ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DELEGACIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES – INTERESES MORATORIOS POR IMPUESTOS ADEUDADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE
La disposición utilizada para los efectos de delegar la potestad jurisdiccional tributaria, contenida en el artículo 116 del Código Tributario, fue derogada por sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el Diario Oficial el 29 de marzo de 2007.

ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

DELEGACIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES – INTERESES MORATORIOS POR IMPUESTOS ADEUDADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Director Regional Metropolitano de la Dirección Regional de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el acto que estimó ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolución que acogió parcialmente su solicitud de condonación de intereses penales y multas asociadas a impuestos adeudados.

La recurrente estimó que con dicha resolución se le amenazaba, privaba y perturbaba las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, establecidas en el artículo 19 N°s 2, 3, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, ya que los intereses moratorios que el Servicio de Impuestos Internos le estaba cobrando se generaron por una causa no imputable a él, toda vez que la reclamación había sido tramitada ante un funcionario carente de jurisdicción, conforme a la delegación autorizada por el derogado artículo 116 del Código Tributario.

La Corte manifestó que el recurso de protección constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran de forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.

Los sentenciadores expresaron que resultaba determinante para decidir lo discutido, la circunstancia fáctica relativa a la fecha de interposición del reclamo tributario que dio lugar a la ratificación de las declaraciones de impuestos respectivas, que incidían en la determinación de las sumas reajustadas, los intereses penales y las multas cuya condonación total fue solicitada por la recurrente. Los Ministros indicaron que las liquidaciones se efectuaron por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2008 y el libelo de reclamo fue presentado el 13 de octubre de 2008. Los juzgadores añadieron que a la data antes indicada la disposición utilizada para los efectos de delegar la potestad jurisdiccional tributaria, contenida en el artículo 116 del Código Tributario, había sido derogada el 29 de marzo de 2007.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que a la fecha en que se presentó la reclamación, por el recurrente, ya no era jurídicamente posible efectuar la delegación de potestades jurisdiccionales en causas tributarias, atendida la derogación antes indicada. En consecuencia, como lo planteó el recurrido, la argumentación central de la acción constitucional impetrada carecía de toda plausibilidad, resultando completamente inidónea, por referirse a hipótesis de hecho imposibles tanto fáctica como jurídicamente, siendo del todo diversa a la situación concreta del reclamante tributario y recurrente en estos autos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

1) Que a fojas 1 y siguientes don XXXX interpone acción de protección en contra del DIRECTOR REGIONAL (S) METROPOLITANO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Ex. SII Nº 1301958 de 22 de Septiembre de 2015 que acogió parcialmente su solicitud de condonación de intereses penales y multas asociadas al impuesto.

Señala que el caso tiene su origen en las liquidaciones Nº 395 a 410 de 31 de julio de 2008 relativas al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a la Renta de 1ª Categoría y al Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2003 y 2004 y al reintegro por devolución indebida del año tributario 2003. Según el recurrente no adeuda nada, sin embargo por sentencia dictada por el Director Regional del SII, se le obliga a pagar $76.934.722 al año tributario 2004, cuya liquidación a la fecha asciende a $473.311.366. Esta demora se debe a que él reclamó, sostiene, las liquidaciones de impuestos por facturas, lo que fue rechazado por el servicio, demorándose aproximadamente 10 años en la tramitación de su reclamo.

Indica que él no tuvo responsabilidad en que el juicio se dilatara tanto, razón por la que pidió la aplicación del artículo 53 inciso 5º del Código Tributario, esto es, en conformidad a la norma que expresa que no procede el reajuste ni se devengan intereses penales cuando el atraso en el pago del impuesto se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos, y agrega que también pidió la condonación del interés penal.

Entrega como fundamento de que el juicio demoró tanto, debido a que el Tribunal Constitucional derogó la delegación de facultades jurisdiccionales en el SII, y con ello el tribunal que conocía de su causa era ilegítimo. Con ello el recurrente está haciendo referencia a la situación que se vivió en nuestro país que se tradujo en que los Directores Regionales delegaban sus atribuciones jurisdiccionales en abogados del servicio, produciéndose la tramitación de un proceso ante un tribunal no establecido en la ley, llevando las cosas a la declaración jurisdiccional de la nulidad de todo lo obrado y, en consecuencia, estima que no resulta procedente que el contribuyente cubra ese tiempo procesalmente ineficaz, razón que entiende justifica su petición de condonación efectuada. Refiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene las facultades para condonar los intereses penales y también el reajuste, pero aun así dicho servicio rechazó su solicitud, mediante la Resolución Exenta SII Nº 1301958, de 22 de septiembre de 2015 ya indicada. Reclama que la resolución citada es arbitraria e ilegal, apoyándose en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema.

Sostiene que al dictar tal resolución, el órgano administrativo ha vulnerado sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nos. 2, de la igualdad ante la ley, Nº 24, del derecho de propiedad y la del Nº 3 de la misma disposición constitucional, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

En su libelo solicita que se ordene al Servicio de Impuestos Internos aplicar a su favor el artículo 55 incisos 3 y 5 del Código Tributario, declarando que no procede aplicar el reajuste ni los intereses penales a los impuestos durante el periodo que estuvo privado de pagar los impuestos que identifica concretamente desde la interposición del reclamo hasta que se reinició el juicio llevado adelante por este juez delegado que sostiene habría intervenido en ese procedimiento.

2) Que, a fojas 78 y siguientes informa el Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de la Directora Regional de la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, la que sostiene que el reclamo del recurrente se interpuso en octubre de 2008, cuando ya estaba derogado el artículo 116 del Código Tributario que permitía la delegación de facultades.

En efecto, precisa que con fecha 31 de julio de 2008 se emitieron las liquidaciones Nos. 395 a 490 respecto del contribuyente que interpone el presente recurso, por un monto total de $119.182.855.-, que nombra como monto histórico, por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los periodos tributarios de junio de 2003 a julio de 2005, y de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2003, 2004 y 2005. Luego, con fecha 13 de octubre de 2008, dicho contribuyente presentó su reclamo tributario en contra de las liquidaciones señaladas, dando origen a un juicio tributario llevado por el Director Regional del SII en su calidad de juez tributario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N. 6 del Código Tributario, causa tramitada bajo el Rol N. 10.174-07 RL.

Expresa que, a continuación, con fecha 29 de octubre de 2014 se emitió sentencia definitiva mediante la cual no se dio lugar a la reclamación del contribuyente y confirmó, en consecuencia, las liquidaciones ya indicadas Nos. 395 a 410, lo que significa en términos prácticos que el procedimiento duró 6 años y no 10 como dice en su recurso.

Contra dicha sentencia definitiva no presentó el contribuyente el pertinente recurso de apelación, encontrándose en consecuencia firme y ejecutoriada la misma.

Lo que sí hizo el recurrente fue presentar una solicitud de condonación de intereses penales y multas por los impuestos adeudados, la que fue acogida parcialmente otorgándose al contribuyente un 50 % de condonación de los intereses penales y un 50 % de condonación de las multas asociadas a los impuestos adeudados.

En virtud del resumen de lo acontecido fácticamente, a juicio de la informante la totalidad de la argumentación presentada por el recurrente se basa en una hipótesis de hecho de que se habría llevado la reclamación por él efectuada por un Juez Delegado, de conformidad con la facultad que contenía el derogado artículo 116 del Código Tributario y que, en razón de lo anterior, habría habido una supuesta anulación de dicho juicio, por lo que el tiempo en que la causa fue tramitada por el juez delegado incompetente no debería computarse para los efectos de la determinación total de los reajustes, intereses y multas.

Tal razonamiento, sostiene la informante, sería completamente errado, pues indica que la derogación del artículo 116 del Código Tributario por el Tribunal Constitucional ocurrió con fecha 26 de marzo de 2007, sentencia que habría sido publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2007. Y la reclamación del contribuyente fue presentada recién, como se dijo, en octubre de 2008.

En consecuencia, argumenta la informante, a la fecha de la interposición del reclamo por el contribuyente ya no existía la delegación de facultades a que éste se refiere.

De allí que, conforme a la informante, la totalidad de la argumentación expuesta por el recurrente es falaz, debido a que en todo momento su reclamo fue tramitado ante el Director Regional competente, el que nunca fue anulado, no dándose por tanto las causales establecidas por la Corte Suprema para que no se cobren los intereses penales y reajustes en el tiempo en que la causa haya sido tramitada ante un tribunal no establecido por la ley. Finaliza la informante señalando que, mediante la resolución impugnada, el Director Regional, en uso de sus facultades legales, accedió parcialmente a la condonación solicitada y que, en virtud de los motivos expuestos, no existe actuación ni ilegal ni arbitraria y no se han vulnerado las garantías del recurrente, por lo que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible, sosteniendo con posterioridad que la acción de protección interpuesta sea rechazada, con costas.

3) Que, con fecha 21 de diciembre de 2015 se escuchó relación de la causa, así como los alegatos de un abogado de la recurrente y uno de la recurrida, quedando en acuerdo la presente causa, según da cuenta certificado emitido por la Relatora, doña RRR, de foja 97.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como queda claro de la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto sometido a esta Corte dice relación con la decisión adoptada por el Director Regional Metropolitano de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos que mediante Resolución Exenta SII N. 1301958, de fecha 22 de septiembre de 2015, condonó solo parcialmente los intereses penales y las multas asociadas a los impuestos adeudados por el recurrente, entendiendo que con dicha actuación se le amenazaba, privaba y perturbaba las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, establecidas en el artículo 19 Nos. 2, 3, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran de forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.

TERCERO: Que, en consecuencia, la misión de esta Corte se debe ceñir al análisis de la ilegalidad y/o arbitrariedad que se le atribuye por la recurrente a la mencionada decisión administrativa y determinar si acaso producto de esa actuación se privó, perturbó o amenazó en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que se encuentran expresamente protegidos por el artículo 20 del mismo texto constitucional.

CUARTO: Que, sobre este caso particular, debe indicarse que, a juicio de estos sentenciadores, resulta ser determinante para decidir lo discutido, la circunstancia fáctica relativa a la fecha de interposición del reclamo tributario que dio lugar a la ratificación de las declaraciones de impuestos respectivas, que inciden en la determinación de las sumas reajustadas, los intereses penales y las multas cuya condonación total fuere solicitado por el recurrente. Sobre este aspecto, no existe discusión en torno a que el caso tiene su origen en la discrepancia del contribuyente respecto de liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2008. Y, desde luego, asumiendo que cualquier reclamación debió ser presentada con posterioridad a esa fecha, pese a que en el cuaderno agregado a estos autos, donde figura el expediente de la causa tributaria Ingreso N. 10.174-08 RL, del R.U.T. N. 000, correspondiente a la reclamación presentada por el recurrente respecto de las liquidaciones indicadas, la fecha concreta del libelo de reclamo es 13 de octubre de 2008. Y que, a la data antes indicada la disposición utilizada para los efectos de delegar la potestad jurisdiccional tributaria, contenida en el artículo 116 del Código Tributario, había sido derogada por el Tribunal Constitucional -según informó el SII- con fecha 26 de marzo de 2007 y publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2007.

En efecto, la sentencia señalada del Tribunal Constitucional expresa en su parte resolutiva, según se puede leer en la publicación oficial del día ya indicado, en su página 5, "que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día de la presente sentencia".

Como se desprende de manera prístina de la lectura de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia aludida del Tribunal Constitucional, a la fecha en que se presentó la reclamación, por el recurrente, ya no era jurídicamente posible efectuar la delegación de potestades jurisdiccionales en causas tributarias, atendida la derogación antes indicada. En consecuencia, como lo plantea el recurrido, la argumentación central de esta acción constitucional carece de toda plausibilidad, resultando completamente inidónea, por referirse a hipótesis de hecho imposibles tanto fáctica como jurídicamente, siendo del todo diversa a la situación concreta del reclamante tributario y recurrente en estos autos.

QUINTO: Que, como corolario, deberemos rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto, con costas, pues ninguna plausibilidad puede ser visualizada en las argumentaciones expuestas en este libelo.

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto, además, por los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de 1992, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 1 y siguientes por don XXXX.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – NOVENA SALA – 29.12.2015 – ROL N° 90.849-2015 – MINISTROS SRA. PILAR AGUAYO PINO, SR. JORGE NORAMBUENA CARRILLO (S), Y ABOGADO INTEGRANTE SR. MAURICIO DECAP FERNÁNDEZ (R).