Por el recurso se denunció infracción a los artículos 1, 2 Nº 1, 3 y 6, 42 N º 2 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 21 y 64 del Código Tributario, artículos 1437, 1438, 1545 y 2053 del Código Civil, artículo 4º inciso 2º del D.L. 3918, todos ellos en relación a los numerales 2, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La controversia en primera instancia se centró en verificar si las declaraciones de renta correspondiente a los años 2006 a 2011 presentadas por cuatro socios de una sociedad de profesionales –dos de los cuales son los recurrentes en autos- eran maliciosamente falsas, dado que, los recurrentes subdeclararon las rentas efectivamente percibidas, mientras que los restantes socios declararon rentas que nunca percibieron, imputando, el Servicio de Impuestos Internos, la totalidad de los retiros a los reclamantes.
La Corte Suprema expresó que el recurso había sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se había hecho o formulando otros no asentados.
Agregó la Corte que esta sede no era una instancia, no correspondiéndole revisar los hechos planteados y ya asentados que fueron la base para determinar las normas decisorias de la litis, salvo que, en la instancia previa, se hubieren admitido medios de prueba excluidos por la ley o desconocido los que ella autorizaba, o que en la determinación de los hechos se hubieren infringido las normas de la sana crítica.
Por otra parte, determinó que el artículo 64 del Código Tributario no fue vulnerado, por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos, actuó bajo su amparo; ya que, precisamente, en virtud de esa norma el órgano fiscalizador tenía la facultad de tasar, la base imponible de los impuestos en los casos en que la contabilidad hubiese sido declarada no fidedigna, como acaecía en autos.
Por último, y referente a la trasgresión de las normas contenidas en los artículos 1437, 1438 y 2053 del Código Civil, la Corte Suprema concluyó que el estatuto social se mantuvo intacto con las liquidaciones y que por tanto, la voluntad de las partes no había sido alterada. Agregó, que al fallar de ese modo, los sentenciadores del grado habían demostrado un correcto entendimiento de los fines de la fiscalización como herramienta para perseguir el pago de la obligación tributaria eludida y una correcta aplicación de la ley.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, once de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 27.792-2014 sobre reclamación tributaria los reclamantes, don QQ y doña WW, interpusieron recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó con costas la de primer grado, que a su vez desestimó la alegación de prescripción y rechazó el reclamo impetrado contra las Liquidaciones N° 284 a 291 y 292 a 297 respectivamente, confirmando los referidos actos emitidos por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A fojas 349 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 1, 2 Nº 1, 3 y 6, 42 N º 2 y 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 21 y 64 del Código Tributario, artículos 1437, 1438, 1545 y 2053 del Código Civil, artículo 4º inciso 2º del DL 3918, todo lo cual ha significado que se han afectado las garantías constitucionales de los numerales 2, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia de autos concluye que las declaraciones de renta presentadas por los socios de la sociedad en los años 2006 a 2011 son maliciosamente falsas y que existen antecedentes que demostrarían la sub declaración de las rentas efectivamente percibidas por los socios. Sin embargo, no se cita ni se menciona cuales son los antecedentes considerados para estas conclusiones y de que modo ellos han llevado a ella. Expone que la sentencia confirmada en autos considera los atestados de los fiscalizadores como prueba testimonial, en circunstancias que no lo es ya que los referidos funcionarios son parte en el juicio, por provenir de ellos la configuración de la pretensión fiscal, de manera que se ha admitido un medio de prueba no establecido en la ley.
Asimismo, sostiene que no obstante calificar los antecedentes de su representada como no fidedignos, se determina en base a ellos diferencias de impuesto, atribuyendo a dos de los socios la distribución de utilidades sociales de una manera distinta a la pactada en el estatuto social, lo que no tiene justificación alguna.
Indica el recurso que el artículo 64 del Código Tributario permite tasar la base imponible de los contribuyentes con los antecedentes que tenga en su poder y, asimismo, prescindir de los del contribuyente cuando este no concurra a la citación, no la conteste o no cumpla con las exigencias que se le formulen o no subsanen las deficiencias comprobadas, nada de lo cual ha ocurrido. Señala, entonces, que si se atribuyen a dos socios el total de los beneficios sociales, se les debería atribuir también los créditos que tienen respecto de los impuestos, lo que no se hace ya que solo se les agregan las utilidades para aumentar la carga tributaria, sin permitir que hagan uso de las rebajas que la ley considera en estas situaciones. El soporte probatorio de esto es la declaración jurada de una de las socias, obtenida en forma ajena a la fiscalización, omitiendo considerar los atestados de la otra socia, valorando sólo los dichos que favorecen al Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438 y 2053 del Código Civil, ya que lo decidido altera las declaraciones de voluntad contenidas en contratos válidamente celebrados, no invalidados por las partes ni por la ley, modificando sus términos, acudiendo a una determinación de impuestos que no está establecida en la ley, porque tiene su origen en la decisión de los fiscalizadores de alterar el pacto social. También denuncia que se han infringido las normas que cita de la Ley de Impuesto a la Renta porque mediante su falsa aplicación se ha generado una mayor carga tributaria para los dos socios de la sociedad, por una suposición referida a que si no las percibieron los demás socios, han debido serlo por los reclamantes, lo que no ha sido demostrado. Postula que hay en autos una clara demostración de que han sido devengadas por todos los socios de la sociedad y, aun en el supuesto de que dos de los socios no las hayan percibido materialmente, ello no les quita el carácter de devengadas por esos socios, teniendo a su respecto un titulo o derecho, independiente de su actual exigibilidad y constituyen un crédito para ellas.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, ya que a causa de ellos se confirmó la decisión de primer grado, que debió ser revocada. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo y anule las liquidaciones impugnadas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la de primer grado, que estableció como hechos de la causa: 1) Que la sociedad ZZZ Limitada determina sus rentas como sociedad de profesionales acogida a las normas de tributación de segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta; 2) Que a contar del 1 de enero de 2002, la referida sociedad aparece integrada por los reclamantes y por doña EE y doña RR; 3) Que en el pacto social se estableció que las utilidades de la sociedad se distribuirán entre los socios en la siguiente proporción: QQ y WW, en un 40% cada uno y las socias EE y RR, en un 10% cada una; 4) que las socias EE y RR declararon rentas en sus formularios 22 sobre impuesto anual a la renta por concepto de utilidades en los años tributarios 2006 a 2011 y 2006 a 2010, respectivamente; 5) que las declaraciones de renta presentadas en los años tributarios 2006 a 2011 se refieren a rentas que no fueron percibidas por las socias RR y EE; 6) que las rentas percibidas por los socios QQ y WW fueron subdeclaradas; 7) Que la sociedad no acreditó la percepción por parte de las socias RR y EE de sus participaciones en la sociedad profesional por cada uno de los años tributarios 2006 a 2011, por lo que no se acreditó el incremento patrimonial percibido por ellas a título de utilidad repartida por la sociedad.
Tercero: Que sobre la base de estos hechos, los jueces de segundo grado confirmaron, con costas, la sentencia que rechazó el reclamo, ratificando así las liquidaciones emitidas señalando que, conforme los presupuestos asentados, resulta aplicable el plazo extraordinario de prescripción de seis años que establece el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que desestimaron la excepción opuesta. Respecto del fondo del asunto, señalaron que, conforme lo disponen los artículos 65 N° 3 y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, los ingresos de las sociedades profesionales son declarados por los socios formando parte de sus bases imponibles, gravándose la renta cuando el incremento patrimonial ha sido percibido por el socio, aspecto este último que no se acreditó en lo referido a las socias RR y EE, toda vez que la prueba rendida al efecto carece del detalle y precisión necesarias para acreditar el hecho económico consistente en la percepción del beneficio pecuniario. En razón de lo concluido y considerando que, en la práctica, todos los ingresos de la sociedad se gravaron, ya que fueron declarados y retirados de la empresa, y que no incrementaron el patrimonio de dos de sus destinatarias, los jueces del fondo concluyeron que fueron percibidos por los dos socios restantes, QQ y WW, por lo que correspondía ratificar las liquidaciones reclamadas por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, también se ha expresado que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que en la determinación de los hechos de la causa se han infringido las normas de la sana crítica.
Quinto: Que en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley propio del recurso que se revisa discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la ley que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, las normas decisorias de la litis.
Por eso, de acuerdo a lo expresado, no es posible atender a los reclamos que se leen en el libelo, por los que se denuncia la ausencia de consideraciones que expliquen los razonamientos que han servido de base para lo decidido o la omisión de análisis de precisos y determinados medios de prueba, al incidir en situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contempla recursos diversos al deducido, de manera que tales motivos no podrán ser analizados.
Sexto: Que, por otra parte, de la mera lectura del recurso y hecho el análisis propuesto en el motivo Cuarto, aparece que el libelo deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo, o se formula proponiendo otros no asentados, silenciando señalar cómo se han infringido en su establecimiento las razones simplemente lógicas, las científicas, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente asentados, que son los parámetros que la ley tributaria impone considerar en la determinación de los hechos que sirven de base a lo decidido, con el objeto de dotar de competencia a esta Corte para analizar la pertinencia de las proposiciones de la recurrente, lo que desde ya determina .
Séptimo: Que, por otra parte, del tenor del libelo aparece que el recurrente también omite fundamentar la incidencia que ha tenido en lo decidido la convicción sobre la existencia o inexistencia de rentas para las socias RR y EE, provenientes de la Sociedad ZZZ Ltda., sosteniendo los jueces del fondo su decisión en consideraciones sobre la competencia del Servicio de Impuestos Internos, referida a la verificación de la correcta determinación de los impuestos, diversa de la correspondiente a la exigibilidad de obligaciones insolutas por parte de las socias perjudicadas, lo que lo priva de sustento.
Similar situación se produce cuando se advierte que el libelo se construye sobre un error de concepto, como es el sostener que no es posible la tasación de la base imponible y la determinación de diferencias de impuestos que formulan las liquidaciones impugnadas, si los antecedentes de los recurrentes han sido calificados como no fidedignos, omitiendo considerar que la calificación efectuada en autos lo ha sido respecto de las declaraciones referidas al pago de las utilidades en comento y su percepción por los reclamantes y no sobre la entidad de tales ingresos, aspecto que no ha formado parte de la controversia. Por lo demás, el artículo 64 del Código Tributario precisamente establece la facultad que asiste al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible de los impuestos en los casos que señala y que se refieren a aquellos en que la contabilidad ha sido declarada no fidedigna o el contribuyente no presentó declaración estando obligado a hacerlo, o en los casos en que los precios o valores de las transacciones difieran notoriamente de los valores de mercado, de manera que resulta evidente que el ente fiscalizador ha actuado en una de las hipótesis que la norma consagra, de manera que el capítulo no puede prosperar.
Octavo: Que por último, en lo referido a la infracción de las normas contenidas en los artículos 1437, 1438 y 2053 del Código Civil, sólo cabe concluir que ella no es efectiva, porque no ha existido en los jueces del grado un error de derecho sino que un correcto entendimiento de los fines de la fiscalización como herramienta para perseguir el pago de la obligación tributaria eludida y una correcta aplicación de la ley, sin pretender de modo alguno la alteración de la voluntad de las partes, plasmada en el pacto social, el que no se ha visto modificado en modo alguno por lo decidido en la causa en revisión.
Noveno: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 418, por el abogado don YY, en representación de los reclamantes, QQ y WW, contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 415.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.”