ARTÍCULO 768 N° 4 Y 5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 70 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 16, 17, 21 Y 132 CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 76 INCISO 2 LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – GASTO, DESEMBOLSO O INVERSIÓN

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Temuco, que confirmó la de primer grado.

El recurso de casación en la forma denunció las causales N°s 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, por una parte, el sustento de la decisión jurisdiccional no guardaba relación con la causa que fundamentaba la pretensión del reclamante, lo que se traducía en que no se haya referido a las alegaciones expuestas en el reclamo; y, por otra, en que toda la prueba rendida durante la tramitación del proceso no había sido analizada por los sentenciadores omitiendo así pronunciarse respecto de la controversia sometida a conocimiento.

La Corte concluyó que, aun en el evento que se verificara el vicio que sustentaba recurso, no tenía influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que igualmente la sentencia hubiera tenido que acoger el reclamo del contribuyente, pues este había acompañado la prueba necesaria para acreditar el origen de los dineros con que realizaba su actividad.

Respecto al recurso de casación en el fondo, el Servicio denunció la infracción de los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 16 inciso 1°, 17 inciso 1°, 21 incisos 1º y 2º, y 132 incisos 14° y 15°, del Código Tributario, 76 inciso 2º, del D.L. N° 825.

Respecto a la infracción contenida en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta la Corte Suprema concluyó que el contribuyente cumplió con la carga de acreditar el origen de los fondos usados para dar inicio a sus actividades, de manera que aun cuando los sentenciadores hayan determinado que éstas no correspondían a rentas, inversiones o desembolsos tal y como lo prescribe el artículo indicado, lo cierto es que tal declaración no importaba una vulneración a dicha norma, ya que el contribuyente, como ya se ha señalado, satisfizo la imposición que le efectuó el órgano fiscalizador, de manera que el error de derecho denunciado no se había verificado.

En cuanto a la infracción de los artículos 16 inciso 1, 17, 21 y 132 inciso 14 y 15 del Código Tributario, estas se fundaban en que al encontrarse el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa se habrían vulnerado los preceptos enunciados, ya que se determinó por los jueces del grado la existencia de una partida registrada en su contabilidad, cual era, la cuenta caja que no debía estar respaldada en documentación alguna, lo que ciertamente implicaba desconocer las obligaciones tributarias del contribuyente.

La Corte indicó que, la discusión no debía ser mirada desde el punto de vista de la obligación de llevar contabilidad completa para demostrar el origen de los fondos, porque en este caso el contribuyente había acompañado prueba idónea para sustentar sus asertos, por lo que el error de derecho que se basaba en la falta de acreditación de su defensa no podía prosperar.

El texto de la sentencia es la siguiente:

“Santiago, cinco de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En autos RUC N° 12-9-0000247-3, RIT N° GR-08-00058-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, por sentencia de 4 de enero de 2013, escrita de fs. 91 a 105, se hizo lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don xxxxxxxxxx, y en consecuencia, dejó sin efecto las liquidaciones N°s. 672, 673 y 674, de 27 de marzo de 2012, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de IVA e Impuesto de Primera Categoría ascendentes a $7.656.000.- más intereses y reajustes legales, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, sin costas a la reclamada.
Apelado ese fallo por el Servicio de Impuestos Internos, por resolución de 27 de junio de 2013, rolante a fs. 138, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la misma parte apelante dedujo ahora recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación a fs. 157.
Considerando:
I.- En cuanto recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, se funda en las causales N°s. 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Explica preliminarmente el recurrente, que el fallo de primera instancia, para acoger el reclamo, se fundó en que se había requerido por el Servicio de Impuestos Internos acreditar el origen de los fondos respecto de un hecho que no reviste el carácter de gasto, desembolso o inversión, en los términos del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual las liquidaciones impugnadas se habían emitido en contradicción a las normas legales.
Segundo: Que en cuanto a la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, refiere el recurrente que las liquidaciones de impuestos tienen su fundamento en la falta de acreditación del origen de los fondos destinados al inicio de actividades del contribuyente como empresario individual, frente a las que el reclamo se sostiene única y exclusivamente en que, primero, las inversiones citadas por el Servicio se encontrarían plenamente acreditadas y, segundo, en que habría existido una actuación ilegal por parte del Servicio al haber liquidado diferencias por IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del D.L. N° 825, por cuanto el contribuyente no sería contribuyente de dicho impuesto. Por su lado, el Servicio dirigió su defensa de fondo precisamente a desvirtuar los alegatos del reclamante, sin embargo, el “a quo” optó por resolver el asunto y acoger el reclamo del contribuyente porque las inversiones objetadas, en su entendido, no constituirían inversiones propiamente tales, por no representar conceptualmente un ingreso o salida de dinero en la forma de un gasto, desembolso, o inversión, lo que no hacía necesario llevar a cabo un procedimiento de fiscalización de inversiones para el caso de autos.
Expone el impugnante que lo resuelto por el sentenciador de primer grado se encuentra al margen de la discusión de autos, la que en todo momento partió del presupuesto de que existían desembolsos efectivos cuyos orígenes debían ser acreditados, según se desprende de la lectura del propio reclamo del contribuyente referido precisamente a explicar aquello.
Se agrega que los sentenciadores al negar la existencia misma de las inversiones objetadas se han extendido a aspectos que no fueron sometidos a su decisión, y que tampoco se condicen con los puntos de prueba decretados, situándose en consecuencia como una conclusión que se encuentra al margen de lo obrado durante el transcurso del proceso. Continúa el recurrente señalando que se pasa por alto el principio de pasividad consagrado en el artículo 10, inciso 1º, del Código Orgánico de Tribunales, el que proscribe obrar de oficio a los jueces, regla general del derecho que en materia tributaria tiene plena aplicación toda vez que frente a una actuación del Servicio el contribuyente pone en movimiento la jurisdicción.
Tercero: Que en lo que respecta a la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto legal, señala el recurrente que, atendido que el sentenciador optó por extender la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, no se pronunció respecto de aquellos que sí debía resolver atendidas las alegaciones realizadas por las partes relativas al auto de prueba y la rendida durante el transcurso del proceso. Lo anterior se traduce en que toda la prueba rendida durante el transcurso del proceso no haya sido siquiera analizada por el sentenciador, existiendo por tanto una clara vulneración de los principios que rigen el derecho al debido proceso, ocasionando con ello un perjuicio directo puesto que la prueba aportada por el contribuyente resultaba insuficiente para justificar el origen de los fondos destinados a las inversiones objetadas por el Servicio.
Cuarto: Que en lo referente a cómo los defectos denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente expone que si los jueces del grado hubieran situado la controversia en el ámbito en que fue planteada por las partes, se habría rechazado el reclamo del contribuyente. Al resolver al margen y sin tomar en cuenta cuál fue la causa de pedir, han actuado de oficio beneficiando gratuitamente al reclamante en desmedro del Servicio de Impuestos Internos, pues se altera la igualdad procesal que supone el principio constitucional de bilateralidad de la audiencia, por lo que procede que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que desestime el reclamo impetrado por el contribuyente.
Quinto: Que, como puede advertirse, los reproches que formula el Servicio de Impuestos Internos en su recurso de nulidad formal descansan en el mismo defecto, cual es, que, por una parte, el sustento de la decisión jurisdiccional no guarda relación con la causa que fundamenta la pretensión del reclamante, lo que se traduce en que no se haya referido a las alegaciones expuestas en el reclamo; y, por otra, en que toda la prueba rendida durante la tramitación del proceso no haya sido analizada por los sentenciadores omitiendo así pronunciarse respecto de la controversia sometida a su conocimiento.
Sexto: Que el principio jurídico que emana del inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil indica que el vicio que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. Lo anterior implica que para que el recurso sea acogido se debe verificar el efecto del vicio, esto es, que la decisión del asunto habría sido otra.
Séptimo: Que dicho lo anterior cabe resaltar que si bien los jueces del grado se apartaron de la controversia al acoger el reclamo por un defecto formal señalando que el contribuyente al momento de iniciar sus actividades como empresario individual registró una suma de dinero, lo que no constituye conceptualmente un egreso o salida de dinero en la forma que lo prescribe el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, como gasto, desembolso o inversiones, no puede ser inadvertido por esta Corte que el contribuyente acompañó a su reclamo la documentación fundante de éste, estableciendo con precisión el origen de los fondos de su capital inicial para desarrollar su actividad de empresario individual a partir del día 6 de julio de 2010.
Octavo: Que, en consecuencia, aun en el evento que se verificare el vicio que sustenta los dos capítulos del recurso de casación en la forma, no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que igualmente la sentencia hubiera tenido que acoger el reclamo del contribuyente, pues este acompañó la prueba necesaria para acreditar el origen de los dineros con que emprende su actividad como empresario individual en el giro de alquiler de maquinarias y equipo agropecuario y, por tal motivo, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto en este proceso.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 16 inciso 1°, 17 inciso 1°, 21 incisos 1º y 2º, y 132 incisos 14° y 15°, del Código Tributario, 76 inciso 2º, del D.L. N° 825.
Refiere el impugnante que yerran los recurridos al estimar que los fondos registrados en la cuenta caja del libro de contabilidad americana del reclamante no se encuentran comprendidos en el concepto de inversión, no obstante que el reclamante precisamente emplea los dineros registrados en su cuenta caja para solventar el giro en que inicia actividades, que es la prestación de servicios con retroexcavadora. Agrega que de esta forma el reclamante realiza una inversión efectiva al destinar fondos de su patrimonio personal a su empresa individual, siendo precisamente los orígenes de estos montos los que debía acreditar ante el Servicio, según se aprecia de la lectura de la liquidación reclamada.
Añade que los fondos en cuestión se encuentran registrados en la contabilidad del reclamante, quien rindió prueba para acreditarlos, cobrando vigencia la regla del artículo 132, inciso 15° del Código Tributario, por lo que los fondos se encuentran en la caja de la empresa, circunstancia no controvertida en autos, empero su origen no ha sido justificado por el reclamante. Lo anterior no basta para justificar el origen de los fondos, toda vez que de lo contrario estaríamos en presencia de un asiento contable que no se ajusta a la realidad; idea refrendada, si se considera lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto pone sobre el contribuyente el deber de probar con la documentación respectiva la verdad de sus declaraciones.
De esa manera, el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primer grado dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 16, 17, 21 y 132, inciso 15°, del Código Tributario, pues el reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, por lo que no podía prescindir de dicha contabilidad, máxime si ésta no se catalogó de no fidedigna. Consecuencia de lo anterior es que los jueces recurridos tampoco aplican los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 76 del D.L. N° 825.
Por último, indica el recurrente que toda la prueba rendida en este proceso demuestra que el contribuyente reclamante contaba material y contablemente con la suma de $36.500.500.-, por lo que la aseveración de los sentenciadores en orden a que no resulta posible desde la perspectiva fáctica probar el origen de los fondos, cuando nunca se ha llevado a cabo un desembolso por parte del contribuyente, esto es, cuando no ha existido un egreso de su patrimonio, se estrella contra la realidad de las probanzas de la causa. Lo anterior se traduce en que los sentenciadores del fondo pasaron por alto el tenor literal del artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, pues se han abstenido de ponderar la prueba rendida en autos, constituyendo de tal manera una clara infracción al sistema de valoración de prueba imperante en materia tributaria. En efecto, de acuerdo a la norma antes señalada, los sentenciadores deben apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas, o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o las desestima.
Luego de exponer la manera en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, concluye solicitando a esta Corte que se acoja el recurso deducido y se anule la sentencia impugnada, dictando acto continuo, pero separadamente, sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, rechace el reclamo interpuesto y confirme la legalidad de las liquidaciones emitidas por el Servicio, con costas.
Décimo: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 617, 673 y 674 de 27 de marzo de 2012, determinó en contra del contribuyente don Xxxxxxxx diferencias de Impuestos de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2011 e Impuesto al Valor Agregado períodos julio de 2010 y febrero de 2012, correspondiente a la base imponible de estos impuestos por inversiones no justificadas.
Undécimo: Que previo a resolver el recurso interpuesto corresponde consignar que el Servicio de Impuestos Internos estimó que el contribuyente no justificó el origen de los fondos para dar inicio a sus actividades como empresario individual, puesto que en el año comercial 2010 registró en su cuenta caja la suma de $36.500.000, señalando el fiscalizador, además, que al ser el reclamante contribuyente de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios se considerarían ventas o servicios las diferencias de ingresos, salvo que acreditara que contaba con otras entradas provenientes de actividades exentas o no afectas a IVA.
Duodécimo: Que, en torno a la reclamada vulneración del artículo 70 del Decreto Ley N° 824, Ley de Impuesto a la Renta, cabe considerar que dicho precepto se enmarca dentro de la presunción de renta, lo que implica que se deben acreditar conforme a los supuestos ahí planteados las rentas y el origen de éstas.
En el caso de autos, como se establece en el razonamiento 10° de la sentencia de primer grado, el contribuyente acompañó a su reclamo los documentos con los que acredita el origen de los dineros con que inició sus actividades como empresario individual con fecha 6 de julio de 2010. Rindiendo además prueba testimonial, presentando a declarar a doña Erika Patricia Jara Kunz, Rosa Astete Rivas, Lucila Kunz Morales y Heraldo Parra Sanzana.
Por lo expresado precedentemente, es dable concluir que el reclamante de autos en la etapa procesal pertinente cumplió con la carga de acreditar el origen de los fondos usados para dar inicio a sus actividades como contribuyente de primera categoría, de manera que aun cuando los sentenciadores hayan determinado que éstas no corresponden a rentas, inversiones o desembolsos tal y como lo prescribe el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cierto es que tal declaración no importa una vulneración a dicha norma, pues el reclamante como ya se ha señalado satisfizo la imposición que le efectuó el órgano fiscalizador, de manera que el error de derecho denunciado no se ha verificado.
Décimo tercero: Que con respecto a la segunda infracción de derecho acusada en el recurso y que se sustenta en la infracción de los artículos 16 inciso 1, 17, 21 y 132 inciso 14 y 15 del Código Tributario, fundada en que al encontrarse el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa se han vulnerado los preceptos enunciados, pues se determina por los jueces del grado la existencia de una partida registrada en su contabilidad, cual es, la cuenta caja que no debe estar respaldada en documentación alguna, lo que ciertamente implica desconocer las obligaciones tributarias del contribuyente.
Cabe en este punto hacer presente que como ya se ha señalado en las consideraciones precedentes, la discusión no debe ser mirada desde el punto de vista de la obligación de llevar contabilidad completa para demostrar el origen de los fondos, ello porque en este caso el contribuyente acompaña prueba idónea para sustentar sus asertos, por lo que el error de derecho que se basa en la falta de acreditación de su defensa no puede prosperar.
Décimo cuarto: Que finalmente en lo referente al quebrantamiento del artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ésta ha de ser desestimada, puesto que es un hecho establecido en la causa que el reclamante tuvo la calidad de trabajador dependiente hasta julio de 2010, por lo que hasta esa fecha inclusive no puede ser considerado como contribuyente afecto a IVA, lo que descarta la procedencia de la liquidación N° 672.
En lo que respecta a la liquidación N° 673, si bien ésta determina una diferencia de IVA del período de febrero de 2012 por $157.543, no existe antecedente que la sustente y permita a esta Corte concluir que efectivamente el contribuyente efectuó en esa fecha una operación afecta a IVA.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Abogado Jefe del Servicio de Impuestos Internos de la XI Dirección Regional de Temuco don yyyyyyyyy, en lo principal y primer otrosí de fojas 140, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 138.
Regístrese y devuélvase

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 05.06.2014 – ROL 5.872-2013 –MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.