El recurso denunció, en primer término, infracción de los artículos 21 inciso 2°, 115, 123 y 124 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. En un segundo acápite denunció vulneración del artículo 27 N° 2 de la Ley N° 19.646, de los artículos 3, 8, 9 y 42 de la Ley Orgánica del SII, artículo 6 del Código Tributario, todo ello en relación al artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículos 6, 7, 63 N° 14 y 65 inciso 4 N° 2 de la Constitución Política de la República. En otro apartado señaló que se había hecho una errónea interpretación y aplicación del artículo 31 N° 3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 y 93 a 97 del mismo cuerpo legal, todo ello en relación a lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 y 20 del Código Civil. En el recurso se propugna que el error de derecho se configuraba porque los sentenciadores entendieron que el procedimiento de reclamación tributaria no era la vía idónea para solicitar la nulidad de derecho público de un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria, decisión que se contrapondría a la normativa aplicable.
La Corte concluyó que el planteamiento de la recurrente era equivocado, por cuanto la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encontraba entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprendía de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, indicó que no era procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario, porque la competencia de esos tribunales se reducía a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.
En lo que se refiere a la infracción de normativa constitucional, por regla general resultaba improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecían principios o garantías de orden genérico, que normalmente tenían su desarrollo en preceptos legales.
En lo relativo a la privación arbitraria del derecho a recuperar el impuesto soportado por la utilidad que resultaba absorbida, la Corte Suprema indicó que el incremento alegado por la contribuyente no podía ser aplicado por analogía, desde que se encontraba consagrado para un impuesto diverso al de Primera Categoría, por lo que su recuperación como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias se debía efectuar aplicando directamente la tasa de dicho impuesto, sobre el monto de las utilidades que resultaron absorbidas por pérdidas tributarias sin incrementar previamente estas últimas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol 6879-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por la contribuyente, Xxxxx., se dictó sentencia de primera instancia, la que corre de fojas 97 a 108, por la cual se rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 86 Partida D, de 29 de agosto de 2005 que cuestiona la solicitud de devolución de impuestos por pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Elevado el proceso en apelación deducida por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el aludido fallo.
En contra de dicha sentencia, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo a través de la presentación de fs.180, el que se ordenó traer en relación a fs. 232.
Considerando:
Primero: Que el primer acápite del recurso denuncia la infracción de los artículos 21 inciso 2°, 115, 123 y 124 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil.
Indica que el fallo impugnado al confirmar el de primer grado y señalar que la acción de nulidad de derecho público no es materia de un procedimiento especial de reclamaciones como el de autos, vulnera lo preceptuado en el artículo 115 del Código Tributario, que entrega al Director Regional competencia para conocer de las reclamaciones tributarias y de todas las alegaciones o defensas que un contribuyente interponga contra la liquidación, sin limitar o excluir la nulidad de derecho público. Por otra parte es el propio artículo 123 del mismo cuerpo legal el que expresa que todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias se sujetarán al procedimiento general, caso en el que se encuentra el recurrente, pues reclama la infracción de una serie de normas del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que configuran la nulidad de derecho público alegada, lo que es corroborado por lo dispuesto en el artículo 124 del código del ramo al expresar que se puede reclamar de todos los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos, sin limitar el tipo de acción que pueden deducir los contribuyentes.
Todo lo señalado, expresa el impugnante, se ve corroborado por lo expresado en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, al señalar que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente puede desvirtuar las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas del Libro Tercero, es decir, la nulidad de derecho público no es una institución ajena al procedimiento de reclamos tributarios.
En un segundo acápite del recurso denuncia la vulneración del artículo 27 N° 2 de la Ley N° 19.646, de los artículos 3, 8, 9 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 6 del Código Tributario, todo ello en relación al artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículos 6, 7, 63 N° 14 y 65 inciso 4 N° 2 de la Constitución Política de la República. Explica el recurrente que la Resolución Exenta N° 34 que creó el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección de Grandes Contribuyentes adolece de un vicio de nulidad, ya que atenta contra el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al modificar la estructura del Servicio y establecer un organismo que debe ser instaurado a través de una ley. Señala que como consecuencia de la nulidad de dicho departamento, son nulos todos los actos que de él emanan, incurriendo los jueces del grado en una falsa aplicación de los artículos 3, 8, 9 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la referida ley orgánica, al desestimar la pretensión de nulidad sostenida por el reclamante, desde que los actos que terminan con la dictación de la liquidación reclamada adolecen de nulidad de derecho público, porque el departamento que efectúa la fiscalización actuó fuera del ámbito de sus competencias contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.575.
En otro apartado señala que se ha hecho una errónea interpretación y aplicación del artículo 31 N° 3 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 20 y 93 a 97 del mismo cuerpo legal, todo ello en relación a lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 y 20 del Código Civil. Indica que el fallo recurrido validó el error en que incurre el Director Regional al desestimar su reclamo basado en que no corresponde le sea devuelto el incremento de los pagos provisionales por utilidades absorbidas. Expresa que el llamado incremento es un factor que se aplica sobre la utilidad neta y permite determinar el Impuesto de Primera Categoría que efectivamente pagó en su momento la utilidad bruta, permitiendo en definitiva que la recuperación del impuesto sea acorde a la ley.
Finaliza solicitando se anule el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Segundo: Que la recurrida sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado aseverando en su motivo segundo, en cuanto a la nulidad de derecho público, que el procedimiento especial de reclamaciones no es la vía para solicitarla.
En lo demás, la sentencia recurrida ratifica lo expresado por el fallo de primer grado, esto es, que la Resolución Exenta N° 34 que crea el Departamento de Subdirección de Fiscalización no asigna ni crea funciones diversas a las que la ley le confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos, sino que crea una unidad destinada a ejercer las facultades prescritas por la Ley Orgánica del Servicio, lo que constituye el ejercicio de la potestad contemplada en la letra a) del artículo 7 de la misma ley. Afirma, además, que la mentada resolución no conculca normas constitucionales porque no crea nuevos servicios públicos, no crea empleos rentados ni los suprime ni determina funciones ni atribuciones de ellos. Precisa que las atribuciones que la Resolución Exenta le otorga a dicho departamento sólo tienen por objeto acotar la medida de la competencia que corresponde a ese Departamento Subdirección de las funciones fiscalizadoras otorgadas por la ley y cita al efecto los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; por lo que se limita a dar denominación a un Departamento Subdirección contemplado en la ley, labor que la jefatura superior de la institución puede implementar de acuerdo a sus facultades.
En cuanto al fondo del asunto el fallo deja constancia, en el motivo noveno, que la normativa legal aplicable en la especie no contempla que para efectuar el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas se deba incrementar previamente la utilidad que se absorbe, puesto que en los casos en que la ley lo dispone tal declaración es expresa.
Tercero: Que de lo reseñado en lo expositivo, aparece que el primer acápite del recurso propugna que el error de derecho se configura porque los sentenciadores entienden que el procedimiento de reclamación tributaria no es la vía idónea para solicitar la nulidad de derecho público de un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria, decisión que se contrapondría a la normativa aplicable.
El planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.
Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, basado en la nulidad de derecho público que afectaría a la Liquidación reclamada por haber sido emitida por un Departamento del órgano fiscalizador denominado “Dirección Grandes Contribuyentes”; es preciso señalar que no se advierte infracción a la normativa constitucional y legal que se denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 3, 8, 9 y 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, desde que en materia de nulidad de derecho público la doctrina de los autores y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se encuentran contestes en que del artículo 7º de la Constitución Política de la República se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto del acto administrativo. A juicio de esta Corte, la liquidación impugnada cumple a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que de conformidad al artículo 3 de la aludida Ley Orgánica el Director Nacional del Servicio se encuentra facultado para establecer Departamentos, Subdirecciones y Departamentos con sujeción a la planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó el Departamento cuestionado ha ejercido legítimamente la atribución contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, puesto que solamente ha delimitado la medida de competencia que le corresponde a ese Departamento respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 del aludido Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 6 del código del ramo. En tales circunstancias, sólo queda concluir que la Resolución Exenta N° 34 de 2001, que creó la Dirección de Grandes Contribuyentes no ha incurrido en el vicio denunciado, y consecuentemente lo obrado por ella en la Liquidación N° 86 tiene pleno valor. Así, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta materia, se encuentra ajustada a derecho.
Sin perjuicio de lo razonado, en lo que se refiere a la infracción de normativa constitucional, cabe consignar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, por regla general resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso se han invocado los artículos 6, 7, 63 N° 14 y 65 inciso 4° de la Carta Fundamental, que contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas previstas en los Códigos Tributario, Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente. (SCS Rol 1917-2006, de 05 de septiembre de 2006; SCS Rol 2676-2011, de 10 de junio de 2011).
Quinto: Que, en lo relativo a la privación arbitraria del derecho a recuperar el impuesto soportado por la utilidad que resulta absorbida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que se funda en la falta de incremento de éstas, tal y como se expresó en la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, la normativa atingente al caso no contempla que las utilidades que se absorban deban incrementarse previamente, ya que tal situación sólo es aplicable en caso que las utilidades sean declaradas en el Impuesto Global Complementario o Adicional, casos en que la ley expresamente lo dispone.
De esta manera y conforme a lo expresado, el incremento alegado por la contribuyente no puede ser aplicado por analogía, desde que se encuentra consagrado para un impuesto diverso al de Primera Categoría, por lo que su recuperación como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias se debe efectuar aplicando directamente la tasa de dicho impuesto, sobre el monto de las utilidades que resultaron absorbidas por pérdidas tributarias sin incrementar previamente estas últimas.
Sexto: Que por lo expuesto y conforme a las consideraciones que preceden no se configuran los yerros denunciados en el recurso, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, incurrieron en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ha de ser desestimada esta impugnación.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. fs.180, por el abogado don yyyyyyyy , en representación de la contribuyente Xxxxx., en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 179.
Se previene que los Ministros señores Silva y Cisternas no comparten el segundo párrafo del motivo cuarto, puesto que en su concepto el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado con respecto a normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley, sin perjuicio de estimar, como lo señala el fallo, que las omisiones y defectos denunciados en este recurso no guardan relación con la finalidad que le asigna el ordenamiento jurídico.
Regístrese y devuélvase.”