ARTÍCULOS 2, 21, 29, 31 Y 84 LETRA A) DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que acogió en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente y, en lo demás, confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación contra las Liquidaciones, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2001, Reintegro de Impuesto período agosto 2001 y diferencia por Pagos Provisionales. Estas liquidaciones, en lo pertinente al recurso, tienen su origen en gastos estimados ajenos al giro, los cuales fueron rechazados de conformidad al artículo 31 del texto legal recién mencionado.

El recurso denuncia la infracción de los artículos 2, 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación de ley al determinar el rechazo del reclamo teniendo como fundamento para ello que el gasto de abogados en defensas jurídicas debe estar en beneficio directo, exclusivo, excluyente e inmediato de un solo contribuyente, y, por otra parte, que debe estar relacionado en forma directa a un ingreso, por lo que se mira el concepto de renta de manera restrictiva por los jueces de la instancia, lo que implica una interpretación contra ley. Agrega que lo anterior no lo exige el artículo 31 de la Ley de la Renta, y que en el caso concreto la defensa en el juicio tributario seguido en contra de la empresa reclamante y sus socios estaba acumulado, razón por la que se hace un solo pago de honorarios, puesto que se trata de una misma defensa a la sociedad y a sus socios.

En segundo término acusa la infracción del artículo 84 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Señala que el fallo recurrido realiza una errada interpretación de ley al determinar el rechazo del reclamo, teniendo como fundamento para ello que el fletaje registrado en las facturas de exportación de la reclamante no es un ingreso bruto que pueda ser calificado por ley como ingreso no renta, denegando la imputación de éstos a pagos provisionales mensuales. La recurrente señala que si hay reintegro de gastos de clientes, que no afectan los resultados y por los que no se ha generado renta alguna, no corresponde que esos montos sean considerados para incrementar la base de cálculo de la provisión del impuesto, porque ellos no están afectos a tributación alguna. Agrega que el propio artículo 29 del Decreto Ley N° 824 al definir ingreso bruto excluye de éstas los reembolsos.

Luego, se denuncia la vulneración de los artículos 21 y 24 inciso 1° del Código Tributario y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto las liquidaciones practicadas en su contra adolecerían de nulidad de derecho público, ya que en ellas se rechazan gastos propios de la contribuyente en vituallas y reparaciones de naves por considerar que la prueba acompañada para acreditar tales gastos no revestía caracteres de suficiencia, sin que sea lógico reconocer que se realizó el aprovisionamiento de naves y se le rechace atendido que la orden de compra es de una empresa distinta. Agrega que se habrían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825. Señala que al no analizar toda la prueba rendida y no declararla como no fidedigna, en particular en el caso de las vituallas, se materializa la confusión de los jueces de la instancia, puesto que por una parte reconocen las compras para aprovisionar sus naves, y por otro, expresan que no se ha demostrado la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas; lo que implica ignorar los descargos presentados tendientes a demostrar la veracidad de sus declaraciones, en circunstancias que es de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar lo contrario, sin que ese hecho pueda presumirse.

Finalmente el recurso denuncia la infracción del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, precepto que dispone que no procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales cuando el atraso en el pago fuere debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos.

La Corte Suprema estimó que la ley tributaria permite rebajar de la renta bruta de los contribuyentes, los gastos necesarios para producirla, por lo que ciertamente para que tal beneficio sea procedente debe en primer término relacionarse con el giro de la empresa, y que el pago de honorarios no puede ser relacionado con el giro de una empresa pesquera. Agregó que los honorarios constituyen costas de la causa en que resultó ganancioso y es ahí donde tienen una real incidencia, lo que lleva a concluir como lo hace la sentencia recurrida, que no es posible inferir que estos gastos puedan ser contabilizados tributariamente, sin que se haya demostrado como lo exige la ley “en forma fehaciente”, la necesidad, lo que en el presente caso no ocurrió. El Tribunal de Casación señaló que como las facturas de exportación de la reclamante consignan el cobro efectuado a título de fletes, dichos cobros son parte de los ingresos brutos de la contribuyente, y correspondía que la reclamante los considerara dentro de su base imponible para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.

La Suprema Corte sostuvo en cuanto a la nulidad de derecho público, que tal alegación sólo puede ser materia de un juicio ordinario, mas no de un recurso de casación.

Finalmente señaló que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 2955-2012 de esta Corte Suprema, la contribuyente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que acoge en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente y, en lo demás, confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación contra las Liquidaciones N° 125 a 155 de 21 de marzo de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios julio, agosto, noviembre y diciembre de 2000, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001, febrero y abril de 2002, Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2001, Reintegro de Impuesto período agosto 2001 y diferencia por Pagos Provisionales Mensuales de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre 2001. Estas liquidaciones, en lo pertinente al recurso, tienen su origen en gastos estimados ajenos al giro, los cuales fueron rechazados de conformidad al artículo 31 del texto legal recién mencionado.
A fojas 110, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción de los artículos 2, 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; expone que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación de ley al determinar el rechazo del reclamo teniendo como fundamento para ello que el gasto de abogados en defensas jurídicas debe estar en beneficio directo, exclusivo, excluyente e inmediato de un solo contribuyente, y, por otra parte, que debe estar relacionado en forma directa a un ingreso, por lo que se mira el concepto de renta de manera restrictiva por los jueces de la instancia, lo que implica una interpretación contra ley.
Se expresa que el artículo 31 de la Ley de la Renta no exige que los gastos pagados o adeudados por el contribuyente se hagan en su beneficio exclusivo, ya que en el caso concreto la defensa en el juicio tributario seguido en contra de la empresa reclamante y sus socios estaba acumulado, razón por la que se hace un solo pago de honorarios, puesto que se trata de una misma defensa a la sociedad y a sus socios. Entender lo contrario, como lo hace el fallo recurrido, implicaría afirmar que si la sociedad realiza el pago por la defensa de sus socios existiría un enriquecimiento sin causa, situación que no se configura desde que el hecho que generó la liquidación que sirve de base al juicio tributario ganado es el mismo, esto es, tanto para la empresa y sus socios.
Señala además que la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 2 N° 1 define la renta de manera amplia, entendiéndola también como cualquier incremento de patrimonio que se perciba, así al acogerse el reclamo presentado por la recurrente en contra de liquidaciones por diferencia de impuestos, implicó evitar una condena pecuniaria al contribuyente, lo que significa que se disminuye el pasivo, lo que deja en evidencia que los honorarios pagados por defensa jurídica son necesarios para producir renta, puesto que no asumir una defensa puede implicar el pago de un giro millonario que incluso lo puede llevar a la quiebra.
Segundo: Que, en segundo término acusa la infracción del artículo 84 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, señala que el fallo recurrido realiza una errada interpretación de ley al determinar el rechazo del reclamo, teniendo como fundamento para ello que el fletaje registrado en las facturas de exportación de la reclamante no es un ingreso bruto que pueda ser calificado por ley como ingreso no renta, denegando la imputación de éstos a pagos provisionales mensuales.
Expresa que el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta obliga a los contribuyentes de primera categoría a pagar mensualmente y en forma provisoria el impuesto a la renta que deberán pagar al final del ejercicio, de manera que es un anticipo a cuenta del impuesto a la renta, por lo que si hay reintegro de gastos de clientes, que no afectan los resultados y por los que no se ha generado renta alguna, no corresponde que esos montos sean considerados para incrementar la base de cálculo de la provisión del impuesto, porque ellos no están afectos a tributación alguna.
Señala que los reembolsos hechos por sus clientes por el flete prestado, no puede ser considerado en los ingresos brutos, y menos incrementar la base de cálculo de la provisión del impuesto.
Por otra parte, es el propio artículo 29 del Decreto Ley N° 824 que al definir ingreso bruto excluye de éstas los reembolsos, de manera que al considerarlos como tales los jueces del grado incurren en el error de derecho denunciado.
Tercero: Que enseguida denuncia la vulneración de los artículos 21 y 24 inciso 1° del Código Tributario y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, indica que la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados, lo que implica que las liquidaciones practicadas en su contra adolecen de nulidad de derecho público, pues en ellas se rechazan gastos propios de la contribuyente en vituallas y reparaciones de naves por considerar que la prueba acompañada para acreditar tales gastos no revestía caracteres de suficiencia, sin que sea lógico reconocer que se realizó el aprovisionamiento de naves y se le rechace atendido que la orden de compra es de una empresa distinta.
Así, a su juicio, la nulidad del fallo deriva de la falta de análisis de la prueba presentada, que demuestra con claridad que se cumplió con los requisitos establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, compareciendo testigos y realizando peritajes en los que se acreditó la compra de materiales de trabajo para efectuar las reparaciones, por lo que no resulta ajustado a derecho desestimar las probanzas aportadas por la contribuyente.
Además, al no analizar toda la prueba rendida y no declararla como no fidedigna, en particular en el caso de las vituallas, se materializa la confusión de los jueces de la instancia, puesto que por una parte reconocen las compras para aprovisionar sus naves, y por otro, expresan que no se ha demostrado la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas; lo que implica ignorar los descargos presentados tendientes a demostrar la veracidad de sus declaraciones, en circunstancias que es de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar lo contrario, sin que ese hecho pueda presumirse .
Es por lo expresado que correspondía que los jueces del grado declararan la nulidad de derecho de público de las liquidaciones, y al no hacerlo contravienen lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Cuarto: Que finalmente el recurso denuncia la infracción del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, precepto que dispone que no procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales cuando el atraso en el pago fuere debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos, que es lo que ha acontecido en la especie, toda vez que si bien los reclamos que dan origen a estos antecedentes se presentan dentro de plazo legal, fueron conocidos por un tribunal carente de competencia que actuó en virtud de facultades delegadas, lo que acarreó que en su oportunidad se dispusiera por la Corte de Apelaciones la nulidad de todo lo obrado retrotrayéndose los autos al estado de ser tramitados por juez competente, por lo que de no acogerse los errores de ley denunciados corresponde eximir al contribuyente del pago de multas e intereses de conformidad con el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario.
Quinto: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas son las números 125 a 155, de 21 de marzo de 2003, por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos tributarios de julio, agosto, noviembre y diciembre de 2001; febrero y abril de 2002; Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2001; reintegro devolución indebida de impuesto, período agosto 2001; y diferencias de pagos provisionales mensuales de los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2001, PPM no declarados o subdeclarados, montos sobre los cuales, por estar cumplida la obligación tributaria se aplicaron reajuste, intereses y multas.
Por otra parte, en el reclamo del contribuyente se asevera que las operaciones contenidas en las facturas fueron efectivamente realizadas, no siendo procedente el rechazo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y el cargo a costo o gasto.
Sexto: Que en cuanto al primer capítulo del recurso de nulidad en estudio, el recurrente denuncia una falsa aplicación e interpretación de los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sustentado en que a la luz de los preceptos citados debía concluirse por los sentenciadores que el pago efectuado por la empresa reclamante a los abogados que ganaron los juicios tributarios incoados por el Servicio de Impuestos Internos en su contra revisten el carácter de necesarios para producir la renta, así como el pago de honorarios que realiza la empresa a los abogados que representaron en dichos juicios tributarios a sus socios.
De esta manera al plantearse el recurso de nulidad se denuncian dos situaciones, la primera de ella dice relación con la calificación que debe otorgarse al pago de honorarios por la defensa en juicios tributarios –como gasto necesario para producir la renta-, y por otra parte se alega que puedan ser rebajados de la renta bruta de la contribuyente los desembolsos efectuados como pago por servicios prestados a sus socios y no a la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Séptimo: Que el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio". Más adelante, el precepto dispone que procederá la deducción de una serie de gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los que se detallan en diversos números.
Por su parte el artículo 21 de la misma ley en lo pertinente señala “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retirados de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señalada en el número 1 del artículo 33…”.
El artículo 33 del mismo texto de ley dispone que: "Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:(...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso".
Octavo: Que el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, de la lectura de la norma transcrita se infiere que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad que sean necesarios para producir la renta, y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que de manera precisa, forzosa e inevitablemente el contribuyente ha debido incurrir para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Noveno: Que con respecto a la posibilidad de considerar atendible la alegación de que una de las empresas que pertenecen a un mismo holding, se haga cargo de los gastos de otra, la sentencia recurrida señala lo siguiente: “El sentenciador a quo se hace cargo en los considerandos 71 y 72, de la posibilidad de una perspectiva analítica que otorgue efectos tributarios a la actividad empresarial desarrollada bajo la modalidad holding, pero no lo acepta, lo que se comparte, puesto que cada empresa se ha organizado en forma individual y en ese escenario registra sus operaciones, por ende la contabilidad y gestión de lo tributario, así como su fiscalización debe ser consecuente y no lo es, cuando, para estos efectos debiéramos modificar la perspectiva y situarnos en otro escenario, el de los intereses del representante o del dueño de las mismas o donde sea natural que una que obtuvo utilidades se descargue tributariamente en otra y el servicio recaudador deba asumir una posición obsecuente en su fiscalización que tornaría lo tributario dada la actual legislación, en una cuestión caótica. A modo de ejemplo, viene siendo paradojal que cuando se trata de analizar gastos necesarios para producir renta, nos encontremos materialmente, frente a un empobrecimiento de la empresa que los realiza, sosteniendo a otros para quienes se podría producir, en la práctica, la generación de renta. De allí, un corolario, cual es que la figura de la cesión de personal inter empresas que constituye una expresión más del holding, ha de recibir la misma mirada y aplicársele el mismo trato en materia tributaria.” (razonamiento quinto de la sentencia recurrida).
En cuanto a la necesariedad de los gastos originados en el pago de la defensa jurídica de juicios tributarios por no cumplir tales desembolsos con los requisitos establecidos por la ley, para ser calificados como necesarios para producir la renta bruta, ello es rechazado por los jueces del grado en los siguientes términos: “los gastos de honorarios de profesionales que desarrollaron la defensa jurídica en juicios de la demandante, en su interpretación, el apelante lleva el tema a un ámbito más amplio, el patrimonial, donde se inserta el ahorro, en el que requiere ubicarse para realizar poder presuponer como cierto, que por el solo hecho de constituir un ahorro, lo que ha dejado de pagar la empresa, al obtener éxito en el juicio tributario seguido por los abogados a los que refieren estos gastos, ha de entenderse generador de renta, cosa que no es posible porque el concepto que contiene la norma bajo interpretación, le incorpora la particularidad que lo determina. Así, tampoco se produce la conexión que él pretende entre los gastos en abogado defensor y otros rubros que el legislador determinadamente ha establecido como susceptibles de descontarse como gastos, pues no comparten con aquellos la misma especificidad” (considerando sexto del fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arena).
Décimo: Que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que para que un gasto revista la calidad de necesario, y tenga, por tanto, incidencia directa en la renta bruta del contribuyente ha de ser en beneficio exclusivo de quien los pretende rebajar; por lo que no encontrándose en discusión que el desembolso de que se trata se efectuó para pagar los honorarios debidos a una persona tributariamente distinta de la reclamante en la especie ha de concluirse que en el fallo impugnado no se ha incurrido en el yerro denunciado.
En cuanto a la pertinencia de considerar el desembolso de honorarios profesionales para la defensa jurídica como un gasto necesario para producir la renta, argumentando que ello finalmente deriva en un ahorro para la reclamante, pues no debió incurrir en el pago de un giro cuantioso derivado de un proceso tributario que en definitiva ganó, es forzoso analizar los requisitos que estos deben cumplir para tener el carácter de inevitables, además el gasto debe tener un ingreso correlacionado, cuestión que no fue demostrada por el contribuyente en las instancias pertinentes, de esta manera, la tesis del recurrente resulta impropia, si se mira la circunstancia particular, teniendo para ello en especial consideración cuál es la naturaleza que ha pretendido otorgar el legislador al gasto, y que no es otra que la de un beneficio, pues permite rebajar de la renta bruta de los contribuyentes, los gastos necesarios para producirla, por lo que ciertamente para que tal beneficio sea procedente debe en primer término relacionarse con el giro de la empresa, circunstancia que por sí sola es suficiente para rechazar el argumento esgrimido por la reclamante, pues se encuentra meridianamente claro que el pago de honorarios no puede ser relacionado con el giro de una empresa pesquera, cuyo es el caso de la recurrente. Además, los honorarios constituyen en todo caso, costas de la causa en que resultó ganancioso y es ahí donde tienen una real incidencia, lo que lleva a concluir como lo hace la sentencia recurrida, que no es posible inferir que estos gastos puedan ser contabilizados tributariamente, sin que se haya demostrado como lo exige la ley “en forma fehaciente”, la necesidad, lo que en el presente caso no ocurrió.
Por lo expresado este primer capítulo del recurso de nulidad no puede prosperar.
Undécimo: Que, en lo referente al segundo acápite del recurso en estudio, los sentenciadores decidieron desestimar la reclamación respecto a los pagos provisionales mensuales no pagados sobre el monto de fletes cargados en facturas de exportación, pues contrariamente a lo expresado por el recurrente los jueces del grado determinaron que éstos sí constituyen ingresos brutos de la empresa independientemente de la contabilización realizada.
De esta forma corresponde determinar si los montos expresados en las facturas de exportación como fletes, tienen el carácter de ingresos brutos, y de ser esa su calificación si son parte de la base imponible para determinar los pagos provisionales mensuales que correspondan.
Duodécimo: Que la base imponible de los pagos provisionales mensuales se encuentra tratada en el artículo 84 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, y está compuesta por los ingresos brutos percibidos o devengados que obtienen los contribuyentes de primera categoría, caso en el que se encuentra la reclamante.
Por su parte, el artículo 29 de la ley del ramo dispone que se entiende por ingresos brutos los derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría. Además, el propio Servicio de Impuestos Internos ha expresado que dentro de éstos se encuentran las cantidades cobradas por flete o embalaje y, en el caso de prestación de servicios los dineros que se reciban de los clientes como pagos efectuados por cuenta de éstos.
Así en el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido que las facturas de exportación de la reclamante consignan el cobro efectuado a título de fletes. De esta manera resulta claro que dichos cobros son parte de los ingresos brutos de la contribuyente, y correspondía que la reclamante los considerara dentro de su base imponible para el cálculo de los pagos provisionales mensuales, de manera que los jueces del grado al desestimar el reclamo en esta parte han hecho una correcta aplicación de las leyes que rigen la materia.
Décimo tercero: Que en lo tocante a la infracción de normas constitucionales y legales por no haberse declarado la nulidad de derecho público que se reclama, es necesario señalar que tal alegación sólo puede ser materia de un juicio ordinario, pues lo que se busca es una declaración que debe ser conocida en un procedimiento de lato conocimiento, cuestión que excede la competencia de los tribunales tributarios que fijan los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, y el objeto de la litis de los procedimientos que el mismo código previene, motivo por lo que las argumentaciones de este capítulo no son susceptibles de casación en el fondo, razón suficiente para desestimar la impugnación en este extremo.
Décimo cuarto: Que sólo a mayor abundamiento, en lo referido a la normativa constitucional que se denuncia transgredida, cabe consignar que como lo ha sostenido esta Corte, por su carácter programático resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso se han invocado los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas previstas en los Códigos Tributario, Civil, Orgánico y de Procedimiento Civil, respectivamente.
Décimo quinto: Que, finalmente, el último error de derecho acusado se funda en la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para cobrar intereses moratorios durante el período de tiempo que el procedimiento fue tramitado por juez carente de competencia.
Para resolver el yerro denunciado ha de tenerse en consideración que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo.
El artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”. El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Décimo sexto: Que no cabe duda alguna, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se generen intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria, por lo expuesto el recurso de nulidad en este capítulo habrá de ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo principal de fojas 1072, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 1061 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Se previene que el Ministro señor Künsemüller y Abogado Integrante señor Pfeffer, estuvieron por acoger, también, el primer capítulo del recurso de nulidad, porque en su opinión los jueces del fondo han cometido infracción de ley al desestimar dicha alegación.
Tienen para ello presente:
Primero: Que en lo que dice relación con los honorarios pagados por defensa jurídica, declarados por el contribuyente como gastos necesarios para producir la renta, pero objetados por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar con la documentación acompañada facturas extendidas por Montt y Cia. S.A. y Misa Servicios Legales, debidamente registradas en la contabilidad de la reclamante, se acredita suficientemente que los honorarios por ese concepto se pagaron a los abogados asociados a dichos estudios jurídico durante los años 1999 a 2003, como también que tales actuaciones permitieron que la recurrente no incurriera en el pago de las diferencias de impuestos que se le cobraban en los juicios tributarios en los que finalmente resultó ganancioso, hecho por lo demás no controvertido.
Segundo: Que al no efectuarse el desembolso a que se hace referencia en el considerando anterior, es decir, el pago de sumas cobradas por diferencias de impuestos que en su oportunidad fueron liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, indudablemente se genera un ingreso al reclamante, por lo que dichos pagos revisten el carácter de necesarios para producir la renta, desde que el desempeño profesional de los abogados contratados permitió que la empresa no desembolsara las cantidades cobradas por el ente fiscalizador, de manera que correspondía se contabilizaran los desembolsos cuestionados como lo hace la reclamante, debiendo acogerse en esta partida el reclamo interpuesto.
Acordada, la decisión de acoger el último capítulo de casación impetrado, contra el voto de los ministros Sres. Dolmestch y Cisternas quienes estuvieron por rechazar también dicho reclamo y declarar, en consecuencia, que la sentencia en estudio no es nula. Lo anterior por las siguientes razones:
1.- Que al haberse desestimado el reclamo del contribuyente, se debe tener como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
2.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual debe ser ejercida únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 26.11.2013 – ROL 2955-2012 - MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L.- MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PFEFFER U.