ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
INADMISIBILIDAD PROBATORIA
En relación a la inadmisibilidad probatoria, es necesario que el requerimiento de antecedentes se haya efectuado de la siguiente forma: 1. Se haya solicitado dicho antecedente en la citación;
2. Sea identificado el documento; 3. Se haya identificado claramente; 4. Se haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error y, 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo.

ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

INADMISIBILIDAD PROBATORIA

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que, luego de acoger un incidente de inadmisibilidad probatoria, negó lugar a la reclamación deducida contra la Resolución Exenta que rechazó la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el año tributario 2010.

El recurso de casación en la forma se asiló en el numeral cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y por el recurso de casación en el fondo se reclamó la infracción de los artículos 342 N° 1, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil, el inciso cuarto del artículo 132 y la vulneración de los artículos 11, 12 y 13, todos del Código Tributario.

Respecto del recurso de casación en la forma, la Corte Suprema señaló que si bien se vertieron argumentaciones respecto de las dificultades de ubicación del domicilio de la contribuyente y la teoría de los actos propios, ellas no excedían en modo alguno el debate de la litis. En cuanto al descarte de los testigos de la reclamante por interés en el resultado, se trataba de una explicación dada en el contexto de la ponderación de sus dichos, para estimar que carecían de suficiente mérito probatorio, sin que por tal motivo se hubiera declarado una inhabilidad no pedida, de modo que tampoco se presentaba el vicio denunciado.

En cuanto a la segunda causal, se indicó que era improcedente en un asunto de esta naturaleza, por cuanto el inciso segundo del artículo 768 del citado cuerpo normativo admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales, como el de la especie, sólo cuando se alega la omisión de la decisión del asunto controvertido que no era el caso.

En relación al recurso de casación en el fondo, se concluyó que lo que el recurso debía reclamar era la transgresión de las reglas lógicas, de experiencia, científicas y técnicas utilizadas por los juzgadores para determinar los hechos del proceso, cuestión que se omitía. Además, se mencionó que la cita del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario era inocua a los efectos pretendidos, desde que la proscripción de la inhabilidad de testigos no había sido transgredida.

Así, los presupuestos fácticos del proceso habían quedado firmes y resultaba que la regla de inadmisibilidad probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario había sido correctamente aplicada, resultando ajustadas a derecho las conclusiones en torno a la notificación válida de la citación y las consecuencias que, a efectos de inadmisibilidad probatoria y del fondo del asunto, acarreaba esta circunstancia, de modo que no se presentaban los errores jurídicos denunciado en el recurso.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.


Vistos:

En los autos Rol N° 32.610-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 225 bis la abogada señora AAA, en representación de la reclamante xxxxxx, contra la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado que, luego de acoger un incidente de inadmisibilidad probatoria, negó lugar a la reclamación deducida contra la Resolución Exenta N° 124 de 30 de julio de 2013, que rechazó la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el año tributario 2010.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 265.


Considerando:


Primero: Que el recurso de casación en la forma se asila en dos causales. La primera de ellas, contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reclama que la sentencia incurrió en ultra petita, por cuanto modificó la causa de pedir al acoger el incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por Servicio de Impuestos Internos, al basarse en argumentos no vertidos por éste -que sólo aludió a una petición de antecedentes determinada y concreta en la citación-, como son la elección de mala fe de la contribuyente de un domicilio de difícil ubicación y la doctrina de los actos propios. Agrega que este vicio también se presenta cuando se descartan los testigos de la reclamante por evidenciar interés en el resultado del pleito por su participación en la sociedad o relacionadas, a pesar que no fueron objeto de tacha ni objeción.

En segundo lugar, invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia omitió los requisitos enunciados en los N°s 4 y 5 del artículo 170 del mismo código, fundado en que no menciona las disposiciones legales pertinentes ni contiene un razonamiento que lleve a la convicción de la justicia de la decisión. Añade que uno de los argumentos del reclamo, en cuanto a que no se encontraba en situación de aportar los documentos requeridos por el Servicio, no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, y si bien se resolvió en alzada, fue sobre la base de desconocer una circunstancia afirmada por la contribuyente, esto es, la falta de notificación de la citación, lo que implica una ausencia de consideraciones. Arguye que el fallo de primera instancia omitió mencionar un deponente, cuestión que se intentó subsanar por el de segundo grado al hacer mención de “todos los testigos”, alusión que estima insuficiente; explica que la afirmación que a sabiendas indicó un domicilio de difícil ubicación no fue planteada por las partes; y finalmente indica que no se falló su petición subsidiaria.

En las conclusiones pide que se anule la sentencia recurrida y se determine el estado en que quede el proceso, remitiéndolo al tribunal correspondiente, o bien se dicte otra de reemplazo, con costas.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción de los artículos 342 N° 1, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de normas reguladoras de la prueba. Explica que la recepción de aviso de cambio de domicilio de 03 de febrero de 2012 es un instrumento público, que sumado al Ordinario N° 761 de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo que explica el nombre de la calle de su dirección y su uso público desde el 21 de junio de 2013, son medios de prueba que acreditan que el domicilio está rodeado por una arteria con diferente denominación, probanzas que fueron rechazadas. Añade que se vulneró la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que rindió la declaración de cuatro testigos que acreditaron que la contribuyente tomó conocimiento de la citación sólo en el mes de julio de 2013, que el domicilio en cuestión es familiar, que no tiene puerta de acceso en calle Iquique y que sus antecedentes contables fueron recuperados en el mes de agosto de 2013. Sostiene que el propio tribunal advirtió en la inspección personal las dificultades para ubicar el domicilio y la inexistencia de la numeración en la calle Iquique, diligencia cuya acta constituye plena prueba de los hechos constatados.

En segundo lugar se denuncia la infracción del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que prescribe que no existen testigos inhábiles, y que sólo permite aplicar oficiosamente alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la falta de imparcialidad no pudo ser declarada por el tribunal. Adicionalmente, alega la transgresión del inciso 11° del aludido artículo 132, por cuanto la reclamante señaló que no estaba en condiciones de aportar los antecedentes requeridos en la citación, lo que demostró a través de un correo electrónico y los dichos de testigos, elementos que fueron desechados, y se omitió la ponderación las facturas de la asesoría tributaria. Todo lo anterior llevó al quebrantamiento de la norma de inadmisibilidad probatoria, ya que no debía aplicarse puesto que tenía motivos para no acompañar la documentación pedida, y por otro lado la doctrina de los actos propios sobre la designación de su domicilio no surge de las probanzas aportadas en el proceso.

Finalmente, reclama la vulneración de los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, preceptos que establecen que las notificaciones deben hacerse en el domicilio del contribuyente, el que hoy no existe por un tema ajeno a éste, como es la modificación del nombre de la calle, de modo que no pudo notificarse la citación dejando la cédula en una residencia que no existe. Adicionalmente, el Servicio está obligado a enviar al notificado un aviso por carta certificada, cuestión que no se cumplió; poniendo de manifiesto que a pesar de estas inconsistencias se le dio valor a las actuaciones cuestionadas, dándose como un hecho no controvertido que se practicó la citación a pesar que alegó su falta de notificación. En ese contexto señala que el tribunal ha prescindido de los efectos jurídicos que las normas citadas prescriben para la resolución del conflicto.

Indica que los denunciados errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellos se habría dado lugar a su pretensión. Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace la inadmisibilidad probatoria y acoja el reclamo, dejando sin efecto la resolución en todas sus partes, especialmente la que modifica la pérdida tributaria, se ordene cursar las rectificaciones y se tenga por acreditada la pérdida de años anteriores; subsidiariamente, se rechace el incidente de inadmisibilidad y se ordene recibir en la instancia administrativa la documentación solicitada, con costas.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirma la apelada indicando en su basamento primero que es aplicable la teoría de los actos propios, que constituye el límite del ejercicio de un derecho subjetivo, y surge como consecuencia del principio de buena fe y el deber de presentar un comportamiento consecuente. En ese orden de ideas, refiere que la contribuyente, a sabiendas de las dificultades de la ubicación de su domicilio, lo registra ante el ente fiscalizador, sin que sea justificable valerse de esa decisión para reclamar el desconocimiento de un acto administrativo de esa institución. En su considerando segundo, avocándose al vicio de falta de envío de la carta certificada a la reclamante dando cuenta de la notificación de la citación, sostiene que el artículo 12 del Código Tributario dispone que esa omisión no acarrea nulidad de esa diligencia. Finalmente, en cuanto al argumento de que la contribuyente no disponía de los documentos requeridos por el Servicio en la fiscalización, indica en su fundamento tercero que no hay antecedente para comprobar la veracidad de esa aseveración, ya que la copia de correo electrónico emana de la parte y de su texto no es posible inferir tales hechos, y la declaración de los testigos no sirven al efecto porque éstos no entregan razón de sus dichos, sin perjuicio que su credibilidad se ve mermada por la estrecha relación reconocida con la reclamante.

El fallo de primer grado, a su turno, en lo que interesa al recurso, deja constancia en su motivo tercero que son hechos no controvertidos que se practicó la citación N°5 con fecha 18 de abril de 2013, a la que no dio respuesta, que se emitió la Resolución Exenta N°124 de 30 de julio de 2013, en contra de la cual se presentó reposición administrativa, y que dicha resolución se funda en que el contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo de las pérdidas de ejercicios anteriores.

Luego, en cuanto a la notificación de la citación, en su razonamiento noveno presume fundadamente que el domicilio registrado por el contribuyente es de difícil ubicación, en términos tales que para un extraño, a menos que cuente con apoyo tecnológico, sería necesario consultar a los vecinos. Previa cita de los artículos 11, 12, 13 y 68 del Código Tributario, afirma en su basamento undécimo que es carga del contribuyente señalar el domicilio y actualizarlo, y éste será el que por mandato legal se utilice para ponerlo en conocimiento de las actuaciones del ente fiscalizador, por lo que los errores o la mala elección de éste trae consecuencias negativas para el imponente, quien probablemente se ha visto afectado por la práctica de una notificación conforme a derecho, pero que por razones que no terminan de afectar su legalidad, puede no haber llegado oportunamente a su conocimiento.

Enseguida, en relación con la solicitud de inadmisibilidad probatoria, indica en su considerando décimo sexto que esta institución busca castigar al litigante que habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa, específicamente en la citación, no coopera, no entrega los antecedentes y después pretende hacerlos valer, añadiendo que es una sanción de extrema gravedad, por cuanto no serán admisibles en juicio aquellos antecedentes. Refiere, en su fundamento décimo séptimo, que sus requisitos son: a) una citación válidamente emitida; b) que en ella se hayan pedido antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas; c) que la solicitud sea determinada y específica; d) que el contribuyente disponga de ellos al ser requeridos; e) que no los acompañe en forma íntegra en la oportunidad dada; y f) que no haya probado que su incumplimiento se deba a causas que no le sean imputables.

En esa misma línea resuelve, en su motivo vigésimo, que accederá a la exclusión del Libro FUT de los años 2006 a 2009, balances tributarios del año comercial 2009, determinación de la renta líquida imponible, Libro FUT corregido, y el conjunto de facturas o copias de ellas de proveedores, añadiendo en su razonamiento vigésimo primero que no es pertinente exigir mayor detalle en la individualización del antecedente pedido, porque era desconocido por el Servicio a la época de la citación.

Concluye, en su basamento vigésimo segundo, que como consecuencia de haberse acogido el incidente de exclusión de documentos la reclamante no ha podido desvirtuar las impugnaciones del Servicio, precisando en el considerando vigésimo cuarto que el reclamante debía demostrar la efectividad de las pérdidas de ejercicios anteriores; sin embargo no existen antecedentes idóneos para tal cometido, ya que los que podían servir no fueron admitidos y la declaración de testigos no sirve para tener por establecidas las operaciones que dieron origen a las pérdidas alegadas, porque se refieren a circunstancias de notificación de la citación y porque éstos evidencian interés en el resultado del pleito.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Cuarto: Que, en relación con la primera causal invocada, esto es, ultra petita, cabe considerar que para que se configure el vicio denunciado, es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no han sido sometidas a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicho fallo, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado. Ello ha de ser vinculado al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

En el caso de autos, tal como lo expresa el recurrente, se planteó la inadmisibilidad probatoria por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de aquellos antecedentes solicitados en forma determinada y concreta en la citación, aspecto del debate que fue objeto de razonamientos y decisión en la sentencia de primer grado, puesto que tal como se señaló previamente, en ella se explicitaron las condiciones de aplicación del instituto y se aludió al nivel de precisión exigible para el requerimiento de documentación. De otro lado, si bien se vertieron argumentaciones respecto de las dificultades de ubicación del domicilio de la contribuyente y la teoría de los actos propios, ellas no exceden en modo alguno el debate de la litis, sino que se refieren a las defensas planteadas por la demandante en torno a la omisión de la notificación de la citación en su domicilio, de modo que son cuestiones atingentes a la controversia. Finalmente, en cuanto al descarte de los testigos de la reclamante por interés en el resultado, se trata de una explicación dada en el contexto de la ponderación de sus dichos, para estimar que carecen de suficiente mérito probatorio, sin que por tal motivo se haya declarado una inhabilidad no pedida, de modo que tampoco se presenta en este caso el vicio denunciado, razones por las cuales esta causal será desechada.

Quinto: Que, respecto de la segunda causal invocada en la pretensión de nulidad formal, esto es, la falta de requisitos de la sentencia, importa tener en cuenta que en este caso se denuncia la ausencia de consideraciones de hechos o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, exigencias contempladas en el artículo 170 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, resulta que el motivo de casación invocado es improcedente en un asunto de esta naturaleza, por cuanto el inciso segundo del artículo 768 del citado cuerpo normativo admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales, como el de la especie, sólo cuando se alega la omisión de la decisión del asunto controvertido, de modo que no lo es cuando se denuncia una carencia como la de la especie, cuestión que es bastante para su rechazo.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Séptimo: Que, hechas estas prevenciones, aparece que en el recurso se reclama la infracción a los artículos 342 N° 1, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles el carácter de normas reguladoras de la prueba. Sin embargo, sin necesidad de analizar si tales disposiciones tienen efectivamente dicha naturaleza, cabe detenerse en su contenido, en cuanto regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba: documental, testimonial e inspección personal del tribunal. Esta constatación torna en improcedente su aplicación en este proceso, por cuanto, según lo prevenido en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, las pruebas serán valoradas conforme con las reglas de la sana crítica, cuestión que implica que ninguno de los medios de convicción admisibles en el proceso tiene un peso probatorio determinado, sino que, de contrario, todos ellos deben ser apreciados conjuntamente, quedando sujeto el tribunal al deber de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, para lo cual debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. De este modo, lo que el recurso debe reclamar es la transgresión de las pautas de valoración antes referidas, esto es, las reglas lógicas, de experiencia, científicas y técnicas utilizadas por los juzgadores para determinar los hechos del proceso, cuestión que se omite en el arbitrio en análisis, y que configura un impedimento para alterar el sustrato fáctico de la decisión.

Asimismo, la referida manera de apreciación de los antecedentes del proceso hace que la cita hecha en el recurso del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario sea inocua a los efectos pretendidos, desde que la proscripción de la inhabilidad de testigos no ha sido transgredida, por una parte a resultas que no se ha efectuado alguna declaración en ese sentido, y por la otra, debido a que la mención de su eventual interés en el resultado del pleito constituye un argumento posible de ser vertido para desechar la información dada por un deponente, dentro del contexto otorgado por las reglas de la sana crítica.

Octavo: Que, en ese contexto, los presupuestos fácticos del proceso han quedado firmes, dentro de los cuales cobra relevancia en esta etapa del examen del recurso el hecho asentado que el reclamante fue notificado por cédula de la citación en el domicilio informado ante el Servicio de Impuestos Internos; y la conclusión en cuanto a que no se acreditó que el contribuyente no disponía de los antecedentes requeridos mediante esa actuación. En ese contexto, resulta que la regla de inadmisibilidad probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario ha sido correctamente aplicada, al verificarse las exigencias allí previstas, mismas que fueron referidas por la sentencia, y cuya procedencia no ha sido discutida.

Tampoco se presenta en este caso la vulneración de las reglas contenidas en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, desde que es un hecho inmodificable en la litis que se notificó la citación al contribuyente mediante cédula dejada en el domicilio informado al Servicio, cumpliéndose de esta forma con los requisitos de la notificación, y si bien también se dio por asentado que no se remitió la carta certificada de aviso, el inciso final del artículo 12 ya mencionado prescribe que esta omisión no invalida la actuación. En ese contexto, resultan ajustadas a derecho las conclusiones en torno a la notificación válida de la citación y las consecuencias que, a efectos de inadmisibilidad probatoria y del fondo del asunto, acarrea esta circunstancia, de modo que no se presentan los errores jurídicos denunciado en el recurso, por lo que éste será necesariamente desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 768, 774, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados en la presentación de fojas 225 bis por la abogada señora yyyyyy, en representación de la reclamante xxxxxx, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fs. 225 y 225 vuelta.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 07.12.2014 – ROL N° 32.610-2014 –MINISTROS SRES. CARLOS KÜNSEMÜLLER L., HAROLDO BRITO C. (R), LAMBERTO CISTERNAS R. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SRES. CARLOS PIZARRO W. Y ARTURO PRADO P.