ARTÍCULO 64 INCISO 6° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TASACIÓN PRECIO DE VENTA DE INMUEBLE – PRUEBA RECAE EN LA CONTRIBUYENTE
La tributación que debe satisfacer la contribuyente debe hacerse sobre la base del valor comercial de los inmuebles sin ponderación de otros elementos, y sólo para efectos de cuantificar los impuestos del acto o contrato. Las convenciones de los contribuyentes no pueden tener incidencia en los valores por los que deben tributar.

ARTÍCULO 64 INCISO 6° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TASACIÓN PRECIO DE VENTA DE INMUEBLE – PRUEBA RECAE EN LA CONTRIBUYENTE

La I. Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que acogió el reclamo en contra de la resolución que determinó que el precio de venta de ciertos inmuebles era notoriamente inferior a su valor comercial.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca expresó que la resolución del Servicio de Impuestos Internos, fue dictada de conformidad a la facultad fiscalizadora que el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario, le reconocía y que le permitía tasar el precio o valor de los inmuebles, “…si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares…”. A su vez, la Corte manifestó que el artículo 21 del Código Tributario ponía de cargo del contribuyente la distribución de la carga de la prueba, en tanto quedaba obligado a acreditar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establecía, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo de los impuestos a girar y que eran de cargo del contribuyente.

El Tribunal de alzada concluyó que frente a esas normas imperativas de la ley tributaria, la exigencia de que el acto administrativo contuviera una pormenorizada descripción de los antecedentes que motivaron la tasación debía primar por sobre la regla del artículo 11, 16 y 41 de la ley 19.880, que hacía exigible la exposición de los motivos de los actos en general, ya que la sola refutación del Servicio sobre el precio de venta modificó la carga de la prueba, debiendo el contribuyente probar que el precio de esas operaciones era el de mercado.

Los sentenciadores añadieron que el propio contribuyente reconoció que el precio de venta alcanzaba sólo al 60% del valor fijado por un tercero, justificándose con la necesidad que tenía de contar con flujos efectivos para responder a sus obligaciones comerciales. Ante este argumento los Ministros explicaron que la tributación que debía satisfacer la reclamante debía hacerse sobre la base del valor comercial de los inmuebles, sin ponderación de otros elementos, y sólo para efectos de cuantificar los impuestos del acto o contrato. Las demás particularidades sólo decían relación con las obligaciones que asumieron las partes, pero no obligaban al Servicio. Los juzgadores agregaron que las convenciones de los contribuyentes no podían tener incidencia en los valores por los que debían tributar.

Por último, la Corte señaló que el contribuyente no logró desvirtuar el reparo del Servicio de Impuestos Internos, en especial, el informe pericial no objetado y apreciado en conciencia, no se refería al precio de venta de otros inmuebles del sector en esa época, sino más bien, a las potencialidades económicas de los mismos, características que no constituían el elemento decisorio frente a la norma tributaria. Asimismo, la documental acompañada en segunda instancia, se refería a compraventas de terrenos aparentemente en el sector donde se ubicaban los que fueron cuestionados, pero con un desfase de tres años.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo segundo párrafo final, hasta el razonamiento vigésimo quinto, los que se eliminan.
Y se tiene, además, presente y en su lugar:
Primero: Que la Resolución Exenta Nº 2383 de 28 de abril de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, fue dictada por esa institución de conformidad con la facultad fiscalizadora que le reconoce el artículo 64 inciso6º del Código Tributario, y que le permite tasar el precio o valor de los inmuebles, “…si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares…”.
Conforme con esa tasación se procederá a fijar los impuestos cuya determinación se basen en esos precios, sin perjuicio de la facultad de contratar según sus particularidades patrimoniales existentes al momento de la compraventa de ese tipo de bienes.
Segundo: Que por su parte, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la distribución de la carga de la prueba, en tanto queda obligado a acreditar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos a girar y que son de cargo del contribuyente.
Tercero: Que frente a esas normas imperativas de la ley tributaria, la exigencia de que el acto administrativo deba contener una pormenorizada descripción de los antecedentes que motivan la tasación para efectos tributarios debe primar por sobre la regla del artículo 11, 16 y 41 de la ley 19880, que hace exigible la exposición de los motivos de los actos en general, ya que habiéndose producido una alteración en la distribución de la carga de la prueba, basta la refutación por el Servicio del precio de venta para que sea el contribuyente quien deba probar el precio de mercado de esas operaciones y con ello, legitimar el precio regulado por las partes. Más aún, si el propio contribuyente reconoce expresamente que el precio de venta alcanza sólo al 60% del valor fijado por una empresa extraña a las partes, justificándose con la necesidad de contar con flujos efectivos para responder de obligaciones contraídas con terceros. (fs. 81 vta.)
En el punto precedente, debe ponderarse en especial, que la tributación que debe satisfacer el contribuyente debe hacerse sobre la base del valor comercial de los inmuebles, sin ponderación de otros elementos, y sólo para efectos de cuantificar los impuestos del acto o contrato. Las demás particularidades sólo dicen relación con las obligaciones que asumen las partes, más no obligan al Servicio demandado. Las convenciones de éstas no pueden tener incidencia en los valores por los que deben tributar.
Cuarto: Que además, la Resolución Exenta 2383 que rola a fs. 1, contiene los elementos necesarios para dar a conocer que se hace uso de la facultad de tasar los inmuebles, que el precio aparece fuera del valor de mercado en comparación con la venta de otros bienes raíces del lugar y época, esto es, contiene los elementos necesarios para su debida inteligencia y que permite, como ocurrió en la especie, hacer valer los derechos que el propio artículo 64, inciso final del Código Tributario le reconoce al reclamante, sin afectación de sus derechos.
Quinto: Que el contribuyente no logró desvirtuar el reparo del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el valor de los bienes raíces tuvieren un precio comercial conforme al valor que las partes le atribuyeron en las respectivas escrituras públicas de compraventa; en especial, el informe pericial de fs. 291, no objetado y apreciado en conciencia, no se refiere al precio de venta de otros inmuebles del sector en esa época, refiriéndose más bien, a las potencialidades económicas de los mismos, elemento que no constituye el elemento decisorio frente a la norma tributaria.
Asimismo, la documental acompañada en esta instancia, que rola a fs. 393 y siguientes, no logra acreditarlos supuestos fácticos esgrimidos por la contribuyente, ya que se refiere a compraventas de terrenos aparentemente en el sector donde se ubican los que fueron cuestionados por el Servicio, ocurridos después de 3 años de los actos o contratos cuya contribución se ha debatido por éste.
Sexto: Que por lo que dice relación con la Resolución Exenta 2384 de 28 de abril de 2014, siendo consecuencia necesaria de la procedencia de la Resolución 2383, se procederá a confirmarla, como ésta.
Y visto lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil quince, escrita a fs. 353 y siguientes, sólo en cuanto anula las Resoluciones Exentas 2383 y 2384 del 28 de abril de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, y anula igualmente el giro del Folio 173363 de 28 de abril de 2014, y en su lugar se declara:
Que se confirman las Resoluciones Exentas 2383 y 2384, ambas de 28 de abril de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, así como el Giro del Folio 173363, de la misma fecha y emisor.
Que se confirme en lo demás apelado la sentencia definitiva de dieciocho de julio de dos mil quince, escrita a fs. 353 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TALCA – PRIMERA SALA – 22-12-2015 – ROL N° 7-2015 – MINISTROS SRA. OLGA MORALES MEDINA, SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ, Y ABOGADO INTEGRANTE SR. HERNÁN FUENTES ACEVEDO.