ARTÍCULOS 124 Y 139 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RECURSO DE HECHO – RESOLUCIÓN QUE NO DA LUGAR A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de hecho interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y declaró inadmisible la apelación subsidiaria deducida por la contribuyente en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que declaró no ha lugar por improcedente una acción de nulidad de derecho público.
La reclamante dedujo en primer término acción de nulidad de derecho público y, en subsidio, reclamo tributario. El tribunal a quo resolvió no dando lugar a la acción y, consecuencialmente, dio traslado al reclamo. La contribuyente presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue acogido por el Juez a quo en virtud del artículo 139 del Código Tributario, por ser interpuesto en contra de una resolución que impidió la continuación de la acción de nulidad.
El Servicio de Impuestos Internos manifestó que dicha apelación debía ser declarada inadmisible, puesto que el Tribunal Tributario y Aduanero era incompetente para conocer de la acción de nulidad de Derecho Público y porque la resolución no revestía las características establecidas en el artículo 139 del Código Tributario para haber sido objeto de apelación, ya que la misma no declaraba inadmisible el reclamo o hacía imposible su continuación.
La Corte de Apelaciones señaló que el concepto “reclamo” contenido en el inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario debía entenderse en un sentido estricto, esto es, como la acción que el artículo 124 del mismo cuerpo legal, concedía al contribuyente en contra de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incidían en el pago de un impuesto o en los elementos que servían de base para determinarlo; cuestión distinta a la acción de nulidad publica, definida por la Corte como aquel mecanismo destinado a obtener la constatación de la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y que por ende no podía ser aplicable la excepción a las reglas de la apelación contempladas en el artículo 139 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Visto y considerando:
Primero: Que a fojas 1 comparece la abogada del Servicio de Impuesto Internos doña SSS, por la parte reclamada en los autos Rit N°GR14-00128-2015 Rol I.C. 69-2015, y solicita se declara inadmisible la apelación subsidiaria deducida por la reclamante con fecha 26 de agosto de 2015. Funda su solicitud señalando que con fecha 17 de agosto de 2015 su contraparte solicitó se declarara la nulidad de derecho público respecto de la citación N°8 de 25 de febrero de 2015 y las liquidaciones N° 72 a 105 de 28 de abril de este año y en subsidio a esa petición de nulidad, deduce reclamo tributario conforme al artículo 124 del Código Tributario. Agrega que el Tribunal Tributario y Aduanero mediante resolución del día 20 de agosto resuelve no hacer lugar por improcedente a la acción de nulidad de derecho público y dar traslado al reclamo subsidiario, actualmente en tramitación; en su contra el reclamante interpuso reposición con la apelación en subsidio objeto del presente recurso. Señala la compareciente que dicha apelación debe ser declarada inadmisible, puesto que el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer de la acción de nulidad de Derecho Público que se presente y que la resolución o reviste las característica que estable el artículo 139 del Código Tributario para ser objeto de apelación, ya que la misma no declara inadmisible el reclamo o hace imposible su continuación.
Segundo: Que al informa el Tribunal ha señalado que concedió la apelación en virtud del artículo 139 del Código Tributario, por ser una resolución que impidió la continuación de la acción de nulidad.
Tercero: Que el inciso segundo del ya citado artículo 139 señala que “Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”, norma en que el concepto “reclamo” debe entenderse en un sentido estricto, esto es, como la acción que el artículo 124 del mismo cuerpo legal, concede al contribuyente en contra de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; cuestión distinta a la acción de nulidad publica que es aquel mecanismo destinado obtener la constatación de la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, por lo que no puede serle aplicable la excepción a las reglas de la apelación señalada en el mencionado artículo, se acogerá el presente recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 196, 201 y 205 del Código de Procedimiento Civil aplicables en la especie por lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido a 1 comparece la abogada del Servicio de Impuesto Internos doña SSS y, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación deducida contra de la resolución de 20 de agosto de 2015, escrita a fojas 29 de las compulsas tenidas a la vista.
Déjese copia autorizada de la presente resolución en los autos Rol 69-2015.
Anótese y archívese.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 21.12.2015 – ROL N° 72-2015 – El Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer de la acción de nulidad de Derecho Público y por ende no Es aplicable la excepción a las reglas de la apelación contempladas en el artículo 139 del Código Tributario.
ARTÍCULOS 124 Y 139 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RECURSO DE HECHO – RESOLUCIÓN QUE NO DA LUGAR A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de hecho interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y declaró inadmisible la apelación subsidiaria deducida por la contribuyente en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso que declaró no ha lugar por improcedente una acción de nulidad de derecho público.
La reclamante dedujo en primer término acción de nulidad de derecho público y, en subsidio, reclamo tributario. El tribunal a quo resolvió no dando lugar a la acción y, consecuencialmente, dio traslado al reclamo. La contribuyente presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fue acogido por el Juez a quo en virtud del artículo 139 del Código Tributario, por ser interpuesto en contra de una resolución que impidió la continuación de la acción de nulidad.
El Servicio de Impuestos Internos manifestó que dicha apelación debía ser declarada inadmisible, puesto que el Tribunal Tributario y Aduanero era incompetente para conocer de la acción de nulidad de Derecho Público y porque la resolución no revestía las características establecidas en el artículo 139 del Código Tributario para haber sido objeto de apelación, ya que la misma no declaraba inadmisible el reclamo o hacía imposible su continuación.
La Corte de Apelaciones señaló que el concepto “reclamo” contenido en el inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario debía entenderse en un sentido estricto, esto es, como la acción que el artículo 124 del mismo cuerpo legal, concedía al contribuyente en contra de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incidían en el pago de un impuesto o en los elementos que servían de base para determinarlo; cuestión distinta a la acción de nulidad publica, definida por la Corte como aquel mecanismo destinado a obtener la constatación de la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y que por ende no podía ser aplicable la excepción a las reglas de la apelación contempladas en el artículo 139 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Visto y considerando:
Primero: Que a fojas 1 comparece la abogada del Servicio de Impuesto Internos doña SSS, por la parte reclamada en los autos Rit N°GR14-00128-2015 Rol I.C. 69-2015, y solicita se declara inadmisible la apelación subsidiaria deducida por la reclamante con fecha 26 de agosto de 2015. Funda su solicitud señalando que con fecha 17 de agosto de 2015 su contraparte solicitó se declarara la nulidad de derecho público respecto de la citación N°8 de 25 de febrero de 2015 y las liquidaciones N° 72 a 105 de 28 de abril de este año y en subsidio a esa petición de nulidad, deduce reclamo tributario conforme al artículo 124 del Código Tributario. Agrega que el Tribunal Tributario y Aduanero mediante resolución del día 20 de agosto resuelve no hacer lugar por improcedente a la acción de nulidad de derecho público y dar traslado al reclamo subsidiario, actualmente en tramitación; en su contra el reclamante interpuso reposición con la apelación en subsidio objeto del presente recurso. Señala la compareciente que dicha apelación debe ser declarada inadmisible, puesto que el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para conocer de la acción de nulidad de Derecho Público que se presente y que la resolución o reviste las característica que estable el artículo 139 del Código Tributario para ser objeto de apelación, ya que la misma no declara inadmisible el reclamo o hace imposible su continuación.
Segundo: Que al informa el Tribunal ha señalado que concedió la apelación en virtud del artículo 139 del Código Tributario, por ser una resolución que impidió la continuación de la acción de nulidad.
Tercero: Que el inciso segundo del ya citado artículo 139 señala que “Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”, norma en que el concepto “reclamo” debe entenderse en un sentido estricto, esto es, como la acción que el artículo 124 del mismo cuerpo legal, concede al contribuyente en contra de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo; cuestión distinta a la acción de nulidad publica que es aquel mecanismo destinado obtener la constatación de la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, por lo que no puede serle aplicable la excepción a las reglas de la apelación señalada en el mencionado artículo, se acogerá el presente recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 196, 201 y 205 del Código de Procedimiento Civil aplicables en la especie por lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido a 1 comparece la abogada del Servicio de Impuesto Internos doña SSS y, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación deducida contra de la resolución de 20 de agosto de 2015, escrita a fojas 29 de las compulsas tenidas a la vista.
Déjese copia autorizada de la presente resolución en los autos Rol 69-2015.
Anótese y archívese.”