ARTÍCULOS 8 BIS N° 3, 155, 156 y 157 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A SOLICITAR Y RECIBIR INFORMACIÓN SOBRE SU SITUACIÓN TRIBUTARIA – PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte la acción de vulneración de derechos impetrada por la contribuyente.
El Tribunal a quo acogió la acción de vulneración de derechos, en relación a la tardía respuesta del Servicio de Impuestos Internos a la presentación de la contribuyente que solicitaba información sobre si se había ordenado el inicio de algún procedimiento sumario administrativo o investigación sumaria en su contra por haber autorizado el término de giro sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Director Nacional. La autoridad administrativa resolvió la consulta fuera del plazo de diez días dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.880 para emitir informes o pronunciamientos complejos.
La Corte de Apelaciones señaló que si el Servicio de Impuestos Internos entendió, como lo señalo en su defensa, que lo requerido excedía el marco de la información a que se refería el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario, así lo debería haber manifestado, cualquiera fuera la causal que estimaba aplicar, ello con el objeto de otorgar certeza a los requirentes o, al menos, permitirles accionar ante otra autoridad administrativa o judicial, según su elección. Añadió la Corte que el silencio de la administración configuró una afectación real a los derechos de los administrados a conocer información sobre su situación tributaria, incluyendo el conocimiento sobre eventuales procedimientos de fiscalización incoados en su contra; garantía, considerada como contrapartida necesaria ante la potestad del órgano recaudador.
Añadió el Tribunal de alzada, que sin perjuicio de haberse constatado una infracción efectiva al derecho de información del contribuyente; al tiempo de interposición del reclamo la acción de tutela de derechos perdió su objeto, en cuanto se otorgó aquella información que si podía comprenderse entre aquellas a las que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a entregar en plazo. Enervándose de ese modo la acción intentada, pues la respuesta fue completa en relación a lo solicitado.
La Corte de Apelaciones concluyó que el procedimiento produjo sus efectos al restablecer el imperio del derecho y asegurar la efectiva protección de los solicitantes al haberse otorgado la información requerida.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º párrafo primero, y numerales II y III de la parte resolutiva.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que la presente causa del ingreso RUC-14-9-0000217-4 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que, conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque parcialmente lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan el conflicto sometido por las partes al conocimiento y resolución del Tribunal.
2º) Que de la presentación del apelante queda de manifiesto que el conflicto versa sobre la denuncia formulada por los socios y representantes de la XX en contra del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien en plazo legal dispuesto en la ley sobre procedimientos administrativos, no certificó, ni informó al tenor de la presentación de los contribuyentes del 5 de febrero de 2014, todo conforme las exigencias de plazo y tramitación que impone la ley 19.880 y el art. 8 bis Nº 3 del Código Tributario.
3°) Que, la sentencia recogiendo parcialmente los argumentos del reclamante en este procedimiento de tutela, así como los descargos formulados por el Servicio reclamado, rechazó la excepción de litis pendencia. Sobre el fondo de la controversia desestimaron las acciones de vulneración de derechos en aquella parte que se requería la obtención de un certificado en plazo, y también la declaración de afectación del derecho de propiedad respecto de los efectos de la declaración de término de giro de los contribuyentes.
En esta parte la sentencia no ha sido recurrida por la parte contribuyente perdedora.
4º) Que, en cambio, sí resultó acogida la acción de vulneración de derechos, estableciéndose que la tardía respuesta del Servicio de Impuestos Internos a la presentación que solicitaba información sobre “si ordenó el inicio de algún procedimiento sumario administrativo o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”, configuraba la infracción denunciada.
5°) Que la circunstancia de haberse requerido ciertas certificaciones e información, no ha sido desconocida por el Servicio reclamado, admitiendo las partes que tal petición fue contestada el 13 de marzo de 2014. El Servicio de Impuestos Internos en el curso de este procedimiento judicial, accedió en parte a lo pedido, informándole a la contribuyente que “no consta instrucción de ningún sumario ni investigación sumaria sobre la materia, ni tampoco consta que usted haya formulado ninguna denuncia”.
6º) Que entendiendo el Juez de la instancia que las partes estaban contestes en estos hechos esenciales y que la controversia era una de derecho, ha prescindido de la prueba, resolviendo el sentenciador en mérito del tipo de petición que sometieron los contribuyentes a la autoridad tributaria, el contenido de la respuesta y la oportunidad en la que la misma se verificó.
7°) Que efectivamente entre el 5 de febrero de 2014, oportunidad en la que se presentó el requerimiento de información y el 13 de marzo de 2014, cuando el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos responde lo requerido, ha transcurrido con creces el plazo de diez días dispuesto en el artículo 24 de la ley 19.880 para emitir informes o pronunciamientos complejos, como los que comprendería la petición compuesta de los contribuyentes. Si el Servicio, como lo planteó en su escrito principal de defensa, entendía que lo requerido excedía el marco de la información a la que se refiere el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario, entonces bastaba que así lo declarara cualquiera fuera la causal que estimara del caso aplicar y con ello otorgaba alguna certeza a los requirentes, o al menos, les permitía accionar ante otra autoridad administrativa o judicial, según su elección.
En cambio, el silencio de la administración configura una afectación real a los derechos de los administrados a conocer información sobre su situación tributaria, en la que se comprende el conocimiento sobre eventuales procedimientos de fiscalización incoados en su contra. Tal garantía se erige como contrapartida necesaria ante la potestad del órgano recaudador.
8º) Que, sin perjuicio de haberse constatado una infracción efectiva al derecho de información del contribuyente al tiempo de interposición de este reclamo el 25 de febrero de 2014, la acción de tutela de derechos perdió su objeto, en cuanto se otorgó aquella información que si podía comprenderse entre aquellas a las que el Servicio de Impuestos Internos está obligado a entregar en plazo.
Conforme la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de tutela intentado, el otorgamiento de la certificación requerida – aun cuando la misma se verificó fuera del plazo supletorio dispuesto en la ley de procedimientos administrativos – permite enervar la acción intentada, pues la respuesta ha sido completa en relación a lo solicitado.
Si a lo anterior se suma que el pronunciamiento oficial importa crear respecto de los contribuyentes un estado de certeza respecto de no ser sujetos de investigación, por no haberse iniciado sumarios o procedimientos de fiscalización en relación de la materia giro sobre utilidades reinvertidas lo que impone al Servicio otorgante al menos el trabajo de recopilación de antecedentes, valoración y decisión de superior jerárquico, todo en razonable plazo atenta la petición y los efectos de la respuesta, como ha acontecido.
Entonces, el procedimiento ha producido sus efectos: se ha restablecido el imperio del derecho y se ha asegurado la efectiva protección de los solicitantes al haberse otorgado la información requerida, razón por la que por tal capítulo la sentencia debe ser enmendada.
9º) Que aun cuando los reclamantes han sido completamente vencidos, no se les condenará en costas, pues han tenido motivo plausible para litigar. Toda vez que la falta denunciada efectivamente aconteció, y debió reclamar para obtener respuesta a sus solicitudes.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil quince, escrita de fojas 155 a 161 vuelta, solo en cuanto se declara que se acoge la acción de vulneración de derechos intentada por la alegada falta de información y en su lugar se resuelve que rechaza totalmente el reclamo por vulneración de derechos intentado a fojas 1 por los socios y representantes legales de la XX, sin costas.
Regístrese y devuélvase.”