ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA HERENCIA
LA CARGA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO A LA HERENCIA PESA SOBRE LA MASA HEREDITARIA Y CONSTITUYE UNA DE LAS BAJAS GENERALES DE ELLA, CONFORME AL ARTÍCULO 959 DEL CÓDIGO CIVIL.
La I. Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que se afectó su garantía constitucional del derecho de propiedad por la Resolución dictada por el Servicio.

La contribuyente expuso que ella y sus hermanos demandaron ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó la nulidad del testamento quedado al fallecimiento de su madre, en el cuál se benefició a uno de los hermanos con la cuarta de mejoras y la de libre disposición. Indicó que su hermano solicitó la posesión efectiva de la herencia, sin que los otros comuneros estuvieran de acuerdo, quienes vetaron todos los trámites relacionados con la asignación de sus cuotas hasta que el juicio fuere resuelto.

Añadió la recurrente, que la Resolución sub-lite autorizó a su hermano, beneficiado con la cuarta de mejoras y libre de disposición, para disponer de un depósito a plazo en dólares, para proceder al pago del Impuesto a la Herencia girado. Expresó además, que el valor pertenecía a su madre y, por consiguiente, correspondía un bien común de la herencia, por lo cual la resolución constituyó un atentado grave contra su derecho de propiedad alícuota sobre los bienes hereditarios comunes, pasando a ser un acto arbitrario e ilegal que atentó contra su derecho a veto comunitario legalmente consagrado.

El Tribunal de alzada, referente al recurso de protección, manifestó que éste es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios; cuestión que justifica la intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

La Corte concluyó, que no resultaba procedente el ejercicio del derecho de veto que la reclamante estimó transgredido, más aun si la carga tributaria pesaba sobre la masa hereditaria y constituía una de las bajas generales de ella, conforme al artículo 959 del Código Civil; descartándose así la arbitrariedad en la Resolución objeto de acción de protección. Por otra parte, la Corte señaló que la resolución se encontraba latamente fundada en su texto, y no contenía ninguna ilegalidad o arbitrariedad, ya que estaba respaldada en preceptos legales imperativos y vigentes en materia tributaria, como lo es la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 8 del D.F.L. N° 1, de 16 de mayo de 2000.

El Texto de la sentencia es el siguiente:

"Copiapó, treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 2, el 14 de octubre de 2015, compareció doña XX y deduce acción de protección en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y del Jefe del Departamento Jurídico, don SS, por estimar que se ha afectado la garantía del derecho de propiedad que le asiste, tutelada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el acto arbitrario e ilegal de fecha 25 de septiembre de 2015.

Explica que con fecha 03 de septiembre de 2014, murió su madre, doña YY, y como consecuencia de ello, nació una comunidad hereditaria de sus bienes.

Añade que poco antes de su muerte, su madre otorgó testamento abierto en el que beneficiaba con la cuarta de mejoras y la de libre disposición a su hijo y hermano de la recurrente, ZZ, testamento que a su juicio se encuentra vertebralmente viciado por un sin número de irregularidades, todas ellas exteriorizadas en una demanda presentada por ella y sus hermanos ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó, en causa Rol N°C-2696-2014, que se encuentra procesalmente en tramitación.

Indica que su hermano ZZ, en aras de sacar provecho de la abultada cuota obtenida de manera viciada, solicitó la posesión efectiva de la herencia, sin que los otros comuneros estuvieran de acuerdo, quienes esperanzados en los resultados del juicio de nulidad de testamento, decidieron vetar todos los trámites que digan relación con la asignación de sus cuotas, hasta que dicho juicio se resuelva.

Agrega que por ello la Resolución del Servicio de Impuestos Internos que autoriza a su hermano ZZ para que disponga de un depósito en dólares perteneciente a su madre y, por consiguiente, bien común de la herencia, constituye un atentado grave contra su derecho de propiedad alícuota sobre los bienes hereditarios comunes, siendo éste un episodio arbitrario e ilegal que atenta contra su derecho a veto comunitario legalmente consagrado, argumentando que el actuar del Servicio estatal, desarticula toda la legislación civil relativa a la administración de los bienes comunes, puesto que no puede manu militari autorizar actos de disposición a solicitud de uno de los comuneros, a espaldas de los otros, quienes en ningún caso desean que ese dinero se utilice para el pago de un impuesto de una posesión efectiva que se encuentra cuestionada, como aparece del expediente en tramitación V-2403-2014 del Primer Juzgado Civil de Copiapó, en que consta la oposición de los comuneros, apelando en su oportunidad, lo que aclara aún más la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad.

Pide que esta Corte, acogiendo el recurso, adopte las providencias para restablecer el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto la resolución N° 284 de 25 de septiembre de 2015, que autoriza disponer de bienes hereditarios.

A fojas 45 y 51 rolan los informes evacuados por los recurridos, quienes solicitan el rechazo del arbitrio de marras, con costas, por cuanto la Resolución Ex. No 284, de 25 de septiembre de 2015, dictada por el Jefe del Departamento Jurídico Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en ningún caso es arbitraria o ilegal puesto que ha sido dictada en uso de las facultades que la ley le ha conferido y porque, junto a lo anterior, no se ha afectado el derecho que la recurrente sostiene que se le ha conculcado, toda vez que el procedimiento aplicado lo ha sido de manera uniforme para todos los contribuyentes del país.

Explican los recurridos que la aludida Resolución Ex. N° 284, autorizó al señor ZZ, RUT N° 0, a disponer del depósito a plazo en dólares N° 0 del Banco, quedado al fallecimiento de doña YY, RUT N° 0, para el sólo efecto de proceder al pago del Impuesto a la Herencia girado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Formulario 21 Folio (007) 543669, por un monto de $6.964.291, autorización que tenía como límite precisamente el monto adeudado al Fisco, debiendo el Banco emitir, para tal efecto, cheque nominativo o vale vista a nombre de la Tesorería General de la República.

Añaden que la actuación reprochada tuvo su génesis en la causa rol V-2403 del 1° Juzgado de Letras de Copiapó, sobre posesión efectiva, caratulada "ZZ", en cuyo contexto, con fecha 09 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la emisión del Giro Folio N° (007)543669, correspondiente al Impuesto que grava la herencia quedada al fallecimiento de doña YY, por un monto neto de $6.964.291, recepcionándose el 11 de septiembre de 2015, en dependencias de la Dirección Regional de Copiapó, escrito de don ZZ, peticionario de la posesión efectiva, quien solicitó que el Impuesto a la Herencia determinado y girado se pagara con los valores consignados en el depósito a plazo N° 0 del Banco, a lo que se accedió con fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la Res. Ex. N°284

En cuanto a la garantía constitucional invocada, esto es, el derecho de propiedad, hacen presente que mientras no concluya el trámite de posesión efectiva, con la correspondiente inscripción del auto de posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, la cual sólo puede verificarse una vez que se encuentre pagado el impuesto que grava la herencia respectiva, la recurrente no es dueña ni poseedora, pro indiviso, de ninguno de los bienes que forman la masa hereditaria, teniendo, en este estadio procesal, una mera expectativa de dominio sobre dichos bienes, motivos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos no ha incurrido en un acto que lesione o prive a la recurrente de su derecho de propiedad sobre los valores cuya enajenación y aplicación al impuesto adeudado se autorizó.

De otro lado, en cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad, indican que conforme a los artículo 58 y 59 de la Ley sobre Impuesto a la Herencia se colige que los impuestos derivados de las asignaciones por causa de muerte (herencias y/o legados) deben cancelarse preferentemente con los bienes que forman parte del patrimonio hereditario y, en tal sentido, la autorización otorgada por el Servicio de Impuestos Internos para disponer del depósito a plazo en dólares hasta el monto del impuesto adeudado no es ilegal ni arbitrario.

Por último, acerca de los cuestionamientos al testamento, que se formulan en el recurso, aludiendo a la existencia de un juicio en que ello es debatido, hacen presente nuevamente que ello constituye una mera expectativa, sin perjuicio de lo cual, mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare su nulidad, para todos los efectos legales el proceso de dación de posesión efectiva se encuentra correctamente tramitado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de tutela emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, a través de la presente acción constitucional se tacha de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida, expresada en la Resolución Exenta N° 284 de 25 de septiembre de 2015, de la que se ha agregado copia a fojas 40, en que se accede a la petición de uno de los herederos -el peticionario de la posesión efectiva de la causante, don ZZ, para disponer del depósito a plazo en dólares N° 0 del Banco, con el preciso fin de proceder al pago del Impuesto a la Herencia girado por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto de $6.964.291, debiendo el Banco emitir cheque nominativo o vale vista a nombre de la Tesorería General de la República. A juicio de la recurrente, la ilegalidad vendría dada por contravenirse, con tal acto de disposición, el derecho a veto de los otros comuneros, sin perjuicio de esgrimir otros cuestionamientos -que están siendo conocidos por los tribunales de justicia-, en lo tocante a la validez del testamento.

3°) Que analizando la Resolución atacada, no puede dejar de considerarse que el legislador en el artículo 20 de la Carta Fundamental dispone: ".El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos.", en este sentido el motivo fundante de la acción constitucional, es la "arbitrariedad" o la "ilegalidad", del acto o la omisión en contra de la cual se recurre. En tal sentido debe recordarse que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo "arbitrariedad", se define como: ".cualidad o condición de arbitrario.", en cuanto a la palabra "arbitrario" la grafica como: ".sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón...".

Luego el término "ilegal" se define, por el mismo Catálogo, como: ".contrario a la ley...".

4°) Que en base a la definición de los vocablos "arbitrario" e "ilegal", debe analizarse si la Resolución Exenta N° 284, de 25 de septiembre de 2015, puede calificarse de tal. En este sentido, debe considerarse en primer término que la misma se encuentra latamente fundada en su texto, y por otra parte, ninguna ilegalidad o arbitrariedad se advierte en el acto administrativo censurado, desde que el mismo se enmarca en las facultades otorgadas al Servicio de Impuestos Internos por la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el artículo 8 del D.F.L. N° 1, de 16 de mayo de 2000, que establece en su artículo 58: ".Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale." y añade su artículo 59 que: ".Los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas de las garantías consultadas en el artículo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto de contribución.".

5°) Que por consiguiente, en lo tocante al pago del aludido impuesto, no resulta procedente el ejercicio del derecho de veto que la reclamante estima transgredido, más aun si la carga tributaria pesa sobre la masa hereditaria y constituye una de las bajas generales de ella, conforme a lo previsto en el artículo 959 del Código Civil, lo que descarta en forma alguna que la resolución atacada resulte arbitraria, desde que -como ya se expresó-, se encuentra fundada, no pudiendo imputarse al mero capricho de los recurridos. Por otra parte, la misma se halla debidamente respaldada en preceptos legales imperativos y vigentes en materia tributaria, por lo que no se atisba la forma en que podría tacharse de "ilegal".

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre materia, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 2 por doña XX, en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y del Jefe del Departamento Jurídico, don SS.

Atendida la condena en costas impuesta, se regulan las personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).

Téngase por aprobada la regulación precedente si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese."

ILTMA. DE COPIAPÓ - 30.11.2015 - ROL N° 566-2015 - MINISTROS TITULARES SRA. MIRTA LAGOS PINO, SR. PABLO KRUMM DE ALMOZARA Y SR. ANTONIO ULLOA MÁRQUEZ.