Derecho la Corte de Apelaciones, el fallo recurrido, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas, se encontrarían no sólo frente a una vulneración de las disposiciones legales citadas; sino que también de Principios Constitucionales, tales como los Principios de Reserva Legal, Capacidad Contributiva, Igualdad ante la Ley; etc.

Finalmente, los recurrentes, solicitan a esta Corte: 1) dejar sin efecto las Liquidaciones N° s 22; 23; 24; 25 y 26 por concepto de Impuesto Renta de 1'. Categoría de los Años Tributarios 2007; 2009; 2010; 2011 y 2012 por cuanto la tasación en ellas efectuada se realizó con los errores de hecho y de derecho, que se detallan en la parte principal de este escrito; 2) en forma independiente y separada de la petición anterior, dejar sin efecto las Liquidaciones N° s 27; 28; 29; 30 y 31 por concepto de Impuesto Global Complementario por los Años Tributarios 2007; 2009; 2010; 2011 y 2012, por haberse efectuado ésta considerando retiradas de la empresa idénticas cantidades que las determinadas en la tasación del Impuesto de Primera Categoría, basado en Declaraciones Juradas, sin valor legal, tomadas al contribuyente y sin existir disposición legal que ampare dicho cobro; 3) En subsidio a las peticiones anteriores, se declare que los libros de contabilidad acompañados como medio de prueba en esta causa y, la documentación sustentatoria de los mismos entregada en sede administrativa, la cual se solicita se traiga a la vista, permiten acreditar el carácter fidedigno de la contabilidad y, en consecuencia, se reemplacen las Bases Imponibles de 1a Categoría y Global Complementario tasados; por los determinados en base a los libros y documentación acompañada; gravándose con los impuestos que correspondan y; 4) en atención a los múltiples errores cometidos por el SII en el procedimiento importantes a su representado en su defensa; se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en la causa, los siguientes:
a) Que, el contribuyente XX, deduce reclamación en contra de las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos N° 22 al 31, de fechas 30 de agosto de 2013, referidas al impuesto de primera categoría y global complementario correspondientes a los años tributarios 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012;
b) Que, la reclamación tiene como finalidad que el Tribunal Tributario deje sin efecto dichas liquidaciones y ordene la reliquidación de esos períodos;
c) Que, el contribuyente reclamante, no presentó las declaraciones anuales de impuestos a la renta durante los períodos tributarios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
d) Que, el contribuyente reclamante, no concurrió a los requerimientos que le realizó el Servicio de Impuestos Internos para que presentara su contabilidad, previos a su citación:
e) Que, en cuanto a esto último, la citación N° 23 de 30 de abril de 2013, cuyo plazo para responder fue cumplido hasta el 30 de junio de 2013, y cuya finalidad era que el contribuyente aportara la documentación que le requería el servicio, no tuvo éxito, por inconcurrencia de aquel.

SÉPTIMO: Que, en cambio, según lo señaló el Tribunal a quo, los hechos discutidos y controvertidos por las partes, fueron siguientes:
a) Si el Servicio de Impuestos Internos al tomar la decisión de tasar la base imponible del contribuyente reclamante para determinar su renta efectiva y el impuesto a pagar en los períodos que revisó, debió en vez de tasar la base imponible, haber considerado sus registros contables y toda la documentación de respaldo; y
b) Si el contribuyente estuvo dispuesto a presentar, cuando solicitó una prórroga que le fue denegada, sus registros contables y documentación respaldatoria;

OCTAVO: Que, según lo expone el Juez a quo en la motivación Octava, las partes rindieron como medios de prueba, entre otros documentos, copias de las liquidaciones reclamadas en autos, diversas cartas y de distintas fechas, que el servicio le dirige al contribuyente respuesta concediéndole ampliación de plazo para responder a la citación del servicio para que hiciera entrega de la documentación que respalda la fiscalización y aquella que le deniega una nueva prórroga; los libros de compras y ventas, compra de facturas, de remuneraciones, libro balance y fut año tributario 2007, libro mayor, libro diario, de balance y fut, años tributarios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, todos en custodia en el Tribunal, copias entregadas de diversas notificaciones que se detallan en ese motivo, así como documentos entregados por el contribuyente al servicio, sobre archivadores de facturas de proveedores de distintas fechas, declaración de inicio de actividades del contribuyente, diversas escrituras públicas que dan cuenta de la venta de bienes raíces del contribuyente a terceros, y un Informe pericial contable, entre otros documentos que allí se mencionan.

También, en dicha motivación, se da cuenta de las declaraciones de los testigos LL, MM, NN y PP, los dos primeros conducidos a estrados por el contribuyente reclamante, y los dos últimos que deponen por el Servicio de Impuestos Internos, todos los cuales se agregaron de fojas 1.351 a fojas 1.361 vuelta.

NOVENO: Que, también, el contribuyente acompañó, según consta en fojas 1368 y siguientes, copia de escritura de compraventa de dos bienes raíces, y además, se agregó un informe del Ministerio Público en fojas 1406, en el que se señala una querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos contra el reclamante de autos y que se encuentra en etapa de investigación no formalizada, por delitos tributarios, agregándose también a fojas 1444, un acta de inspección del Tribunal.

DÉCIMO: Que, además de lo anterior, consta de fojas 1464 a 1483, una pericia contable encargada al contador auditor y Magister en Tributación QQ, donde se le requiere que informe acerca de si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en errores de hecho al analizar los antecedentes presentados por el contribuyente XX al aplicar la facultad de tasar la base imponible y determinar el impuesto a pagar en los años tributarios periodo 2007 a 2012, correspondiente al impuesto de primera categoría, así como al impuesto correspondiente al global complementario.

La documentación que el perito examinó, fue la información que extrajo de los documentos de la causa, y de aquellos que se encontraban en custodia en la Fiscalía local de Coyhaique, y que fueron libros de compras y ventas, libros de ventas de septiembre de 2008 a diciembre de 2011, libros de compras de junio de 2008 a diciembre de 2012, documentación de soporte que consta en la causa, facturas de ventas y compras del periodo correspondiente, y documentación variada de la misma causa.

El informe pericial contiene una introducción, forma de planificación del trabajo, desarrollo de la pericia, programa de trabajo y los procedimientos utilizados, y principalmente el análisis y antecedentes técnico legales.

El resumen de la pericia señala la entrega de un análisis de los antecedentes técnico legales, con individualización del contribuyente, sostiene que producto de la fiscalizaciones del servicio se originaron determinadas liquidaciones que el perito analiza en el contexto de su pericia, del siguiente modo:

AÑO TRIBUTARIO 2007 (periodo 01.01.2006 al 31.12.2006).
El perito indica la fórmula en que hace la liquidación, la base imponible, los ingresos percibidos, costos y gastos, en base a débitos declarados en código 502 formularios 29, y créditos declarados en código 520, formularios 29; luego señala la fórmula para el cálculo del impuesto en cada caso, y con respecto al impuesto de primera categoría determinado al 30 de abril de 2007, con el reajuste a que se refiere el artículo 72 de la Ley de Rentas, y el impuesto global complementario determinado al 30 de abril de 2007, por la suma de $1.469.786. Termina con sus conclusiones, sosteniendo que los cálculos de la liquidación corresponden y se encuentran ajustados a la información que el servicio tenía a la fecha del procedimiento de liquidación y que no existen errores por parte de este último.

ANO TRIBUTARIO 2009 (periodo 01.01.2008 al 31.12.2008):
El perito hace idénticas operaciones, indica la base imponible, conforme a la declaración de renta de ese año, las partidas liquidadas, los ingresos percibidos, costos y gastos del periodo, base imponible determinada al 31.12.2008 y la fórmula para el cálculo del impuesto de primera categoría determinado al 30.04.2008 por la suma de $58.834.771.

Señala respecto al impuesto global complementario, año tributario 2009, del mismo periodo, indicando la base imponible declarada, las partidas liquidadas, la base imponible determinada, forma en que hace el cálculo del impuesto, para concluir que el impuesto global complementario determinado al 30.04.2009 es de $66.734.295.

Entrega también, un análisis de la tasación, señalando que los cálculos de impuestos y tasa, cuadratura de documentación de soportes y todos los cálculos se encuentran debidamente aplicados en la liquidación, y que respecto del cálculo del mayor valor por enajenación de bienes raíces, a su juicio, el desarrollo de esto implica un análisis sobre la habitualidad en la compraventa de bienes raíces, estimando que ésta facultad es del servicio y el contribuyente debe probar lo contrario.

RESPECTO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DEL AÑO TRIBUTARIO 2010 (periodo 01.01.2009 al 31.12.2009).
El perito indica la base imponible, las partidas liquidadas, los ingresos percibidos, los costos y gastos del periodo, la base imponible determinada al 31.12.2009 y la forma del cálculo del impuesto con el reajuste del artículo 72 de la Ley de Rentas, para concluir que el impuesto de primera categoría determinado al 30.04.2010 es de $65.804.803.

En cuanto al global complementario del año tributario 2010, vuelve a señalar la base imponible, las partidas liquidadas, la fórmula para el cálculo del impuesto con el reajuste del artículo 72 de la Ley de Rentas, para concluir que el impuesto global complementario, determinado al 30.04.2010 es de $76.358.364.

Explica que los cálculos de tasas y aplicación de factores, así como la extensa documentación de respaldos, se encuentran sin errores.

BASE IMPONIBLE PARA LA DECLARACIÓN DE RENTA AÑO TRIBUTARIO 2011:
Indica las partidas liquidadas, los ingresos percibidos, costos y gastos del periodo 01.01.2010 al 31.12.2010, la base imponible, la fórmula para el cálculo del impuesto con el reajuste del artículo 72 de la Ley de Rentas, y concluye que el impuesto de primera categoría determinado al 30.04.2011 es de $67.433.022.

EN CUANTO AL GLOBAL COMPLEMENTARIO DEL MISMO PÉRIODO TRIBUTARIO:
El perito indica la base imponible, las partidas liquidadas, las rentas percibidas, la base imponible, la fórmula para el cálculo del impuesto con el reajuste del artículo 72 de la Ley de Rentas, para concluir que el impuesto global complementario determinado al 31.04.2011 es de $78.203.789.

Por último, indica el perito que la documentación de soporte y cálculos están conformes pero que se debería haber incluido los gastos establecidos en la ley 19.728, respecto al seguro de cesantía.

AÑO TRIBUTARIO 2012 (periodo 01.01.2011 al 31.12.2011)
Respecto al impuesto de primera categoría, indica la base imponible conforme a la declaración de renta año 2012, las partidas liquidadas, los ingresos percibidos, costos y gastos del periodo, fórmula para el cálculo del impuesto con el reajuste correspondiente, para concluir que el impuesto de primera categoría determinado el 30-04-2012 es de $26.592.465.

Y respecto al global complementario del mismo periodo, el perito indica la base imponible, las partidas liquidadas, las rentas percibidas, la fórmula para calcular el impuesto, con el reajuste correspondiente y termina señalando que el impuesto global complementario determinado al 30.04.2012 es de $22.471.230.

Manifiesta que la documentación de soporte y cálculos están conforme, según la legislación vigente, con la salvedad que se deberían haber incluido los gastos establecidos en la Ley N° 19.728.

Las conclusiones finales del perito, QQ, dicen que los análisis de la documentación de respaldo y bases de cálculo, factores de reajustes, están debidamente analizados por él, y los cálculos y documentación de soporte están conforme a las liquidaciones que hizo el servicio y exenta de errores de cálculo, y que la existencia en la causa de libros y contabilidad timbrada, así como declaraciones de renta en borrador deberán ser validadas, toda vez que no se encuentran conciliadas con el servicio, y reitera que se podría haber utilizado el gasto de cesantía a las bases imponibles de la DJ1887, y además que en la venta de bienes raíces, el mayor valor tasado no es aplicable según el principio de la no habitualidad de la venta.

Que, en consecuencia, del informe pericial señalado precedentemente, se tiene que el perito ha señalado al Tribunal a quo que el Servicio de Impuestos Internos no incurrió en errores de hecho al analizar los antecedentes presentados por el contribuyente al aplicar la facultad de tasar la base imponible y determinar el impuesto a pagar en los años tributarios 2007 a 2012 relativos al impuesto de primera categoría y al impuesto global complementario.

UNDÉCIMO: Que, también, según lo resolvió este Tribunal de Alzada, se encargó un peritaje contable a la Policía de Investigaciones de Chile, quién designó como perito contador al funcionario KK, el cual en cumplimiento a lo que se le ordenó, y según consta de fojas 1633 a 1649, evacuó la pericia encargada.

El perito, comienza haciendo una descripción de la labor que le encomendó, deja establecido que él anteriormente, emitió un informe contable N° 29 con fecha 28 de julio de 2014 en una causa que investiga la Fiscalía Local de Coyhaique, desformalizadamente, contra el contribuyente XX, y luego señala los antecedentes que tuvo presente para hacer su trabajo y que fueron los que constaban en la presente causa, antecedentes en custodia en esta Corte, seis carpetas y cuatro libros contables, y también los contenidos en la cadena ininterrumpida de custodia NUE N° 1951587 de la Fiscalía Local de Coyhaique, para luego hacer un cuadro demostrativo de las liquidaciones que motivan las reclamaciones:

OPERACIONES REALIZADAS POR EL PERITO Y SUS RESULTADOS:

Efectuó una revisión de documentos en custodia en la Corte; constató que los registros contables se confeccionaron en forma extemporánea, debido a que las hojas fueron timbradas el año 2013 para registrar hechos económicos de los años comerciales 2006 a 2011; no dispuso de documentación respaldatoria que permita validar las anotaciones que dan cuenta de esos registros, lo que impide verificar que los asientos contables asentados en esos libros, reflejen las reales operaciones comerciales realizadas por el contribuyente.

Señala que respecto a los 4 libros de contabilidad en custodia en la Corte, el libro de remuneraciones timbrado el 03 de febrero de 2014, que contienen registros desde el mes de agosto de 2005 al mes de marzo de 2010, permitió validar las liquidaciones de sueldos aportadas por el contribuyente que se encuentran contenidas en la cadena de custodia 1951587 de la Fiscalía local de Coyhaique, examinadas por el perito al emitir el informe contable N° 29 de fecha 28 de julio de 2014; y que los restantes 3 libros de contabilidad también en custodia en la Corte, corresponden a libros de compra y venta timbrados los años 2004, 2005 y 2006, donde se asientan los movimientos que dieron origen a la confección de las declaraciones mensuales de Iva-formulario29-presnetadas por el contribuyente, y hace presente que debido a que los registros contables aportados por éste último de los años 2006 a 2011 no permiten tenerlos como válidos para efectuar el análisis pericial, la determinación de la renta líquida imponible la efectuará el perito con los antecedentes de que dispuso el servicio en su oportunidad, según lo dispone el artículo 64 del Código Tributario, y que adicionalmente, y debido a que fue posible validar las liquidaciones de sueldo con los registros contenidos en el libro de remuneraciones del contribuyente, dichas remuneraciones fueron consideradas en la determinación de sus renta imponible. Por último, señala el perito que no obstante que los ingresos del contribuyente provienen en su mayor medida del arriendo de maquinarias, no fueron incluidas depreciaciones en la determinación de los resultados de los ejercicios comerciales analizados, debido a que no se dispuso de antecedentes contables del contribuyente al respecto.

Luego, el perito, señala el resultado del peritaje de los años comerciales 2006 a 2011 y la determinación de la base imponible de los impuestos de primera categoría y global complementario, años tributarios 2007 a 2012.

Indica que a partir de la información contenida en “Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29”, presentada por el contribuyente en el periodo enero 2006 a diciembre 2011, que se encuentran agregados en el cuaderno de antecedentes del servicio y en los registros contenidos en los libros de ventas y compras contenidos en la cadena de custodia 1951587, se determinaron los siguientes montos de utilidad bruta (ingresos por ventas-compras) para los años comerciales 2006 a 2011; luego detalla el perito la fórmula que utilizó:
El periodo (enero a diciembre según el año), el formulario 29 que detalla los casilleros correspondientes al número de folios, el monto del débito fiscal declarado, el monto, el crédito fiscal declarado; el monto de las ventas netas y el monto de la compras netas.

Dice que a partir de lo expuesto, en los cuadros que utilizó, determinó que la utilidad bruta (ingreso por ventas-compras) obtenida por el contribuyente fue la siguiente:

Dice que estos montos por concepto de utilidad bruta obtenidos en esta pericia son coincidentes con los determinados por el Servicio de Impuestos Internos en su informe N° 171 de 5 de noviembre de 2013, inserto en la cadena de custodia 1951587, y son los mismos que sirvieron de base al servicio para determinar los resultados de esos ejercicios comerciales.

En seguida, con el fin de obtener el resultado de los ejercicios comerciales de los años 2006 a 2011, y a su vez determinar la base imponible para los años 2007 a 2012, dedujo de las utilidades brutas los montos de las remuneraciones que dan cuenta las liquidaciones de sueldo agregadas en la cadena de custodia 1951587 de la Fiscalía, y las informadas en las declaraciones juradas 1887 sobre retenciones anuales de sueldos de los años 2010 y 2011 y de las declaraciones juradas 1879 sobre retenciones anuales de honorarios de los años 2009 a 2012 presentadas por el contribuyente y en la misma cadena de custodia.

Hace presente que el Servicio consideró durante el año comercial 2008, para el resultado del ejercicio de ese año, ingresos adicionales por $26.495.497 provenientes de “mayor valor obtenido en enajenación de bienes raíces”, conforme a declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces formulario 2890, y dichos ingresos no los consideró esta pericia porque no fue posible verificar de la contabilidad del contribuyente que esos bienes raíces haya formado parte activa de la empresa, conforme al artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Rentas.

Luego, reseña con cuadros ilustrativos los años tributarios del 2006 a 2012 y el resultado del ejercicio contable, indicando la base imponible de impuesto a la renta y global complementario, y hace una comparación entre la base imponible determinada en esta pericia y la determinada por el servicio y el origen de las diferencias; explica que esto se debe a que el servicio no consideró las remuneraciones por $64.475.631 en el año comercial 2006 (año tributario 2007) y remuneraciones por $117.251.582 en el año comercial 2008 (año tributario 2009). Dice que en el año comercial 2011 (año tributario 2012) el servicio consideró remuneraciones por $386.414 no obstante que la revisión de las liquidaciones de sueldo de ese año dan cuenta de remuneraciones por $108.737.036 que el servicio no rebajó del resultado del ejercicio año comercial 2008 (año tributario 2009) las pérdidas de arrastre generadas en los años 2006 y 2007; y finalmente, que en este informe pericial no se consideraron –como sí lo hizo el servicio- la cantidad de $26.495.497 proveniente de la enajenación de bienes raíces en el año comercial 2008 (año tributario 2009).

Luego indica un cuadro con la determinación del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2007 a 2012, actualizado al mes de agosto de 2013.

Finalmente, en las conclusiones del informe pericial, analizó la documentación que se encuentra en custodia en la Corte, y ello le permitió verificar que el libro balance y fut, libro mayor y libro diario, años comerciales 2006 a 2011, emitidos en hojas sueltas, fueron confeccionadas en forma extemporánea debido a que las hojas sueltas fueron timbradas en diciembre de 2013 para registrar hechos económicos que corresponderían a los años 2006 a 2011, que además no se dispuso de la documentación respaldatoria que permita validar las anotaciones que dan cuenta de esos registros, lo que le impidió verificar que los asientos contables asentados en esos registros reflejen las reales operaciones comerciales realizadas por el contribuyente, y que entre la documentación en custodia en la Corte, solo resultó de utilidad para el análisis pericial, el libro de remuneraciones timbrado con fecha 3 de febrero de 2004 que contiene registros desde el mes de agosto de 2005 a marzo de 2010, que le permitió validar las liquidaciones de sueldo que se encuentran contenidas en la cadena de custodia en la Fiscalía Local de Coyhaique. Que, concordante, con lo señalado anteriormente y debido a que los registros contables aportados por el contribuyente de los años 2006 a 2011 no permiten tenerlos como válidos para efectuar el análisis pericial, su renta líquida imponible se determinó a partir de los antecedentes que dispuso el servicio en su oportunidad, como lo dispone el artículo 64 inciso 1° del Código Tributario, y que asimismo, y no obstante que los ingresos del contribuyente provienen en mayor medida del arriendo de maquinarias, no fueron incluidas depreciaciones en la determinación de los resultados de los ejercicios comerciales analizados, debido a que no se dispuso de antecedentes contables del contribuyente al respecto.

También, en sus conclusiones, señala el perito que realizó la determinación del resultado de los años comerciales 2006 a 2011, con la finalidad de obtener la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario, de los años tributarios 2007 a 2012, para lo cual utilizó la información contenida en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, presentadas por el contribuyente, correspondientes a los periodos de enero de 2006 a diciembre de 2011 que se encuentran agregados en el cuaderno de antecedentes del servicio y en los registros contenidos en los libros de ventas y compras agregado en la cadena de custodia de la Fiscalía Local de Coyhaique, lo que le permitió obtener los siguientes resultados para los años comerciales 2006 a 2011:
AÑO COMERCIAL 2006 2007 2008 2009 2010 2011
Ingresos percibidos (Ventas) 343.153.395 158.148.595 513.942.816 878.349.100 889.751.000 474.525.500
Costos y gastos (Compras) 293.167.779 114.298.642 193.701.421 379.571.342 472.239.779 316.375.011
Utilidad bruta 49.985.616 43.849.953 320.241.395 498.777.758 417.511.221 158.150.489
Menos:
Remuneraciones 64.475.631 96.054.821 117.251.582 113.777.134 131.263.486 108.737.036
Honorarios 0 0 702.000 222.220 2.188.470 3.345.310
Resultado del ejercicio -14.490.015 -52.204.868 202.287.813 384.778.404 284.059.265 46.068.143


Hace presente que durante el año comercial 2008 el servicio para determinar el resultado del ejercicio consideró ingresos adicionales por la suma de $26.495.497 provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, conforma a la declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces del formulario 2890, pero que dichos ingresos no son considerados en esta pericia debido a que no fue posible verificar en la contabilidad del contribuyente XX que esos bienes raíces hayan formado parte del activo de la empresa.

Luego, el perito señala que con los resultados obtenidos en los años comerciales 2006 a 2011, obtuvo la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario para los años tributarios 2007 a 2012 del contribuyente, y cuyo resultado lo expone en el siguiente cuadro:

Luego, hace un cuadro descriptivo, con la comparación entre la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2007 a 2012 del contribuyente XX, obtenidos en su informe pericial en relación al que determinó el Servicio de Impuestos Internos y que le sirvió de base a este último para que confeccionara las liquidaciones de impuestos N° 22 a la 31 objeto de reclamaciones que motivaron el recurso de apelación que ahora se conoce.

El cuadro señalado precedentemente, es el siguiente:

Explica que las diferencias en la determinación de la base imponible se deben fundamentalmente a que el servicio no consideró las remuneraciones por $64.475.631 en el año comercial 2006 (año tributario 2007), y remuneraciones por $117.251.582 del años comercial 2008 (año tributario 2009); que en el año comercial 2011 (año tributario 2012) el servicio consideró remuneraciones por $386.414 no obstante que la revisión de las liquidaciones de sueldo de ese año dan cuenta de remuneraciones por $108.737.036 que el servicio no rebajó del resultado del ejercicio año comercial 2008 (año tributario 2009) las pérdidas de arrastre generadas en los años 2006 y 2007; y finalmente, que en este informe pericial no se consideraron –como sí lo hizo el servicio- la cantidad de $26.495.497 proveniente de la enajenación de bienes raíces en el año comercial 2008 (año tributario 2009).

Finalmente, el perito señal que efectuó el cálculo del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario del contribuyente XX correspondientes a los años tributarios 2007 a 2012, actualizado al mes de agosto de 2013, conforme al artículo 53 del Código Tributario, que dio el resultado que se indica en el siguiente cuadro:

Y hace presente que esa actualización no incluye los intereses del artículo 53 del Código Tributario ni las multas establecidas en el artículo 97 N° 2 y 11 del mismo cuerpo legal.

DUODÉCIMO: Que, para lo que ha de resolverse, esta Corte estima necesario mencionar las siguientes disposiciones legales que son atingentes al asunto controvertido:

a) El artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”;
b) El artículo 64 del Código Tributario que señala en su inciso 1° lo siguiente: “El servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”, y lo anterior en relación al artículo 63 inciso 1° que dice textualmente: “El servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”;
c) El artículo 24 del Código Tributario, que en su inciso 1° señala textualmente: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”;
d) El artículo 29 del Código Tributario que establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la dirección incluyendo toda la información que fuese necesaria”;
e) El Decreto Ley N° 824, conocido como Ley sobre Impuesto a la Renta;
f) La ley N° 18.320 que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario y;
g) La Ley N° 19.728, conocida como Ley sobre el Seguro de Desempleo y que regula el seguro de cesantía.

DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo consignó el Tribunal recurrido y esta Corte lo menciona en la motivación Séptima, lo controvertido por las partes fueron, en primer lugar, si el Servicio de Impuestos Internos al tomar la decisión de tasar la base imponible del contribuyente XX para determinar su renta efectiva y el impuesto a pagar en los periodos en que se le revisó, debió en vez de tasar la base imponible, haber considerado sus registros contables y toda la documentación de respaldo, y además las partes discuten acerca de si se incurrió en errores por el servicio en esa tasación, sin perjuicio de que también se controvierte sobre el hecho de que si el contribuyente estuvo dispuesto a presentar, en la ocasión en que solicitó una prórroga, que le fue denegada, sus registros contables y documentación respaldatoria.
A ello esta Corte, se referirá en la motivación siguiente.

DÉCIMO CUARTO: Que, para cumplir la fiscalización el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las normas que establece el Código Tributario, dispone de un conjunto de actividades que tienen por finalidad obtener y/o comprobar que la recaudación que obtenga el Fisco corresponda a la totalidad de los hechos gravados realizados, y ello radica en que la determinación de la obligación tributaria es de cargo de los contribuyentes, y la administración lo que hace es ejercer sus facultades para examinar, revisar y verificar las determinaciones de impuestos que presenten los contribuyentes, para evitar infracciones a la normativa tributaria.

Precisamente, entre los medios de fiscalización, se encuentra la citación, que es el llamado que hace el servicio a un contribuyente para que este amplíe, modifique o confirme una declaración anterior, es por consiguiente una comunicación escrita para que el contribuyente, como es su obligación, declare, rectifique, aclare, amplíe o confirme lo declarado anteriormente. El contribuyente tiene un plazo para entregar su respuesta, que es de un mes, prorrogado a su propia solicitud por una sola vez y hasta por un mes, sobre todo cuando el contribuyente se encuentra en una situación de imposibilidad absoluta de cumplir con lo que se le ha pedido.

Frente a la citación el contribuyente, entre las alternativas que dispone, está el solicitar una prórroga, que fue lo que ocurrió en el caso del contribuyente XX en que la solicitó, se le otorgó la prórroga, no cumplió con la citación que se le hizo ni aún dentro de esa prórroga y cuando solicitó una nueva prórroga el servicio se la negó. Lo anterior, tiene importancia desde que el contribuyente, si hubiera dado una respuesta positiva a la citación, tenía la posibilidad de hacer reparos, incluso acompañando documentos o antecedentes para apoyar su posición, lo que habría obligado al servicio al estudio de esos antecedentes que podrían dar por justificada algunas partidas, o solo en parte, y en vez de ello, adoptó una posición de no respuesta a la citación.

Los efectos frente a esa posición que adoptó el contribuyente es que el servicio no tenía otra opción que hacer la tasación de la base imponible y proceder a liquidar los impuestos de primera categoría y global complementario, por incumplimiento del contribuyente a la citación.

En efecto, el artículo 64 del Código Tributario señala que el servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que le hiciera de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, y tal como lo señala el artículo 64 del Código Tributario, el servicio tiene amplia facultad para fijar o tasar la renta imponible del contribuyente con los antecedentes de que pueda disponer, en caso de no haber presentado éste declaraciones de renta, y el único requisito es que el contribuyente no haya presentado declaración estando obligado a hacerlo, de manera que no hay necesidad de desvirtuar la contabilidad ni los antecedentes presentados o producidos por el afectado.

En el caso que se examina, el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo permite el artículo ya mencionado en su inciso 1° del Código Tributario, para tasar la base imponible de los impuestos de primera categoría de la Ley de Renta y global complementario de la misma Ley, periodos tributarios abril 2007 a abril de 2012, según liquidaciones N° 22 a 31, tuvo en consideración los antecedentes que tenía en su poder y que consistieron en la información que consta en las declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, correspondientes a los periodos de enero de 2006 a diciembre de 2011, las facturas de venta y libros de venta del mes de septiembre de 2008 a diciembre de 2009, las facturas por compras y libros de compras por los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011, y además, los antecedentes que se disponían en la base de datos del servicio y cuyo origen radica en los propios datos aportados por el contribuyente XX o por terceros, declaraciones juradas 1879 y 1887 de los años tributarios 2007 a 2011, y también la obtenida de terceros contenida en los formularios 2890, sobre enajenación e inscripción de bienes raíces que dan cuenta de las rentas obtenidas en dichas operaciones.

Conforme al Código Tributario, la tasación procede respecto a documentación no fidedigna, esto es, no digna, de fe y crédito, cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente no se han considerado fidedignos por el servicio, según lo dispone el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, o cuando hay una falta de declaración, esto es, cuando el contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerlo, caso en el que el servicio, previo los trámites que establecen los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude el contribuyente con el solo mérito de los antecedentes de que disponga, según lo previene el artículo 22 del Código Tributario, todo lo cual, además, fue analizado en este sentido por el Juez a quo quién afirmó, en la motivación Vigésima, que efectivamente el contribuyente cuestiona la decisión de tasar y responsabiliza al servicio por no haber hecho caso de los antecedentes que él estuvo dispuesto a presentar y señala que esa afirmación no se condice con la realidad por el desinterés del contribuyente en cumplir con sus obligaciones tributarias, y que incluso obtuvo el timbraje de hojas computacionales para confeccionar su contabilidad solo los días 20 y 24 de diciembre de 2013, y que las herramientas legales utilizadas por el servicio respecto de tasar estuvo apegado a derecho, y realizó la tasación con los documentos que disponía, apegado a sus facultades, frente a un contribuyente renuente y contumaz, conclusiones que evidentemente esta Corte comparte.

Con lo expuesto precedentemente, se da respuesta a lo controvertido y expuesto en las letras a) y b) de la motivación Séptima de este fallo.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, esta Corte se ha hecho cargo de la alegación del contribuyente apelante en cuanto en su recurso sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos no actuó conforme a derecho al decidir tasar la base imponible, porque habría considerado solo lo que previene el artículo 64 del Código Tributario, y no lo que señala el artículo 35 de la Ley de Renta en cuanto expresa que cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, se presume que es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional.

Que, el Servicio de Impuestos Internos, a juicio de esta Corte, observó todo el sistema de determinación impositiva del legislador tributario, según se constata de las operaciones efectuadas y resultados obtenidos, a partir del examen que se realizó de toda la documentación que aportó el contribuyente, y con los cuales determinaron la base que generó el impuesto de primera categoría e impuesto global complementario por los años tributarios 2007 a 2012, liquidaciones confeccionadas por el Servicio de Impuestos Internos a partir de 6 carpetas y 4 libros contables que se detallan a en fojas 1.635, donde se asentaron los movimientos que dieron origen a la confección de las declaraciones mensuales de Iva, formulario 29, presentadas por el contribuyente XX, antecedentes que estaban en concordancia con las exigencias del artículo 64 del Código Tributario, a lo que se deben agregar aquellos que se encontraban en la base de datos del servicio, sin perjuicio de unas declaraciones de terceros, todo lo cual no permitía dar aplicación al artículo 35 del Decreto Ley 824, pues la renta líquida imponible el servicio la pudo determinar clara y fehacientemente con los antecedentes de que disponía, por lo que no podía operar la presunción que establece dicha norma, por todo lo cual la tesis del contribuyente apelante, en esta parte, desde luego no puede prosperar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe ahora analizar si la tasación que efectuó el Servicio de Impuestos Internos, adolece o no de errores, como lo asevera el contribuyente apelante, y lo niega la defensa del servicio.

Que, para una acertada decisión, conviene tener presente que en razón de que la apelación del Servicio de Impuestos Internos es en el sentido de que se enmiende la sentencia de primera instancia en cuanto a que el peritaje del perito QQ arrojó dos posibles errores, el primero se refiere al mayor valor obtenido por la venta de dos bienes raíces, que fue acogido por la sentencia, y el segundo error, dice relación con lo pagado por impuesto de cesantía, solicita en definitiva que el Tribunal enmiende conforme a derecho y declare que esa pericia no contiene errores, porque los bienes raíces del contribuyente debían formar parte de sus activos y tributar el mayor valor obtenido en su enajenación por lo que tuvieron que ser incorporados en la tasación como lo hizo el servicio, y en lo demás se confirme la sentencia. El contribuyente reclamante, en esta parte, sostiene que los dos errores en la tasación, delatados por el perito, son efectivos, aparte de otros cometidos en la tasación y que esta Corte los analizara por separado, por lo que pide en definitiva que se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas o en subsidio se declare que la documentación acompañada por su parte acreditan el carácter fidedigno de la contabilidad y se reemplacen las bases imponibles del impuesto de primera categoría y del global complementario tasados.

Que, en relación a las peticiones de ambos apelantes, esta Corte se atendrá a lo que previene el artículo 140 del Código Tributario, el cual señala textualmente “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”.

Esta norma le permite al reclamante o al Servicio de Impuestos Internos deducir recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Por tanto, los vicios en que se hubiere incurrido en la sentencia por el Tribunal Tributario, deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones respectiva, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada está facultado para corregir de oficio los vicios que detecte en la resolución apelada.

Que, en el caso de autos, los recurrentes han denunciado vicios relacionados con la tasación de la base imponible, y es así, como el servicio ha solicitado que se revoque la sentencia apelada en la parte en que no incluyó el mayor valor obtenido por la venta de dos bienes raíces, que formaban parte del activo de la empresa, lo que debe corregirse por la Corte e incluirse en la tasación, y pide que se la confirme en lo demás, y en cambio, el contribuyente lo que reclama son una serie de errores que habría cometido el servicio en esa tasación.

Luego, esta Corte se avocará al examen de la base de cálculo y determinar si ésta se hizo conforme lo establece la norma tributaria o adolece de errores.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, cabe tener presente el peritaje contable que le fuera encargado a don QQ, Magister en Tributación, y que corre de fojas 1.464 a 1.483, el que debía informar acerca de si el servicio incurrió en errores de hecho al analizar los antecedentes presentados por el contribuyente al aplicar la facultad de tasar la base imponible y determinar el impuesto a pagar en los años tributarios 2007 y 2009 a 2012, correspondiente al impuesto de primera categoría y global complementario.

Dicho perito examinó la documentación que extrajo de los documentos de la causa y de aquellos que estaban en custodia en la Fiscalía Local de Coyhaique, hizo una introducción, la planificación de su trabajo, como desarrolló la pericia, procedimiento empleados, para luego señalar el análisis y antecedentes técnico legales, y en su resumen referirse a cada año tributario por él periciado, respecto del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario, y en cada caso, señala que la documentación de soporte y cálculos están conformes, para concluir que el análisis de la documentación de respaldo y bases de cálculo, factores de reajustes, fueron debidamente por él analizados, y que los cálculos y documentación de soporte están conformes a las liquidaciones del servicio y exentas de errores de cálculo, con la salvedad, según el perito, que se podría haber utilizado el gasto de cesantía a las bases imponibles de la DJ1887 y, que además, en la venta de bienes raíces, el mayor valor tasado no es aplicable según el principio de la no habitualidad de la venta.

DÉCIMO NOVENO: Que, el Juez a quo, en su motivación Vigésimo Quinta, establece que el peritaje encargado al perito QQ, arroja que el Servicio de Impuestos Internos no cometió errores de hecho, y en la motivación siguiente, indica que dicho servicio actuó apegado a sus facultades, ya que actuó con los antecedentes que tenía en su poder, y ello no es una sanción, pero es un riego que corre el contribuyente incumplidor, como lo reflexiona en la motivación Vigésimo Séptima.

En la motivación Vigésimo Octava, el Juez recurrido, menciona que dicho peritaje denunció, eso sí, dos posibles errores cometidos por el servicio en la tasación. El primer error, se refiere al mayor valor obtenido por la venta de dos bienes raíces, y señala que el servicio partió de la presunción de que formaban parte del activo fijo de la empresa, por lo que no aplicó la regla general del artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley de Renta que dice que se debe considerar ingreso no renta, sino que aplicó la excepción y consideró esos dos bienes raíces como parte del activo fijo de la empresa, en circunstancias que como es una excepción, el servicio es quién debía probar su aseveración y no lo hizo. En la reflexión Trigésimo Octava, el Juez a quo dice que concuerda con el peritaje en cuanto a la inclusión del mayor valor por la enajenación de los bienes raíces.

VIGÉSIMO: Que, en relación al punto anterior, cabe señalar que el artículo 17 del Decreto Ley 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que no constituye renta N° 8: “el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: letra b) enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase rentas efectivas de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa”.

Que, en el caso de autos, durante el año comercial 2008, el servicio, para determinar el resultado del ejercicio de ese año, consideró ingresos adicionales por la suma de $26.495.497, provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de dos bienes raíces, conforme a lo que se señala en la declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces contenida en el formulario 2890. Como la norma del artículo 17, parte de la base de que no constituyen renta las operaciones reseñadas en todos los casos que allí se señalan, la excepción será que cualquiera de esas operaciones, para ser considerada como renta, deberá probarse que la enajenación del bien raíz formaba parte del activo fijo de la empresa, y en el presente caso, le correspondía al servicio, como bien lo señaló el Juez a quo en la motivación Vigésimo Octava, probar, puesto que el servicio partió de una situación excepcional aseverando de que esos bienes raíces formaban parte del activo fijo de la empresa, los consideró parte del activo fijo, sin haber probado tal hecho, por lo que al no haberse probado, tal operación no constituía renta, por lo que lo informado por el perito es efectivo, y por ello fue que el Juez a quo resolvió corregir tal anomalía, no correspondiendo a esta Corte, atender lo sostenido por el servicio en su apelación en el sentido de que no existía error respecto al mayor valor obtenido por la venta de dos bienes raíces.

Incluso, aun cuando se considerara que esos dos bienes raíces no formaban parte del activo fijo de la empresa, y por lo tanto, se trataba de un hecho no gravado, aun así podría considerarse como hecho gravado en los términos que establece el artículo 18 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, que dice que en los casos indicados, entre otros, en la letra b) del N° 8 del artículo 17, si la operación, en este caso, la enajenación de dos bienes raíces, representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, entonces el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, según corresponda, pero en tal caso, le toca al servicio, probar que tales operaciones eran habituales, por el contribuyente XX, y ello no fue probado, más aún si entre la adquisición y la enajenación de esos inmuebles transcurrió más de un año, lo que descarta la habitualidad, tal como lo consigna el Juez a quo en la motivación Trigésimo Primera, por todo lo cual, la alegación del servicio, en esta parte, y que hace en su recurso de apelación no puede prosperar.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al segundo error detectado en la pericia evacuada por QQ y, que dice relación con lo pagado por impuesto de cesantía, cabe señalar, a este respecto, que dicho perito en sus conclusiones finales, señala que a su juicio se podría haber utilizado el gasto de cesantía a las bases imponibles de la DJ1887. El Juez a quo, según consigna en la reflexión Trigésima Cuarta, señala que efectivamente el peritaje advierte que el Servicio de Impuestos Internos debió considerar como deducción lo pagado por el contribuyente por impuesto de cesantía, que es de su cargo y que el servicio pudo calcular con los antecedentes que disponía, pero en seguida indica (Reflexión Trigésimo Quinta) que tratándose del seguro de cesantía, este varía si se trata de contratos indefinidos, a plazo fijo o por obra, y que al referirse a una tasación sobre la base de antecedentes que obraban en poder del servicio, por medio de declaraciones juradas, se puede saber el monto que el contribuyente pagó a cada trabajador, pero no se puede saber la clase de contrato, por lo que por lo tanto no era posible determinar qué porcentaje se debía aplicar, por lo que termina dejando de lado la observación del perito.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para resolver la cuestión planteada anteriormente, esta Corte tiene presente que la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo, en sus título I consagra un régimen de seguro de cesantía y, es así, que el artículo 1° establece un seguro obligatorio de cesantía a favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo en las condiciones previstas en esa ley, en su artículo 2° indica los trabajadores sujetos al seguro, y habla de los dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y en el párrafo 2° sobre el financiamiento del seguro, en su artículo 5° señala que el seguro se financiará con las siguientes cotizaciones: b) un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de la remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, y en ambos casos, de cargo del empleador.

Que, el servicio de impuestos internos al hacer la liquidación utiliza como costo la declaración jurada 1887, la que detalla los costos del gasto en remuneraciones en los que incurrió el contribuyente XX.

Que, como la Ley 19.728 que consagra el seguro de cesantía, y respecto a su financiamiento, obliga al empleador a la contribución del seguro, en los porcentajes señalados en la letra b) del artículo 5° de dicha ley, indudablemente esa cotización que es de cargo del empleador no es una retención al trabajador, sino un gasto para el contribuyente y, por lo tanto, el servicio de impuestos internos siguiendo ésta lógica, debió haber considerado los gastos en que incurrió el contribuyente en el financiamiento del seguro de sus trabajadores, lo que pudo hacer al aceptar la declaración jurada 1887, sin la existencia del libro de remuneraciones donde evidentemente se detalla el tipo de contrato, para los efectos del porcentaje con que debe contribuir el empleador para el financiamiento del seguro, por lo que de igual forma el servicio debió haber aplicado los factores de tasas que son similares a la tasa del impuesto al valor agregado e impuesto a la renta entre otros factores aplicados en las liquidaciones que hizo, más aún si el perito QQ en su informe dice que en la documentación de soporte existente en la Fiscalía Local de Coyhaique, él tuvo acceso a liquidaciones de sueldo de variados periodos, comprobando en dichos documentos, la existencia de cancelación a los trabajadores del contribuyente de bonos no imponibles, y que esas erogaciones no forman parte de la declaración jurada 1887 pero conforman el universo de la documentación que revisó para el cumplimiento de su pericia.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que con la documentación con que contaba el servicio, incluida aquella que se encontraba en la Fiscalía de Coyhaique, que era de conocimiento del servicio, era suficiente para que este último estuviera al tanto del monto que el contribuyente pagó a cada trabajador por el seguro de cesantía, sin que para ello fuera absolutamente imprescindible, como lo asevera el Juez a quo, saber la clase de contrato de cada trabajador, de modo que el servicio debió haber considerado el gasto que hizo el empleador en la erogación mensual del seguro de cesantía de los mismos, cuestión que la defensa del contribuyente reclamó oportunamente al Tribunal Tributario sin que éste hubiere hecho la corrección correspondiente, y por ello, esta Corte acogerá tal reclamación, contenida en su recurso de apelación correspondiente.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a las argumentaciones del contribuyente, contenidas en su recurso de apelación, en la parte en que denuncia que el servicio no actuó conforme a derecho al decidir la tasa imponible, ello ya ha sido analizado por esta Corte en la motivación Décimo Sexta.

Que, además, el apelante señala que la tasación la realizó el servicio con errores respecto a la base imponible del impuesto de primera categoría, porque no consideró todos los antecedentes que tenía al tasar, cuestión que esta Corte desechará por cuanto, y tal como se ha dejado asentado, en las motivaciones anteriores, el servicio tasó con todos los antecedentes y documentos que disponía, incluidos los de su base de datos y declaraciones de terceros, sin que se hubieren observado errores en la tasación de la base imponible y, respecto a los errores en la tasación de la base imponible, así como del global complementario esta Corte considerará los resultados que al efecto informan los peritos que evacuaron pericias contables, encargadas tanto por el Juez a quo, en el caso del perito QQ, así como esta Corte respecto de un informe pericial contable de un perito del Laboratorio de Criminalística Regional de Coyhaique.

El primero de dichos peritos, concluyó que el Servicio de Impuestos Internos no cometió errores de hecho, y así por lo demás, lo señala el Juez a quo en su motivación Vigésimo Quinta, salvo dos errores relacionados con el mayor valor obtenido por la venta de dos bienes raíces, que el Tribunal a quo hace suyo, y lo pagado por impuesto de cesantía, que el a quo desecha.

Por ende, lo denunciado por el contribuyente apelante respecto que la tasación contiene errores, para la determinación del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario, esta Corte comparte la decisión del Juez a quo en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos no cometió errores de hecho en las bases imponibles para el cálculo de dichos impuestos, con la salvedad ya dicha, por lo que no atenderá tales alegaciones.

Así también, desechará lo solicitado por el apelante contribuyente, en cuanto pide que la Corte enmiende lo resuelto por el Juez a quo que calificó de no fidedigna la contabilidad de su parte, y ello pro cuanto los razonamientos del Juez recurrido, en las motivaciones Undécima a Décimo Novena, son suficientes para llegar a esa conclusión.

En materia tributaria, el legislador entrega reglas especiales sobre valoración de la prueba, y especialmente sobre la contabilidad fidedigna, es decir, aquella contabilidad que es digna de fe y crédito, atributos que naturalmente no se observaron en la contabilidad del contribuyente XX, por lo cual no es procedente atender a su solicitud en este sentido.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en forma subsidiaria el apelante contribuyente solicita que la Corte declare que los libros de contabilidad acompañados como medios de prueba y documentación sustentatoria, permiten acreditar el carácter fidedigno de su contabilidad y, por tanto, que se reemplace las bases imponibles del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario, por los determinados en base a los libros y documentación que se acompañó y, consecuentemente, se graven con los impuestos que correspondan.

Que, al respecto, ya se ha indicado anteriormente, y el propio Juez a quo lo consignó en su sentencia en su motivación Décimo Sexta, que la contabilidad del contribuyente XX es insuficiente o inexistente y no le permitió acoger la reclamación porque dicha contabilidad no es fidedigna, argumentos suficientes para desechar la petición subsidiaria.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe ahora referirse, a la pericia contable que este Tribunal de Alzada encargó al Laboratorio de Criminalística Regional de Coyhaique de la Policía de Investigaciones, cuyo informe contable fue agregado a fojas 1.634 a 1.649, y a la que se refiere extensamente esta Corte en la motivación Undécima, donde se consignan todas las operaciones realizadas por el perito, sus resultados y sus conclusiones, donde indica que se analizó la documentación que se encuentra en custodia en la Corte, lo que le permitió verificar que el libro balance y fut, libro mayor y libro diario, de los años comerciales 2006 a 2011, emitidos en hojas sueltas, se confeccionaron en forma extemporánea porque las hojas sueltas fueron timbradas en diciembre de 2013 para registrar hechos económicos que corresponderían a los años 2006 a 2011, y que no dispuso de la documentación respaldatoria que permita validar las anotaciones que dan cuenta esos registros, lo que le impidió verificar que los asientos contables asentados en esos registros reflejen las reales operaciones comerciales realizadas por el contribuyente, y que entre la documentación analizada solo le resultó de utilidad para la pericia el libro de remuneraciones timbrado con fecha 3 de febrero de 2004 que contiene registros desde el mes de agosto de 2005 a marzo de 2011 y que le permitió validar las liquidaciones de sueldo que están en la cadena de custodia de la Fiscalía Local, y que la renta líquida imponible se determinó a partir de los antecedentes que dispuso el servicio en su oportunidad, y que además, y no obstante que los ingresos del contribuyente provienen en mayor medida del arriendo de maquinarias, no fueron incluidas depreciaciones en la determinación de los resultados de los ejercicios comerciales analizados, debido a que no se dispuso de antecedentes contables del contribuyente. También señala el perito que realizó la determinación del resultado de los años comerciales 2006 a 2011, con la finalidad de obtener la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario de los años 2007 a 2012 y para lo cual utilizó la información contenida en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, presentadas por el contribuyente y que corresponden al periodo de enero de 2006 a diciembre de 2011 y que están agregados en el cuaderno de antecedentes del servicio y en los registros contenidos en los libros de ventas y compras agregados en la cadena de custodia de la Fiscalía Local de Coyhaique. Señala, también, que durante el año comercial 2008, el servicio para determinar el resultado del ejercicio consideró ingresos adicionales por la suma de $26.495.497, provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, conforme a la declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces del formulario 2890, pero que esos ingresos no los consideró en su pericia porque no le fue posible verificar en la contabilidad del contribuyente que esos bienes raíces hayan formado parte del activo de la empresa.

Luego hace un cuadro descriptivo, haciendo una comparación entre la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario de los años tributarios 2007 a 2012 del contribuyente XX, obtenidos en su informe pericial respecto al que determinó el servicio de impuestos internos y que le sirvió de base a este último, para que confeccionara las liquidaciones de impuestos N° 22 a la 31 objeto de reclamaciones de dicho contribuyente, y termina explicando que las diferencias en la determinación de la base imponible se deben fundamentalmente a que el servicio no consideró las remuneraciones por $64.475.631, en el año comercial 2006 (año tributario 2007) y remuneraciones por $117.251.582, del año comercial 2008 (año tributario 2009), y que en el año comercial 2011 (año tributario 2012) el servicio consideró remuneraciones por $386.414 no obstante que la revisión de las liquidaciones de sueldo de ese año dan cuenta de remuneraciones por $108.737.036 que el servicio no rebajó del resultado del ejercicio comercial 2008 (año tributario 2009) por las pérdidas de arrastre generadas en los años 2006 y 2007, y finalmente, su informe pericial no considera, como sí lo hizo el servicio, la cantidad de $26.495.497, proveniente de la enajenación de bienes raíces en el año comercial 2008 (año tributario 2009).

El referido perito, en definitiva, señala que efectuó el cálculo del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario del contribuyente XX, correspondiente a los años tributarios 2007 a 2012, pero actualizado al mes de agosto de 2013, conforme al artículo 53 del Código Tributario, que le dio el siguiente resultado:

Y hace presente que esa actualización no incluye los intereses del artículo 53 del Código Tributario ni las multas establecidas en el artículo 97 N° 2 y 11 del mismo cuerpo legal.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, conviene tener presente, que la potestad tributaria que pertenece al ente público no es más que la facultad o posibilidad jurídica del mismo para exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hayan dentro de su jurisdicción, y en el caso la potestad tributaria en el Derecho Positivo Chileno, ella debe ejercerse con absoluto respeto a los principios de legalidad, los principios constitucionales tributarios, especialmente los de igualdad, equidad o justicia tributaria, proporcionalidad, no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado en materia económica, protección jurisdiccional, a lo que debe agregarse las normas internacionales sobre tributación.

Dicho lo anterior, por cuanto esta Corte tendrá presente lo que dispone el artículo 140 del Código Tributario, en cuanto a las facultades al conocer del recurso de apelación, y poder corregir los vicios en que se hubiere incurrido en la sentencia impugnada.

En este sentido, conviene tener presente la historia de la ley de la referida norma, y al respecto, el informe de la Comisión Constitución del Senado, del 4 de julio de 2008, sobre la historia de la Ley 20.322, página 539, se señala textualmente: “El artículo 129 H aprobado por la Comisión de Hacienda, prescribe que la omisión de los fundamentos de los fallos del Tribunal Tributario y Aduanero, que normalmente los haría anulables, será corregida en la forma que indica el artículo 1.289 e) (SIC). Este último precepto es homólogo del artículo 140 del Código Tributario. El proscribe el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia y la casación de oficio de las mismas; en cambio, faculta a las Cortes de Apelaciones para corregir los vicios que detecten, sin anular la sentencia.

(…) “Del mismo modo que cuando despachó las enmiendas al artículo 144 del Código Tributario, la Comisión adicionó el artículo 129 h) de la ordenanza de aduanas, a fin de incluir entre los vicios que no causan nulidad pero pueden ser corregidos por la Corte de Apelaciones, la omisión de la obligación del Juez Tributario y Aduanero que resuelve conforme a las reglas de la sana crítica, en cuanto a consignar explícitamente en la sentencia el proceso de valoración utilizado para formarse convicción. (…)”. (Informe Comisión Constitución Senado, 4 de julio de 2008, Historia de la Ley 20.322, página 539).

Por último, “(…) El proyecto mantiene la improcedencia de la casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, aunque permite que la Corte de Apelaciones corrija de oficio los vicios que detecte en la resolución apelada. (…)”.

Que, en consecuencia, conforme a la potestad tributaria del Estado, y los principios que ya se han mencionado, cobra especial importancia para esta Corte el principio de legalidad que limita las facultades fiscalizadoras, en el sentido que reconoce en el ordenamiento jurídico, la facultad para modificar o suprimir una obligación tributaria, y así por lo demás lo garantiza el artículo 5° de la constitución política del estado, porque en un estado de derecho nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley y esta Corte tiene la obligación de proteger el derecho de los contribuyentes cuando se la ha impuesto una carga tributaria más allá de lo que corresponda, caso en el cual, y como ya se ha dicho, el artículo 140 del Código Tributario faculta al Tribunal de Alzada para que pueda corregir los vicios que haya detectado sin anular la sentencia.

Que, de esta manera, se observa nítidamente una discordancia numérica entre las operaciones efectuadas por el servicio y las realizadas por el perito de la Policía de Investigaciones, para el cálculo del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario del contribuyente XX, correspondiente a los años tributarios 2007 a 2012, como se observa claramente en el cuadro descriptivo que corre en forjas 1.648 que contiene la comparación entre la base imponible de uno y otro impuesto obtenido por dicho perito respecto al determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y que le sirvió de base a este último, para confeccionar las liquidaciones de impuestos N° 22 a la 31, que fueron objeto de la reclamación del contribuyente, diferencias que se deben fundamentalmente a las razones que expone el perito en su informe ya latamente mencionado en los motivos anteriores.

Frente a los resultados obtenidos por el servicio respecto del que obtuvo el perito ya mencionado, esta Corte, estima de justicia, atenerse a los principios que informan la legislación tributaria y que ya se han mencionado, teniendo además presente, la valoración de la prueba bajo el nuevo artículo 132 del Código Tributario, que obliga a razonar sobre las máximas de la experiencia, esto es, juicios fácticos que descansan en la experiencia humana, contenidos en el principio de la sana crítica, que obliga a esta Corte a expresar en su sentencia las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas y de experiencia, que se observan en la pericia encargada a la Policía de investigaciones, respecto a la cual se considera su precisión, determinación, exactitud técnica y rigurosidad en el lenguaje, todo lo cual lleva a esta Corte a considerar el resultado del cálculo del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario del referido contribuyente, correspondientes a los años tributarios 2007 a 2012, actualizado al mes de agosto de 2013, conforme al artículo 53 del Código Tributario, los mencionados en esa pericia, por un total de $311.775.840 (trescientos once millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos), sin considerar los intereses y las multas que correspondan.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo dicho precedentemente, esta Corte ejercerá la facultad que le entrega el artículo 140 del Código Tributario, en el sentido de que el contribuyente reclamante deberá soportar el pago del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, conforme a lo que se señala en la pericia ya mencionada, y cuyos resultados esta Corte hace suya, considerando que las diferencias en la determinación de la base imponible, entre la base de esa pericia y la del servicio, se deben fundamentalmente a las razones mencionadas en la pericia, entre las cuales está el que el servicio no consideró las remuneraciones por $64.475.631 en el año comercial 2006, y remuneraciones por $117.251.582 en el años comercial 2008, en el año comercial 2011 consideró remuneraciones por $386.414 no obstante que la revisión de las liquidaciones de sueldo de ese año, dieron cuenta de remuneraciones por $108.737.036, no rebajó del resultado del ejercicio comercial 2008 las pérdidas de arrastre generadas en el año 2006 y 2007 y consideró la cantidad de $26.495.497 proveniente de la enajenación de bienes raíces en el año comercial 2008, todo lo cual esta Corte, como ya se ha dicho, comparte, acogiéndose, de esta manera, parcialmente la reclamación deducida.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 21,24,25,62,63, 64,, 115, 120, 121, 132, 133, y siguientes del Código Tributario; artículos 17, 18, 29, 30, 31 y 35 del Decreto Ley N° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Leyes 18.320 y 19.728 y demás normas pertinentes, se resuelve:

I.- EN CUANTO A LAS OBSERVACIONES Y OBJECIONES:
Que, se RECHAZAN, sin costas, las observaciones y objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente XX, respectivamente, respecto de la pericia evacuada por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile que corre de fojas 1.633 a 1.649.

II.- EN CUANTO AL FONDO:
Que, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha dos de febrero de dos mil quince, que corre de fojas 1.499 a 1.515 vuelta, en cuanto por ella se dio lugar en parte a la reclamación de fojas 1 interpuesta por XX, eliminándose de las liquidaciones N° 23 y 28 reclamadas, el agregado consistente en el mayor valor determinado por la enajenación de los bienes raíces a que se refieren, y se confirmó en lo demás las liquidaciones reclamadas, en el sentido de que la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario para los años tributarios 2007 a 2012, deberá ajustarse a la base imponible obtenida en el peritaje que corre de fojas 1.633 y siguientes, y cuyo resultado final, actualizado al mes de agosto de 2013, dio un total a pagar por impuestos a la renta de primera categoría de $156.453.537 y de global complementario por $155.322.303, lo que da un total de $311.775.480, y a ello deberá el Servicio de impuestos Internos, al hacer la liquidación final, rebajar el gasto a que se refiere la Ley N° 19.728, sobre Seguro de Cesantía, aplicando la fórmula que refiere el perito QQ en su informe pericial contable que corre de fojas 1.464 y siguientes, y, se CONFIRMA en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese, devuélvanse y archívense, oportunamente.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – PRIMERA SALA – 07.10.2015 – ROL N° 2-2015 – MINISTROS SR. PEDRO ALEJANDRO CASTRO ESPINOZA, SR. SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS Y SR. LUIS DANIEL SEPÚLVEDA CORONADO.