ARTÍCULO 21 Y 53 CÓDIGO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 31 N°3 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 768 N° 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 1698 CÓDIGO CIVIL
ULTRAPETITA – PÉRDIDAS ARTÍCULO 31 N° 3 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 CÓDIGO TRIBUTARIO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la contribuyente XXXXXXXXX S.A en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se habían devengado durante el periodo comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto. La sentencia de primer grado negó lugar al reclamo, confirmando las Liquidaciones de julio de 2002, por concepto de reintegro por improcedencia del pago provisional de utilidades absorbidas, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 1999 a 2001.

El recurso de casación en la forma denunció la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita. El recurrente indicó que en las liquidaciones, objeto del reclamo, se atribuyó a la contribuyente que no habría acreditado con documentación fehaciente el crédito de primera categoría al que tendría derecho por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y por la obtención de dividendos en distintas empresas. Asimismo, alegó que al informar el reclamo, el fiscalizador habría agregado hechos que no formaban parte de la citación, advirtiendo que el fallo de primer grado habría hecho suyo este vicio al pronunciarse sobre este. Sin perjuicio lo anterior, la Corte concluyó que el objeto de la reclamación era que se dejaran sin efectos las Liquidaciones reclamadas, objeto que se habría tenido en cuenta por los jueces al resolver, por lo que no se habría incurrido en el vicio invocado.

Respecto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denunció, entre otras normas, la infracción de los artículos 31 inciso tercero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil. A juicio de la contribuyente se vulneraría la primera disposición citada, por cuanto la pérdida tributaria experimentada por la sociedad reclamante habría sido acreditada o justificada fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, y que conforme al artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente habría acreditado la veracidad de sus declaraciones, mediante el aporte de los libros de contabilidad, documentos u otros medios que establece la ley, siendo que el Servicio referido no podría prescindir de esos antecedentes. Respecto al artículo 1698 del Código Civil, a juicio del recurrente correspondía al ente impositivo acreditar que los documentos aportados no eran fidedignos.

Respecto a la infracción de los artículo 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, la Corte Suprema indicó que la vulneración denunciada no decía relación con la falta de aplicación de los preceptos señalados, sino que cuestionaba el no haber otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental aportada por la sociedad contribuyente, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que planteaba en su reclamo y con la cual pretendía justificar la procedencia de la devolución solicitada, lo cual significaba formular una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar.

En lo que atañe a la infracción del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Corte Suprema indicó que el recurso deducido había sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar.

En atención a lo anterior, concluyó que el recurso era insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distaban de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no habían sido impugnados y en consecuencia seguían firmes. Además, concluyó que las demás infracciones legales denunciadas no tenían la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que no atacan el argumento principal por el que se desestimó el reclamo del contribuyente, esto es, que no acreditó las perdidas declaradas y, por ende, no dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos ingreso 10.097-2009 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 6474-2013, de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación de liquidación tributaria, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 244, se rechazó el reclamo de la contribuyente xxxxxxxxxxxxx, actualmente yyyyyyyyyyyy S.A. y se confirmaron las liquidaciones números 581, 582 y 583, de 29 de julio de 2002, por concepto de reintegro por improcedencia del pago provisional de utilidades absorbidas, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 1999 a 2001.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil trece, escrita a fojas 304, confirmó el fallo apelado, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 26 de septiembre de 2002 y el 10 de junio de 2009, respectivamente.
En contra de este fallo, la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 324.
CONSIDERANDO
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia como vicio de casación la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que en las liquidaciones objeto del reclamo se atribuye a la contribuyente que no habría acreditado con documentación fehaciente el crédito de primera categoría al que tendría derecho por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y por la obtención de dividendos en distintas empresas. Sin embargo, alega que al informar el reclamo el fiscalizador agregó hechos que no formaban parte de la citación, esto es, que no habría acreditado las pérdidas tributarias sufridas en los años 1999 a 2001. Advierte que el fallo de primer grado hizo suyo este vicio al pronunciarse sobre ese punto indicando que no se logró demostrar la procedencia de la devolución de pago provisional por concepto de impuesto de primera categoría proveniente de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias.
Segundo: Que para resolver el planteamiento del recurso es necesario considerar los siguientes antecedentes que constan en la causa:
1.- En las liquidaciones impugnadas se lee: “Mediante Citación N° 34 del 11 de abril de 2002 se requirió a Ing. y zzzzzzzz Rut N° 000000-00, con domicilio en wwwwwwww, Huechuraba, representante legal María Alonso Rodríguez RUT N° 5.743.071 para que acreditara la procedencia del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas por Impuesto de Primera Categoría (Art. 31 N° 3, DL 824/74) por un monto de $ 3.844.951,- solicitado en Form. 22 folio 07302079 AT/1999, un monto de $ 3.662.934, solicitado en Form. 22, folio 25999600 AT/2000, un monto de $ 5.810.018, solicitado en Form. 22, folio 75155151 AT/2001, de conformidad al Art. 63 del Código Tributario. Con fecha 10/05/2002, el contribuyente dio respuesta a la citación practicada, pero no acreditó con documentación fehaciente el crédito de 1ª Categoría al que tendría derecho por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y obtención de dividendos de distintas empresas, por lo tanto se procedió a liquidar los impuestos por el total de los montos citados de conformidad al Art. 24 del Código Tributario”.
2.- En el reclamo de las liquidaciones referidas se señala que procede legalmente la devolución solicitada, conforme a la documentación que se acompaña y que ha servido de sustento a las anotaciones registradas en el registro FUT de la contribuyente.
3.- En la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 223, se fijaron los siguientes puntos de prueba: a) “Acredítese por parte de la reclamante, a través de los medios de prueba legales, la efectividad, monto y procedencia de la pérdida tributaria sufrida durante los años tributarios 1999 a 2001”; y b) “Acredítese por parte de la reclamante, a través de los medios de prueba legales, la efectividad, montos y procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría al que tendría derecho, por el monto reinvertido en el año comercial 1991 y de los dividendos percibidos”.
4.- En el fallo de primera instancia –confirmado por el de segundo grado- en concordancia con lo recién expresado, razonó en el considerando undécimo: “…es preciso aclarar que los libros computacionales, de contabilidad acompañados no registran el movimiento completo de los períodos, que permitan verificar la pérdida tributaria, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la renta…”. Agrega el fundamento décimo quinto: “…se puede concluir que la única forma de acreditar fehacientemente una pérdida, es contar con la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es el producto de todas las operaciones efectuadas durante el ejercicio comercial involucrado, a las cuales se les debe aplicar las normas contables y tributarias, toda vez que para hacer uso del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, es requisito esencial conocer la pérdida para su aplicación”.
Tercero: Que cabe considerar que para que se configure el vicio denunciado, es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no han sido sometidas a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicho fallo, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por si sola, el error denunciado.
Cuarto: Que lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
En el caso de autos, de la lectura del escrito de reclamo del contribuyente, en particular de su petitorio, se desprende que lo pretendido es que se dejen sin efecto las liquidaciones N° 581, 582 y 583, sustentado en que el contribuyente tiene derecho a acceder a la devolución pedida, es decir, se encuentra en situación de pérdida tributaria, pudiendo imputar ésta a las utilidades retenidas en el FUT de la empresa y solicitar así la devolución del Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades absorbidas.
Desde esta perspectiva puede advertirse que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, tuvieron en consideración que el objeto de la reclamación y de acuerdo al cual correspondía que se resolviera la controversia, era el derecho invocado por el contribuyente para acceder a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la pérdida declarada, lo que implicaba como presupuesto básico que el reclamante acreditara la pérdida que sustentaba su pretensión.
En estas circunstancias, aparece con meridiana claridad, que los sentenciadores del grado, al rechazar el reclamo, se fundan en que no se probó la pérdida declarada por el recurrente, de lo que se advierte que no han incurrido en el vicio invocado, puesto que a la luz de los antecedentes, aparece que el fallo se pronuncia precisamente acerca de la procedencia de los pagos provisionales por utilidades absorbidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que en las condiciones anotadas no se ha producido el vicio de nulidad formal denunciado, por lo que procede desestimar la causal de invalidación alegada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que, en primer lugar, por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de los artículos 31 inciso tercero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil.
Explica el recurrente que se vulnera la primera disposición citada, por cuanto la pérdida tributaria experimentada por la sociedad reclamante fue acreditada o justificada fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. En relación a ello, indica que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente acreditó la veracidad de sus declaraciones, mediante el aporte de los libros de contabilidad, documentos u otros medios que establece la ley, siendo que el Servicio referido no puede prescindir de esos antecedentes, a menos que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que no aconteció. Alega que, consecuencialmente, se transgrede el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que correspondía al ente impositivo acreditar que los documentos aportados no eran fidedignos.
En segundo lugar, el recurrente da por infringido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tribunal sentenciador no falló de acuerdo al mérito del proceso, al no haber considerado todos los antecedentes y argumentaciones aportados por su parte con el objeto de desacreditar las objeciones del órgano fiscalizador.
En tercer término, el libelo de nulidad denuncia la vulneración de los artículos 6, 7 y 9 del Código Civil, 18 inciso primero de la Ley N° 19.578, cuerpo legal que modificó el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 26 del Código Tributario. Expresa que el error de derecho se produjo porque el mencionado artículo 18 inciso primero dispuso que lo prescrito en el artículo 1° de la Ley N° 19.578 regirá a contar del año tributario 1999, significando esto que la obligación de emitir el certificado de inversión nació en ese año tributario; sin embargo, el tribunal aplica equivocadamente ese precepto respecto a hechos ocurridos con anterioridad, particularmente los acontecidos en el año 1991, en el cual se efectuó el retiro de $ 30.000.000 para reinvertirlos mediante su aporte en otra sociedad. Por otra parte, afirma que se infringe el artículo 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón de que cumplió con todos los requisitos ahí dispuestos para efectuar la reinversión de las utilidades retiradas. Por último, manifiesta que a la época de haberse efectuado la reinversión, sólo existía la Circular N° 60 de 1990, respecto a la cual se ajustó de buena fe, cumpliendo con la contabilización adecuada de los valores, tanto en los registros contables de la empresa en que se efectuó el retiro destinado a reinversión como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT, de manera que al no haberlo entendido así el fallo objeto del recurso, vulneró el artículo 26 del Código Tributario.
Sexto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados, la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.
Séptimo: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas se emitieron por cuanto el Servicio de Impuestos Internos objetó la recuperación de pagos provisionales por impuestos de primera categoría de utilidades absorbidas.
Octavo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que es un hecho de la causa, que la reclamante no acreditó la pérdida tributaria y/o los créditos invocados por concepto de impuesto de primera categoría en sede administrativa, omitiendo aportar antecedentes que justificaran la devolución solicitada.
Noveno: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de acceder a la devolución de impuestos solicitada en las declaraciones de renta de los años tributarios 1999, 2000 y 2001, toda vez que los pagos provisionales por utilidades absorbidas se encuentran debidamente justificados con la documentación aportada, acreditando con ello la pérdida declarada, lo que pone al reclamante en situación de que se le reconozca el derecho a percibir el reembolso pedido.
Décimo: Que expuesto lo anterior, cabe iniciar el análisis con la alegación de infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, que se verifica para el recurrente al momento de valorar la prueba rendida por la reclamante, puesto que los jueces del grado no hicieron fe de la contabilidad financiera del contribuyente.
Para decidir acerca de la existencia del error denunciado, cabe precisar que al momento de resolver, los jueces de la instancia expresaron que la reclamante no acreditó la pérdida declarada, atendido que la única manera de probarla fehacientemente es mediante la contabilidad completa y fidedigna del negocio. Acerca de lo expresado por el tribunal, corresponde expresar que efectivamente no basta con registrar pérdidas en la contabilidad, sino que además, es necesario que se demuestre su efectividad con la documentación debida, siendo carga del contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones que se registran en su contabilidad. De lo anterior se infiere que junto con los libros de contabilidad debe presentarse la documentación que respalde las anotaciones que se hagan en éstos, lo que implica que no es suficiente con anotar la pérdida en el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben sustentarse con la debida documentación, cuestión que en el presente caso la recurrente no hizo conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario, desestimándose por tanto el yerro acusado.
Sin perjuicio de lo expresado, es claro que la vulneración denunciada no dice relación con la falta de aplicación de los preceptos señalados, sino que cuestiona el no haber otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental aportada por la sociedad contribuyente, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que plantea en su reclamo y con la cual pretende justificar la procedencia de la devolución solicitada, lo cual significa que se ha formulado una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar.
Undécimo: Que, por consiguiente, en lo que atañe a la infracción del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo octavo. En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha demostrado la existencia de la pérdida declarada, por una parte, y la satisfacción de los requisitos consagrados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que lo habilita para deducir de su renta líquida las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
Duodécimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto denegar la devolución solicitada por el reclamante, y que a su vez el contribuyente sustenta en el derecho a recuperar el crédito de primera categoría declarado por los pagos provisionales realizados, fue ratificada en las respectivas instancias por no haber acreditado la pérdida tributaria que habilita al reclamante para realizar dicha imputación, siendo esto un presupuesto fáctico inamovible.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de un mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar.
Décimo cuarto: Que expuesto el razonamiento anterior, resulta que las demás infracciones legales denunciadas no tienen la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no atacan el argumento principal por el que se desestimó el reclamo del contribuyente, esto es, que no acreditó las perdidas declaradas y, por ende, no dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 306, por el abogado don ccccccccccc, en representación de yyyyyyyyy S.A., en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil trece, escrita a fojas 304.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 28.05.2014 – ROL 6474-2013 –MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. –MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. – ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.