ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LEY N° 20.285 SOBRE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DEBER DE RESERVA O SECRETO TRIBUTARIO
El resguardo de los derechos fundamentales no puede ir más allá de aquellos de que es titular la contribuyente y, por tanto, no puede solicitar documentos relativos a información tributaria de terceros, ya que éstos se encuentran cubiertos por el secreto tributario.

ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y LEY N° 20.285 SOBRE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DEBER DE RESERVA O SECRETO TRIBUTARIO

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que afectó su garantía constitucional del derecho de propiedad.

La recurrente señaló que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional establecida artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y explicó que el acto arbitrario e ilegal consistió en la emisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de un Ordinario, mediante el cual se le hizo entrega de parte de la carpeta de auditoría, sin los antecedentes correspondientes a ocho facturas consideradas no fidedignas y otras dos señaladas como falsas.

La Corte de Apelaciones expuso que la acción de protección debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías con resguardo constitucional, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.

Los sentenciadores concluyeron que la información solicitada por el recurrente al Servicio de Impuestos Internos, contenía datos cubiertos por el secreto tributario por tratarse de información cuya divulgación afectaba directamente derechos de índole comercial y económico de terceros, cumpliéndose los requisitos de la causal de reserva establecida en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, encontrándose consecuentemente el contenido del formulario amparado por el deber de reserva del ente fiscalizador.

Los Ministros señalaron, respecto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que el resguardo de los derechos fundamentales no puede ir más allá de aquellos de que es titular el recurrente y, los antecedentes que éste solicitó consisten en documentos relativos a información tributaria de terceros. Por otra parte, los sentenciadores manifestaron que dichos informes habían sido reproducidos en las liquidaciones que le fueron entregadas a la recurrente, de tal modo que no se le impidió el derecho a conocer el procedimiento administrativo que lo afectaba, ni se le privó de efectuar una adecuada defensa.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“San Miguel, diecisiete de diciembre de dos mil quince.


Vistos:

Que a fojas 7, con fecha 20 de Octubre de 2015, comparece don AAA, abogado, en representación de XXX, domiciliada en ccccc y deduce recurso de protección en contra de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, cuyo Director Regional es don SSS, domiciliado en ccccc.

Señala como acto arbitrario e ilegal por el que recurre, la emisión del Ordinario N° 1.102 de fecha 15 de Septiembre de 2015, notificado el 21 de Septiembre del mismo año, suscrito por el Departamento de Fiscalización por el cual se le hace entrega de: Copia de parte de la carpeta de auditoría correspondiente al contribuyente XXX, conteniendo sólo fotocopia de las liquidaciones de impuesto N° 801 a la N° 836, de 29 de Julio de 2015, junto a su notificación; Fotocopia de un acta de entrega de documentación por Citación N° 264 del 22 de Diciembre de 2014; Fotocopia de una solicitud de prórroga de plazo para responder la citación de 19 de Noviembre de 2014 y fotocopia de las facturas de proveedores de su representado, omitiéndose cualquier mención a otras piezas de la carpeta de revisión, que son fundamento de las liquidaciones de impuesto N°801 a la N°836 emitidas a su representado con fecha 29 de Julio del presente año, vulnerando la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por lo que solicita se ordene al recurrido entregar copia íntegra de la carpeta de auditoría a la que fue sometida la recurrente y que sirve de base para la dictación de las liquidaciones mencionadas, con costas.

Indica que solicitó a la recurrida copia de toda la carpeta de auditoría correspondiente a la revisión efectuada al contribuyente, a fin de obtener copia de todos los antecedentes que fundaron las liquidaciones de impuestos que se le notificaron a fines del mes de Julio del presente, en atención a que éstas rechazan parte del crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios utilizado por su representado en diversos periodos tributarios, desde el mes de Octubre de 2011 a Julio de 2014, calificando las facturas correspondientes a ocho de sus proveedores habituales, como no fidedignas y de dos de ellas como falsas.

Refiere que su solicitud se funda en la necesidad de preparar su defensa y tener conocimiento preciso de los hechos detectados o establecidos respecto de sus proveedores, que le permitan desvirtuar las afirmaciones de falsedad y falta de fe de los documentos que en las liquidaciones se individualizaron, toda vez que de las Liquidaciones sólo se desprenden fundamentos generales de la falsedad o falta de fe, sin explicar en forma clara y precisa la observación o hecho que justifica la determinación de rechazar el crédito fiscal imputado en virtud de cada una de las facturas.

Afirma que los antecedentes entregados no comprenden la totalidad de los documentos que forman parte de la carpeta de auditoría y de los fundamentos de las liquidaciones, faltando los informes relativos a cada una de las facturas que han sido cuestionadas como falsas o no fidedignas que darían cuenta de las "verificaciones efectuadas por el Servicio”, las declaraciones tomadas a los emisores de las facturas cuestionadas o a sus representantes legales e informes o documentos que dan cuenta de la situación tributaria general de los emisores de las facturas que son calificadas como no fidedignas.

Señala que dichos antecedentes son relevantes a fin de poder decidir allanarse a la actuación del Servicio y solicitar el giro de las diferencias de impuesto determinada o reclamar las liquidaciones notificadas, además que sólo así ambas partes están en condiciones de relativa igualdad en el conocimiento del real fundamento de la objeción de las facturas como falsas o no fidedignas.

Asevera que sustenta su recurso en los artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos salvo que afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas o la seguridad o interés de la Nación; el artículo 5 de la Ley 20.285 que contiene el principio de transparencia de la función pública en cuanto a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y el artículo 10° de la Ley N° 20.285, que establece el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración del Estado en la forma y condiciones que establece la Ley, comprendiendo el acceso a resoluciones, actas y expedientes.

Argumenta que además los artículos 16 y 17 letra a) de la Ley №19.880, establece el principio de transparencia y publicidad al referirse a los derechos de los administrados a conocer en cualquier estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.

Finalmente en este aspecto, señala que específicamente el N° 5 del artículo 8 bis del Código Tributario -relativo a los derechos de los contribuyentes- establece el derecho a obtener copias o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la Ley.

Agrega que de las normas citadas, es evidente que los ciudadanos tienen derecho a conocer el contenido de los procedimientos administrativos a los cuales son sometidos.

Indica que como el derecho de propiedad se tiene tanto sobre cosas corporales como incorporales, comprendiendo los derechos, la actuación impugnada, le ha impedido a la recurrente ejercer en los hechos su derecho a conocer el contenido del procedimiento administrativo que lo afecta en su patrimonio.

Manifiesta que la privación y perturbación del derecho de propiedad es ilegal por cuanto no existe Ley que justifique la omisión de dichas actuaciones administrativas en la respuesta entregada y menos negar las copias solicitadas. No se configuran las causales que justifican la reserva de dichos informes, de forma que pueda sostenerse que su conocimiento afecte la seguridad de la Nación o el Interés Nacional. No se trata de actos preparatorios, pues la fiscalización se encuentra terminada y no existe la persecución de delitos o que sea necesario para la defensa judicial del Servicio, ya que no hay procedimiento judicial vigente y claramente no se afecta el interés de las personas, siendo su representada la única interesada en el contenido. Y, finalmente sería ilegal, al no concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 35 del Código Tributario, ya que no se solicitan copias de declaraciones de impuestos efectuadas por los contribuyentes, sino actuaciones de funcionarios del Servicio y de informes emitidos por ellos dentro del procedimiento de fiscalización, no comprendidos en la normativa citada.

Asimismo, la actuación de la recurrida es arbitraria por cuanto no señala ninguna razón para no entregar copia de parte de la carpeta de auditoría y si el Servicio estimó que existía documentación sujeta a reserva debió mencionarlo, pues el hecho de haber omitido la existencia de dicha documentación y haber entregado antecedentes parciales de la carpeta de auditoría, demuestra falta de razonabilidad y agrava su indefensión, porque ni siquiera está en posición de conocer si existe motivación en la omisión de entrega de copia de parte de la carpeta de auditoría.

Concluye solicitando que se acoja el recurso y se ordene al Servicio de Impuestos Internos, entregarle copia íntegra de todos los informes de fiscalización y cruces de información que se realizaron.

Acompaña copia del ordinario respecto del que recurre; comprobante de la solicitud administrativa de copias de la carpeta de auditoría a que se refiere su acción; fotocopia del formulario donde consta el contenido de la solicitud y copia de la personería de quien recurre por XXX.

A fojas 29 informa don SSS, Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos, señalando que en proceso de fiscalización de conformidad a la Ley № 18.320, se requirió al recurrente a fin de revisar su comportamiento tributario en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios y su efecto en el Impuesto a la Renta y, dado que la empresa no dio respuesta se le citó para que presentara una declaración, rectificara las ya presentadas o las aclarara, ampliara o confirmara, debiendo acreditar el derecho a los créditos fiscales hechos valer y respecto de los cuales no había aportado las facturas de sus proveedores que los contienen, indicándole además que éstas debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 № 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para tener y/o mantener el derecho al crédito fiscal cuando en este último caso se trate de facturas falsas o no fidedignas o que no cumplan con los requisitos reglamentarios. Asimismo, se le indicó que debía acreditar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de los períodos respectivos por el uso de los costos y/o gastos que representan las facturas que contienen los créditos fiscales hechos valer por ella.

Agrega que de la revisión de la documentación aportada se pudo establecer que algunas facturas eran falsas y otras no fidedignas, debido a que tal como se le indicó en las liquidaciones de fecha 29 de Julio del año en curso, la recurrente no cumplió con los requisitos legales para conservar el derecho a usar los créditos fiscales contenido en las facturas impugnadas, conforme se le había advertido en la citación y finalmente, el contribuyente, con fecha 18 de Agosto de 2015, solicitó copias del expediente de fiscalización.

Analiza la improcedencia formal del recurso por la inadecuada descripción de la afectación de la garantía reconocida en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República que reclama conculcada, señalando que lo vulnerado es el derecho a conocer el contenido del procedimiento administrativo lo que afecta su patrimonio, derecho al que se debe entender, el recurrente tiene a su vez, el derecho de propiedad.

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a conocer el contenido del procedimiento administrativo, por cuanto se indicó de manera clara y precisa en las liquidaciones cuáles fueron las impugnaciones efectuadas a las facturas aportadas en respuesta a la citación, pues respecto a la falsedad, se señaló que de la verificación de los documentos con los supuestos proveedores, éstos desconocieron la totalidad de las operaciones consignadas en las facturas y, que comparadas con los documentos efectivamente emitidos por éstos y de sus registros, se pudo establecer que fueron confeccionadas para otros clientes por montos, fechas y conceptos distintos, a los que figuran en las registradas y declaradas por el actor y que en cuanto a las facturas no fidedignas, el argumento sostenido en las liquidaciones fue que no se pudo confirmar la veracidad de las facturas impugnadas por este concepto, debido a que los emisores de aquellas registran anotaciones por inconcurrencia a notificaciones del Servicio, no han presentado sus declaraciones de formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, no declaran información electrónica de compras y ventas (IECV) y/o se encuentran con la obligación de declarar continuidad o término de su actividad comercial y, por lo tanto, tampoco se ha enterado el Impuesto al Valor Agregado de los documentos cuestionados, los que fueron registrados en la contabilidad y declarados por el recurrente.

Señala que estos antecedentes no fueron acompañados a la respuesta a la solicitud del contribuyente, (por corresponder a documentación relativa a terceros, amparada por el deber de reserva tributario) pero fueron reproducidos en las liquidaciones respecto de las cuales se le entregaron copias en respuesta a la solicitud y por lo tanto no se le ha impedido ejercer su derecho a conocer el contenido del procedimiento administrativo que lo afecta en su patrimonio y que no se le haya dado copia de las actuaciones del Servicio.

Refiere que lo que debió acreditar el contribuyente en respuesta a la citación o ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, es el cumplimiento de las medidas de resguardo para mantener su derecho al crédito fiscal contenido en las facturas no fidedignas y falsas, de conformidad al artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, respecto a lo cual no dicen relación los antecedentes que el contribuyente alega no le fueron entregados.

Concluye señalando que el derecho a conocer el contenido del procedimiento administrativo está intacto y no se observa privación, perturbación o amenaza alguna a su respecto y, en cuanto al derecho a obtener copia de las actuaciones que son el fundamento de las liquidaciones emitidas, se concedieron a única excepción de aquellas que la misma ley prohíbe divulgar, razón por la que dicha omisión que limita el derecho no puede entenderse ilegal y menos arbitrario.

Ratifica que el actuar del Servicio se encuentra ajustado a derecho y a la legalidad vigente, toda vez que el principio de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen, consagrado en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República no es absoluto, sino que lo es sin perjuicio de la reserva o secreto establecido por Ley de Quórum Calificado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas o la seguridad o interés de la Nación y, que lo mismo ocurre con el Principio de Transparencia y Publicidad consagrado en el artículo 16, inciso 1° de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos conteniendo las excepciones el inciso 2°. Por su parte, la Ley N° 20.285 sobre Transparencia de la Función Pública establece las únicas excepciones al mismo principio en el artículo 21, destacando los numerales 2° y 5° y dentro de los preceptos legales a que este alude, vigentes a la fecha de dictación de la Ley N° 20.285, se encuentra el artículo 35 del Código Tributario.

Señala que el artículo 8 bis N°5 y 6 del Código Tributario, dentro de los derechos de los contribuyentes informan el derecho a obtener copias, a su costa, de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la Ley y a obtener una vez finalizado el caso la devolución de los documentos originales aportados, siendo claro que el principio general es el de publicidad de las actuaciones de la administración del Estado.

Sin embargo, señala que este derecho no es absoluto teniendo como limitaciones las establecidas en la Constitución Política de la República, y las leyes y el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, norma específica en cuanto a la reserva de información tributaria y aplicable directamente en este caso que impide divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del aludido Código u otras normas legales.

Expone que es claro que la información tributaria relativa a los cruces de información, verificaciones e informes de otros contribuyentes, que el recurrente pretende conocer, por imperativo legal no pueden ser divulgados ni menos darse copias de éstos, por cuanto la información contenida en ellos, se refiere precisamente a la cuantía, monto y fecha de las operaciones consignadas en las facturas y el respectivo registro en el libro de compras y ventas, información relativa a datos que figuran en las declaraciones de contribuyentes distintos al que está solicitando la información y para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla dicho Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

Concluye, afirmando la existencia de una norma legal que lo obliga a guardar reserva de la información, por cuanto el recurrente no es el único interesado con la información, ya que ésta revela antecedentes de terceras personas afectadas directamente, siendo aplicable el artículo 35 del Código Tributario y que de conformidad a la norma transitoria cuarta de la Constitución, debe considerarse que cumple con los requisitos de quórum calificado pues no se ha dictado una Ley de reserva de la información tributaria que la reemplace, encontrándose vigente y reconocida como aprobada con quórum calificado por la Constitución y las Leyes.

A mayor abundamiento señala que el contenido de las facturas cruzadas emitidas por los proveedores que dieron respuesta, así como el registro en el libro de compras y ventas respectivo, contienen datos acerca de sus rentas, información de sus ingresos que figura en las declaraciones obligatorias que estos contribuyentes deben efectuar, por lo que el Servicio tiene prohibición de entregarla.

Agrega que no concurre ninguna de las excepciones que el artículo 35 del Código Tributario contempla, pues el requerimiento no se enmarca en una solicitud efectuada por los Tribunales o por el Ministerio Público para la investigación de un delito, casos en los cuales podría entenderse que la prohibición de divulgar la información se haya levantado.

Manifiesta que no existe arbitrariedad por cuanto el Servicio actúa de igual forma en todos los casos no siendo éste una excepción fuera de las establecidas en la misma Ley.

Concluye solicitando que se rechace el recurso al no existir actuación ilegal o arbitraria del Servicio que afecte al recurrente, no siendo posible establecer la afectación de su derecho de propiedad, que necesariamente debiera entenderse como un derecho de propiedad sobre los datos contenidos en la carpeta de fiscalización, de manera tal de poder quedar amparado por la garantía constitucional reclamada, caso en el que no podría solicitar protección pues no existe derecho de propiedad sobre datos de terceros que es precisamente la información solicitada y que es amparada por la reserva de la información.

Acompaña a su presentación copia simple de Liquidaciones 801 a 836 y su notificación.


Considerando:


Primero: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso señalar que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías con resguardo constitucional, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.

Segundo: Que el acto recurrido consiste en que con fecha 21 de Septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos por medio del Ordinario N°1.102 del 15 del mes y año señalado, hizo entrega al contribuyente XXX, copia de parte de la carpeta de auditoría efectuada a la señalada empresa, pero no proporcionó los antecedentes correspondientes a ocho facturas consideradas no fidedignas y otras dos señaladas como falsas.

Tercero: Que el artículo 8 de la Constitución Política de la República en sus incisos primero y segundo establece: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”

A su vez el artículo 21 de la Ley N° 20.285 sobre Transparencia de la Función Pública, establece las excepciones a éste principio señalando que las causales en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son entre otras cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico y cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de Quórum Calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Por otra parte el artículo 1° transitorio dispone “De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”.

Cuarto: Que la norma del artículo 35 del Código Tributario, invocada por el Servicio de Impuestos Internos, tiene el carácter de norma de quórum calificado, por ser de data anterior a la promulgación de la Ley 20.050 y por ende al establecer la reserva tributaria, en pro de los derechos de las personas, debe estimarse como tal para efectos de la Ley de Transparencia y por lo mismo, una excepción legal a la entrega de información requerida por la ya citada ley 20.285.

Que la mencionada norma establece que el Servicio se encuentra autorizado para exigir la presentación de diversos documentos, pero por otro lado tanto al Director como los demás funcionarios del Servicio tienen prohibición de divulgar de cualquier forma, los datos que figuren en las declaraciones de terceros.

Que al efecto debe tenerse presente que el secreto tributario está establecido en beneficio de los contribuyentes, norma de excepción, ya que lo normal es que las informaciones requeridas sean públicas, pero en el caso de autos, el recurrente está solicitando el conocimiento de antecedentes de un contribuyente distinto, quien se encuentra así amparado por la excepción establecida en el artículo 35 del Código Tributario.

Quinto: Que consecuencia de lo anteriormente señalado resulta incuestionable, que la información solicitada por el recurrente al Servicio de Impuestos Internos, contiene datos cubiertos por el secreto tributario por tratarse de información cuya divulgación afecta directamente derechos de índole comercial y económico de terceros, cumpliéndose de esta forma la causal de reserva establecida en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, encontrándose consecuentemente el contenido del formulario N°2117 amparado por el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos.

Sexto: Que el recurrente estima vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, sin embargo el resguardo de los derechos fundamentales, de los que el presente recurso es un remedio de urgencia, no puede ir más allá de aquellos de que es titular el recurrente y tal como se ha venido señalando los antecedentes que el recurrente solicita le sean entregados, consisten en documentos relativos a información tributaria de terceros.

Por otra parte, dichos informes han sido reproducidos en las liquidaciones que le fueron entregadas al contribuyente, de tal modo que no se le ha impedido el derecho a conocer el procedimiento administrativo que lo afecta, ni lo ha privado de efectuar una adecuada defensa.

Séptimo: Que conforme a lo razonado, no existe acto ilegal ni arbitrario que reparar, por cuanto la actuación de la recurrida está enmarcada dentro de la ley, no apreciándose vulneración a algún derecho o garantía amparado por la presente acción constitucional.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Policita de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el Recurso de Protección interpuesto por don AAA en representación de XXX, en contra de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – CUARTA SALA – 17.12.2015 – ROL N° 1060-2015 – MINISTRAS SRA. MARÍA SOLEDAD ESPINA OTERO, SRA. ADRIANA SOTTOVIA GIMÉNEZ Y SRA. ANA MARÍA ARRATIA VALDEBENITO