La Excma. Corte Suprema, en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, conociendo un recurso de casación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de segundo grado pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, invalidó de oficio la referida resolución, al considerar que se había infringido lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
El recurrente fundó su recurso argumentando que el fallo impugnado había efectuado una errónea interpretación de la norma contemplada en el artículo 31 N° 4 de la Ley de la Renta, específicamente la disposición relativa al requisito del agotamiento prudencial de los medios de cobro de los créditos, considerando que el fallo había violado las disposiciones contenidas sobre la materia contenidas en la Circular N° 24 del año 2008, de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
La sentencia al rechazar el recurso interpuesto por el contribuyente expresó que la eventual trasgresión de un precepto reglamentario no puede ser motivo de un recurso de casación en el fondo, desde que este arbitrio está reservado para la detección y corrección de errores de normas sustantivas de derecho contenidas en normas de rango legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el recurso de casación sostenido en la falta de aplicación de las normas reglamentarias contenidas en la Circular N° 24 de 2008, no podía prosperar. Agregó el fallo que la modificación de la sentencia impugnada sólo es procedente cuando la infracción denunciada tiene sustancial influencia en lo dispositivo, lo cual no acontecía en el caso del recurrente, ya que no obstante si se hubiera acogido la infracción invocada relativa al agotamiento prudencial de los medios de cobro, de igual forma no habría sido procedente la deducción de gastos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 N° 4 de la Ley de la Renta, ya que el contribuyente no acreditó los restantes requisitos copulativos necesarios para la rebaja del gasto conforme al citado precepto.
No obstante el rechazo del recurso, la sentencia invalida de oficio el fallo impugnado, al considerar que ésta había vulnerado la norma contemplada en el artículo 53 del Código Tributario, que establece que el transcurso del tiempo debe ser por causa atribuible al contribuyente, al mantener la obligación de pagar intereses moratorios, entre las fechas en que se dictó la resolución invalida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que la tuvo por definitivamente deducido.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, siete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes Rol 10175-2009, seguidos ante el Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana por reclamo contra liquidaciones por diferencias de impuestos, deducen recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 1800 los abogados señores Juan Pablo Román Rodríguez y Gustavo Lagos Henríquez, ambos en representación del contribuyente XXX S.A., en contra de la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil once por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto ésta confirma aquella parte del fallo de primera instancia que rechazó la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 1 al 5 de 05 de enero de 2001, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único y Reintegro, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, surgidas del rechazo del castigo de los créditos incobrables.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 1816.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que por el recurso se ha denunciado la infracción del artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, precepto que establece los gastos que se deducen de la renta bruta para la determinación de la renta líquida. Dentro de ellos se encuentran los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Explica enseguida que uno de los principios básicos de la imposición es la certeza, que en esta materia se refleja en la determinación de los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, así como los elementos esenciales de ésta. En la norma del exordio la alusión al agotamiento prudencial de los medios de cobro encierra un contenido subjetivo, según su parecer, por lo que se dictó por el Servicio de Impuestos Internos, para delimitar los criterios de prudencia, la Circular N° 24 de 2008, inspirada en la estimación de costos y beneficios. Esta norma era la única disposición interpretativa vigente a la fecha de inicio de este juicio, en marzo de 2009, por lo que debió ser utilizada por el juez tributario, quien prescindió de la misma, incurriendo en una equivocada aplicación e interpretación de la norma destinada a decidir la cuestión.
Añade que dicha omisión no permitió apreciar debidamente el mérito de los medios de prueba, violentándose las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto acreditó fehacientemente en el juicio el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme con los medios de prueba que cita.
Finaliza explicando que las infracciones de ley se producen desde que se confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, con la sola excepción del considerando relativo a las costas, por lo que los jueces del grado hicieron suyos los errores señalados y en los que incurrió el juez tributario.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, con excepción de la decisión sobre las costas, se limita a confirmar lo decidido por el Director Regional en el fallo de primer grado, decisión de la que interesa destacar, a fin de resolver el recurso de estos antecedentes, que deja demostrado, en su motivo decimoséptimo, que los requisitos establecidos por el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta para deducir como gastos las deudas incobrables castigadas consisten en que se relacionen con el giro del negocio, que fueren castigados durante el año, que hubiesen sido contabilizados oportunamente, y que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Sobre este último requisito, el motivo vigésimo segundo determina que la documentación descrita en los razonamientos anteriores, consistente en los certificados emitidos por un tercero que recomienda los castigos contables más cuadernos donde constan tales castigos clasificados por período mensual, y las carpetas de las solicitudes de confesión de deuda con las gestiones judiciales de cada caso, no acredita que la reclamante haya realizado gestiones útiles respecto de la cobranza judicial de las deudas a que se refieren. El motivo vigésimo tercero menciona que, además, no se acreditó la realización de actuaciones de cobranza extrajudicial a pesar que fueron invocadas en el reclamo.
Cabe destacar que la misma sentencia, además señala que la documentación da cuenta sólo parcialmente de la contabilización de las deudas castigadas y no establece con claridad la época del traspaso de deudas. A modo de conclusión, el juez de primera instancia declara, en lo que fue cabalmente ratificado por los sentenciadores de segundo grado, que ha quedado establecido con claridad que la reclamante no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos por la ley y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos para tener derecho a considerar como pérdida el castigo de deudores incobrables (motivos vigésimo quinto y vigésimo noveno).
Tercero: Que, una vez descritos los motivos de invalidación planteados por el recurso, y los razonamientos que llevaron al rechazo del reclamo de estos antecedentes, cabe destacar que la piedra angular del arbitrio consiste en la errónea interpretación del requisito de agotamiento prudencial de los medios de cobro de los créditos cuestionados. Sin embargo, los fundamentos vertidos se encaminan a declarar aplicables en forma obligatoria para el caso sublite las disposiciones contenidas en la Circular N° 24 de 2008, norma que fue dictada por el Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades que le confiere la letra b) del artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En ese contexto, es importante recordar que, tal como ha señalado esta Corte previamente (SCS 6876-2012, de 05 de diciembre de 2012), aquellas normas cuya infracción habilita la interposición de un recurso de casación en el fondo son aquellas que tienen rango legal, no así reglamentario. En efecto, los reglamentos no son sino los preceptos dictados para la ejecución de los derechos y obligaciones contenidos en la ley, la que delimita su contenido, y es por ello que no participan de su naturaleza, consistiendo, de contrario, en un acto de la administración. Entonces, la eventual trasgresión de un precepto reglamentario no puede ser motivo de un recurso de casación en el fondo, desde que este arbitrio está reservado para la detección y corrección de errores de normas sustantivas de derecho contenidas en normas de rango legal según lo preceptuado por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales el recurso que se sostiene en la falta de aplicación de las normas reglamentarias contenidas en la Circular N° 24 de 2008, no puede prosperar.
Cuarto: Que a pesar que lo señalado es suficiente para desestimar el recurso de estos antecedentes, resulta útil añadir que la invalidación de una sentencia sólo es procedente cuando la infracción que se denuncia tiene sustancial influencia en lo dispositivo del fallo, característica que no tiene el pretendido error de derecho plasmado en el arbitrio. En efecto, tal como apunta la sentencia definitiva dictada en primer grado, ratificada por la de segunda instancia, la deducción de los créditos incobrables sólo se produce cuando se cumplen los requisitos copulativos contenidos en el N° 4 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo sólo uno de ellos el agotamiento prudencial de los medios de cobro. Respecto a los restantes, el fallo cuestionado declara, como se indicó en el motivo segundo de esta sentencia, que tampoco éstos se configuran, señalando en lo relativo a la contabilización oportuna que ésta fue parcial y que no consta la fecha en que fueron adquiridos los créditos, de manera tal que no se acreditó cumplimiento alguno de aquellos requisitos exigidos por la norma. Por ello, la modificación de lo razonado en torno al agotamiento prudencial de los medios de cobro, de acogerse el recurso, no permitiría variar lo resolutivo del fallo, al no estar configurados los demás requisitos de la norma fundante del rechazo del reclamo, de suerte tal que el error de derecho denunciado, de ser efectivo, no cumple con lo reseñado por la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, no cabe inferir del texto del arbitrio que se pretende la modificación de las proposiciones fácticas del fallo de instancia, puesto que no se denuncia la infracción de algún precepto concreto que se refiera a la valoración de la prueba, siendo del todo insuficiente la mera alusión tangencial a la infracción de las normas de dicho carácter, que en todo caso no fue desarrollada. Más aún si nada se menciona, en las peticiones, respecto de la decisión que se solicita emita esta Corte en una eventual sentencia de reemplazo. Motivos todos por los que no cabe sino desestimar la anulación solicitada.
II.- Casación de oficio.
Quinto: Que aun cuando ello no ha sido invocado por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 25 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Sexto: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Séptimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie se reclamó la improcedencia del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único y Reintegro de la Ley de Impuesto a la Renta.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Octavo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Noveno: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Décimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad el hecho de que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Undécimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Duodécimo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Décimo tercero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Décimo cuarto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Décimo quinto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario (no reformado), y artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 1800 por los abogados señores Juan Pablo Román Rodríguez y Gustavo Lagos Henríquez, ambos en representación del contribuyente XXX S.A., en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once, escrita a fs. 1797.
II.- SE INVALIDA DE OFICIO la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estiman improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal -ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se produjo ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.”