En cuanto al recurso de casación en la forma, el contribuyente invocó las causales del artículo 768 N° 4 y 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo cuerpo legal.
Respecto a la ultrapetita, la Corte Suprema indicó que no había sido alegado, concluyendo que los hechos invocados no eran constitutivos de la causal de nulidad formal esgrimida, lo que provocaba que el recurso de casación en la forma interpuesto, por su capítulo inicial, no podía prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denunció infracción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 1711 del Código Civil. En un segundo apartado se denunció infracción de ley por falsa aplicación del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 28 del mismo cuerpo legal. El recurso se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que las inversiones realizadas en los períodos tributarios fiscalizados estaban justificadas, encontrándose acreditada la existencia y origen de los fondos con los que ellas se habían materializado.
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema indicó que de la prueba rendida había quedado claramente justificado que el contribuyente no había logrado demostrar de forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Concluyendo por tal, que el rechazo del reclamo basado en que no se acreditaba el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se había realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no sólo se debía demostrar el origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, era el recurrente quien debía probar de manera fehaciente que los dineros con los que realizaba la operación dubitada habían ingresado a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos, situación que no se había verificado en el caso de autos.
Por último también el Excmo. Tribunal indicó que la falta de infracción de derecho en la aplicación de las reglas de la prueba dejaba firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado, en cuanto no se había acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de julio del año dos mil catorce.
Vistos:
En estos los rol N° 7219-2013, de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciados por el contribuyente Xxxxx, se dictó sentencia de primer grado el treinta de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 60 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, sin costas, al estimar que el contribuyente tuvo motivos plausibles para litigar.
Esta decisión fue recurrida por el reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha siete de agosto de dos mil trece, según se lee a fojas 188.
A fojas 189 y siguientes, don Claudio Morales Borges, en representación del reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que fueron ordenados traer en relación a fojas 219.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el fallo recurrido realiza un silogismo jurídico alterando el contenido de la litis, entendiendo que el debate se centró en el hecho que el recurrente no había efectuado declaración de renta para el año tributario 2002, en circunstancias, que en el auto de prueba lo único que se le pide acreditar, es el origen de los recursos con que financió la inversión en fondos mutuos por $99.000.000, informada por Santander S.A. Administradora de Fondos Mutuos, que fue lo demostrado por el reclamante durante la tramitación del procedimiento.
Segundo: Que, enseguida invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 5 del mismo cuerpo legal, es decir, que la sentencia omite el pronunciamiento de la cuestión principal, porque de la lectura del fallo de segundo grado puede verse que no hace referencia alguna al informe del fiscalizador, ni analiza la prueba rendida, lo que deriva de la circunstancia inequívoca de haber centrado su examen en un hecho irrelevante y, por ende, excluido de la litis, como es el no haber realizado declaración impositiva, dejando por tanto de resolver la controversia planteada, esto es, si el contribuyente acreditó el origen de los fondos usados para realizar la inversión cuestionada por el órgano fiscalizador.
Tercero: Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales éstos fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según le ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza.
Cuarto: Que, entonces, en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio confirma la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción deducida. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita únicamente puede producirse respecto de la decisión de la sentencia, lo que no ha sido alegado, desde que en el recurso sólo se cuestionan los fundamentos de la resolución.
Quinto: Que respecto al segundo punto materia de la objeción es preciso señalar que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo, manteniéndose firme en todos sus aspectos la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, de manera que evidentemente se decidió la cuestión sobre la que versó la apelación -que reitera los argumentos de la reclamación-, motivo por el cual los hechos invocados no son constitutivos de la causal de nulidad formal esgrimida, lo que provoca que el recurso de casación en la forma interpuesto, por su capítulo inicial, no puede prosperar.
Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será desestimado, conforme lo razonado en las consideraciones precedentes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que por el recurso nulidad sustancial mencionado en el epígrafe se denuncia en primer término la infracción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 1711 del Código Civil. Explica que el primero de los preceptos referidos establece una presunción simplemente legal en relación a los fondos utilizados para gastos, desembolsos o inversiones y en el caso del recurrente señala que el Servicio de Impuestos Internos estableció en la liquidación cuestionada que la totalidad de los dineros invertidos en el fondo mutuo tomado ante el Banco Santander eran de propiedad del reclamante y que provenían de rentas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 N° 2 del Decreto Ley 824. Sin embargo, en el caso de autos se obvió que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, es decir, se instaura el principio de prueba libre, y no obstante, tanto la sentencia de primer grado como la de alzada sostienen para desestimar sus alegaciones, la improcedencia de la prueba documental y testimonial para acreditar el origen de los fondos. De esta manera, arguye el impugnante, al efectuar la sentencia una errónea interpretación del inciso tercero del artículo en comento, se quebranta una norma reguladora de la prueba, cual es, la amplitud del espectro probatorio en materia de acreditación de fondos, descartando las declaraciones juradas acompañadas, en las que otros contribuyentes reconocen que parte de los dineros depositados por el recurrente en el fondo mutuo cuestionado eran de su propiedad y que éste se constituyó con el fin de formar un fondo común destinado a la inversión de compra de caballos y nunca alegó la existencia de mutuos o préstamos. En lo que se refiere a la entrega del dinero, explica que existen principios de prueba por escrito, cuales son la escritura de venta del bien raíz de propiedad de su padre, finiquito y declaración jurada del aportante, los que, además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1711 del Código Civil, fueron complementados por la prueba testimonial rendida para acreditar ese hecho, es decir, si la propia ley permite suplir la prueba de la entrega por testigos, que es exactamente el caso que se verifica en estos autos, lo cierto es que los jueces del grado han desatendido la norma señalada al desestimar la prueba rendida por el reclamante, la que da cuenta del origen de los fondos dubitados.
En un segundo apartado denuncia la infracción de ley por falsa aplicación del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 28 del mismo cuerpo legal. Precisa que en materia tributaria la carga de la prueba recae en el contribuyente, sin embargo, no se establecen los medios de prueba procedentes para acreditar o desestimar un hecho determinado, ni se especifica la manera en que deben ser valoradas las probanzas allegadas al proceso, de lo que se puede concluir que, al no ser un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, el abanico probatorio para acreditar el origen de los fondos invertidos, desde esa perspectiva, se amplía y que la declaración de impuesto no es más que una declaración jurada, es decir, una manifestación de voluntad unilateral formulada por el contribuyente que contiene datos que pueden ser sujetos a revisión administrativa, y su omisión faculta al Servicio de Impuestos Internos a liquidar los impuestos con los antecedentes que disponga. Sin embargo, resulta obligatorio para el fiscalizador tomar en cuenta los antecedentes aportados por el reclamante, salvo que se estimen como no fidedignos, lo que en el caso de autos no ocurrió. Por lo expuesto, agrega, se infringe el artículo 28 del Código Tributario, pues existe un fondo común, que es un encargo fiduciario, cuyos partícipes efectuaron declaraciones juradas dando cuenta de ese hecho.
Luego de exponer la manera en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo cuestionado, pide el impugnante se declare que éste es nulo, y se dicte a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley y a los hechos no afectados por los preceptos legales infringidos, tal como han sido establecidos por el tribunal de la instancia, reproduciendo los fundamentos de derecho de la sentencia y la parte del fallo no afectada por el recurso y, además, que esta sentencia de reemplazo acoja el recurso de apelación y decida que se deja sin efecto la liquidación reclamada, con costas del recurso.
Octavo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que las inversiones realizadas en los períodos tributarios fiscalizados están justificadas, encontrándose acreditada la existencia y origen de los fondos con los que ellas se materializaron, por lo que la liquidación cuestionada debió ser dejada sin efecto.
Noveno: Que para la mejor resolución del recurso en estudio, conviene antes repasar los hechos y conclusiones alcanzados por la sentencia de primer grado, confirmada por los recurridos, la que en su motivo 5° refiere que para acreditar su alegación de que el origen de los fondos se encuentra en los dineros “aportados” por distintos terceros, el reclamante acompañó las declaraciones juradas de don yyyyyyyyy , zzzzzzzzzzz ,wwwwwwwww y ppppppp, el primero de los cuales expresa en el documento citado que cedió en calidad de préstamo $25.000.000 a su hijo, los otros tres declarantes señalan haber entregado al recurrente las sumas de $10.000.000, $30.000.000 y $3.000.000, respectivamente. En la consideración 6° expresa la sentencia que en los cuatro documentos acompañados las firmas de los declarantes aparecen autorizadas ante Notario Público recién con fecha 4, 6 y 11 de agosto de 2008, esto es, no sólo después de iniciada la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, sino incluso después de la notificación de la liquidación N° 206, de 16 de junio de 2008.
En los basamentos 7°, 8°, 9° y 10° del fallo de primer grado se concluye que en lo referente a los fondos aportados por don yyyyyyyy , si bien se señala que existió un préstamo de dinero, no se acredita el pago del impuesto de Timbres y Estampillas; por otro lado, expresa el fallo, no se acreditó la entrega del dinero desde el patrimonio de su padre al del reclamante. Por ello concluye que la sola declaración jurada de don yyyyyyyyyy es insuficiente para tener por probada la efectividad de un muto por la suma de $25.000.000.
Con respecto a los restantes aportes efectuados por terceros, en los razonamientos 11°, 12° y 13° se establece que el contribuyente no logró acreditar la existencia del “fondo común”, pues además de las declaraciones juradas acompañadas –otorgadas con posterioridad a la notificación de la liquidación reclamada- y la declaración de don wwwwwwww, no se acredita de manera alguna la realización y entrega de los aportes al contribuyente, sobre todo tomando en cuenta los montos involucrados y que no existen rastros de los supuestos movimientos de dichos dineros desde el patrimonio de los aportantes al del contribuyente, tales como, cheques, cartolas de cuentas corrientes, comprobantes de depósitos bancarios, etc.
Finalmente la sentencia deja establecido en su considerando 15° que el reclamante no presentó declaración anual de impuestos a la renta por el año tributario 2002, no obstante la cuantiosa inversión efectuada ($99.000.000).
Décimo: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.
Acto seguido la norma dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
En el caso de autos, el contribuyente Xxxxx, no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido pudo valerse de todos los medios de prueba que establece la ley.
Undécimo: Que el primer error de derecho alegado por el compareciente se funda en una errada aplicación del derecho al desestimar los jueces del grado que el reclamante acreditó el origen de los fondos utilizados para efectuar la inversión cuestionada, acompañando únicamente las declaraciones juradas de quienes le habrían entregaron los dineros para efectuar la inversión y no probó el traspaso de esos fondos a su patrimonio. El fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea apreciación de la prueba rendida por la reclamante, alegación que se basa en que, según él, demostró contar con fondos suficientes, así como el origen de éstos, para efectuar la inversión en fondos mutuos que se individualiza en la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
Duodécimo: Que en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar de forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no sólo se debe demostrar el origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la operación dubitada han ingresado a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos. Además, conviene destacar, a propósito de la errónea aplicación de la normas sobre libertad de prueba que se alega en relación a los hechos señalados por el recurrente en cuanto a que los documentos acompañados por él, esto es, las declaraciones juradas y declaración de uno de los aportantes, resulta menester tener presente que la sentencia no ha desconocido al contribuyente el derecho a probar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley, sino que ponderando la evidencia presentada la desestimó por insuficiente, lo que se relaciona con la apreciación de la prueba -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto a control de casación, razón por lo que el primer capítulo del recurso de nulidad ha de ser desestimado.
Décimo tercero: Que, en lo tocante al segundo acápite del recurso de nulidad que denuncia, esto es, la infracción a las normas reguladoras de la prueba, por una supuesta falsa aplicación del artículo 21 del Código Tributario, ello es fundamental para el éxito del arbitrio, tomando en consideración que la sentencia basa el rechazo del reclamo en un aspecto probatorio, como es la falta de prueba fehaciente sobre el origen de los fondos que justifican las inversiones.
Por lo mismo, resulta conveniente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sin embargo, el recurso no contiene alguna denuncia de existir tales anomalías en el establecimiento de los hechos de la causa y en relación al citado artículo 21 del Código Tributario, cabe destacar que si bien éste prohíbe al sentenciador prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, no le impide efectuar la valoración de la prueba, cual es tarea esencial de la jurisdicción. En síntesis, el juez del grado no está facultado para descartar sin más las pruebas aportadas en el proceso y se encuentra, de contrario, obligado a valorarlas, ejercicio del cual puede resultar el otorgarles o denegarles mérito probatorio. La sentencia que rechaza el reclamo efectúa, precisamente, este ejercicio, desde que se pronuncia, circunstanciadamente, respecto de los elementos de juicio acumulados en el proceso y entrega razones para descartar el valor probatorio de cada una de las probanzas hechas valer por el reclamante en apoyo de sus alegaciones.
Décimo cuarto: Que la falta de infracción de derecho en la aplicación de las reglas de la prueba deja firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado, en cuanto no se acreditó el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones
Décimo quinto: Que, en virtud de todo lo expuesto, las omisiones denunciadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don qqqqqq, en representación de don Xxxxx, en lo principal y primer otrosí de fojas 189, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 188.
Regístrese y devuélvase.”