El recurso denuncia, en primer término, la vulneración de los artículos 6 inciso segundo letra A N°1 y 26 inciso 1° del Código Tributario, en relación al artículo 707 del Código Civil. Indica la reclamante que la norma citada ampara a los contribuyentes que de buena fe se acogen a las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, como es el caso de la Circular N° 13 de 25 de enero de 1979, que reconoce la calidad de incobrables a las rebajas que se hagan con motivo de un Convenio Judicial. Adicionalmente, expresa que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 191 de la Ley N° 18.175 vigente al momento de efectuarse el castigo de los créditos incobrables.
El motivo del recurso interpuesto se estructuraba sobre la base de impugnar el rechazo de la devolución solicitada sustentado en que los créditos que adquiere de Establecimiento YYYYYY S.A. corresponden a aquellos denominados incobrables, de manera que procede su rebaja de la renta líquida imponible, cuestión que es rechazada por el fiscalizador pues en su entender, no se agotaron prudencialmente los medios de cobro, lo que fue ratificado en primera y en segunda instancia. El recurrente sostiene que demostró los presupuestos contenidos en el artículo 31 N° 4 del Decreto Ley N° 824, poniendo énfasis en que al existir un Convenio Judicial Preventivo debía someterse obligatoriamente a éste, por lo que al optar por ceder su crédito a un tercero en valor de $1, agotó prudencialmente los medios de cobro, correspondiendo por tanto dejar sin efecto la resolución exenta de autos.
La Corte Suprema concluyó que el recurso interpuesto no podía prosperar, al requerir lo pretendido de hechos que puedan ser calificados como expresión del presupuesto de tratarse de créditos incobrables, toda vez que el fallo impugnado no lo declaraba, cuestión que no era posible subsanar por no extenderse el recurso a alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba, omisión que hacía imposible que prosperará el recurso por carecerse de hechos a cuyo respecto aplicar las normas que autorizan lo solicitado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6685-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria iniciado por la contribuyente xxxxxxxxxxxx., se dictó sentencia de primer grado el dieciséis de junio de dos mil doce, que rola a fojas 158 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 205, de 9 de diciembre de 2004, que denegó parcialmente la solicitud de devolución de remanente sustentado en la pérdida tributaria deducida de su renta líquida imponible ascendente a la cantidad de $203.972.990. Dicha decisión fue apelada por la contribuyente, a fojas 171 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de agosto de dos mil trece y que rola a fojas 212, en virtud del cual se confirmó íntegramente la de primer grado.
A fojas 233 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo de fojas 213, interpuesto por la contribuyente aludida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia en primer término la vulneración de los artículos 6 inciso segundo letra A N°1 y 26 inciso 1° del Código Tributario, en relación al artículo 707 del Código Civil. Indica la reclamante que la norma citada ampara a los contribuyentes que de buena fe se acogen a las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, como es el caso de la Circular N° 13 de 25 de enero de 1979, que reconoce la calidad de incobrables a las rebajas que se hagan con motivo de un Convenio Judicial. Es por ello, sostiene el impugnante, que rebajó de su renta líquida imponible el saldo insoluto del crédito que se generó a consecuencia de la adquisición de los activos del Grupo Multipolar que se encontraban en estado de cesación de pago y esta operación fue registrada como un activo por cobrar, una vez presentado el Convenio Judicial Preventivo por parte de Establecimientos yyyyyyyyy.. La reclamante, en su calidad de acreedora de ésta última, optó por ceder el crédito en el valor de $1(un peso), por lo que el mencionado crédito corresponde a una deuda incobrable en el marco del Convenio Judicial Preventivo, por ello su actuar se enmarca dentro de la legislación concursal y, además, conforme a lo instruido en la circular previamente individualizada.
De esta forma lo decidido por los jueces de la instancia contraría no sólo lo dispuesto en el artículo 26 inciso primero del Código Tributario, sino que también lo preceptuado en el artículo 6 inciso segundo letra A N°1 del mismo cuerpo legal y lo prescrito en el artículo 707 del Código Civil, puesto que al castigar el saldo insoluto del crédito que mantenía contra Establecimientos yyyyy como incobrable se acogen a las instrucciones emitidas por el propio fiscalizador de buena fe, la que debe presumirse a menos que se establezca la presunción contraria, sin que en estos antecedentes se haya probado lo contrario.
Adicionalmente, expresa que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 191 de la Ley N° 18.175 vigente al momento de efectuarse el castigo de los créditos incobrables.
Señala que el primero de los preceptos citados establece que será considerado como un gasto necesario para producir la renta todos aquellos créditos incobrables castigados durante el año, que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. El recurrente sostiene que en la especie se han cumplido todos y cada uno de los requisitos para la deducción de un crédito incobrable como gasto necesario para producir la renta, a saber: que éste sea inevitable, que se haya contabilizado oportunamente, y que se agoten, prudencialmente, los medios de cobro, criterio que ha sido sostenido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 13 de 1979. En cuanto a la necesariedad del crédito, señala que ésta es incuestionable pues la reclamante se constituye para explotar el giro de Establecimientos yyyyyyyyyyy para lo que adquiere su activo y pasivo mediante una compraventa, la que ciertamente fue una operación imprescindible para posteriormente explotar y desarrollar el giro de yyyyy , y en lo que respecta a la incobrabilidad, refiere que es el propio fiscalizador el que reconoce dicha calidad a los créditos que se tienen contra deudores que encuentren en estado de insolvencia, más aun en el caso de autos, en que La Polar presentó un Convenio Judicial Preventivo en el que se establece un proceso de liquidación de sus activos, encontrándose dentro de las opciones la cesión de su crédito a un tercero a valor de $1, por lo que posteriormente castigó el crédito como incobrable agotando así los medios de cobro de manera prudencial, pues conforme dispone el artículo 191 de la Ley N° 18.575 vigente a la época, el convenio obliga tanto al deudor como a todos los acreedores, hayan éstos concurrido o no a la junta, lo que refuerza lo expresado puesto que se encontraba obligado a optar por alguna de las alternativas que le señalaba el propio Convenio, de lo que resulta que se ajustó a los parámetros de incobrabilidad dispuestos en la legislación vigente.
Fundamentando la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente lo preceptuado en los artículos 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 191 de la Ley N° 18.575, y en base a ello se hubieran remitido a lo dispuesto en la Circular N° 13 de 1979, los jueces de la instancia necesariamente habrían acogido su reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 205.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo de la devolución solicitada sustentado en que los créditos que adquiere de Establecimiento yyyyyyyyyy. corresponden a aquellos denominados incobrables, de manera que procede su rebaja de la renta líquida imponible, cuestión que es rechazada por el fiscalizador pues en su entender, no se agotaron prudencialmente los medios de cobro, lo que fue ratificado en primera y en segunda instancia. El recurrente sostiene que demostró los presupuestos contenidos en el artículo 31 N° 4 del Decreto Ley N° 824, poniendo énfasis en que al existir un Convenio Judicial Preventivo debía someterse obligatoriamente a éste, por lo que al optar por ceder su crédito a un tercero en valor de $1, agotó prudencialmente los medios de cobro, correspondiendo por tanto dejar sin efecto la resolución exenta de autos.
TERCERO: Que para la resolución del recurso es necesario tener en cuenta los antecedentes que siguen:
a) Por escritura pública de 2 de diciembre de 1998 la reclamante obtuvo la cesión de parte de los créditos que mantenían los acreedores de Establecimiento yyyyyyyyy y otros; posteriormente, por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1998, compró todo el Grupo yyyyyyyy, generándose un crédito contra esta última por un monto de $1.563.792.924, registrándose contablemente para la reclamante como un activo por cobrar;
b) El 13 de enero de 1999 Establecimiento yyyyyyy . presentó una Proposición de Convenio Judicial Preventivo ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, con el objeto de liquidar los activos de la sociedad;
c) En el Convenio aludido se establece que si efectuado el reparto definitivo de fondos existieran saldos insolutos de créditos los acreedores podía optar por:
1.- Prorrogar el pago del saldo adeudado a valor nominal y sin intereses para ser cancelado en una sola cuota el año 2097.
2.- Ceder el crédito que emana de este saldo insoluto a la Sociedad wwwww S.A. u otra sociedad que ésta designe el valor de $1.
3.- Remitir este saldo insoluto.
d) Con fecha 8 de noviembre de 2002 en los autos sobre Convenio Judicial seguidos ante el Décimo Juzgado Civil, xxxxxxxxx opta por ceder el crédito de que da cuenta el saldo insoluto, en un valor de $1.
CUARTO: Que la controversia se centra en dilucidar la procedencia de deducir como gasto necesario para producir renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta, el castigo de deudas incobrables efectuado por la contribuyente el año tributario 2006.
QUINTO: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo confirman la sentencia de primer grado en la que se expone que ante la presentación del Convenio Judicial por parte de Sociedad yyyyyyyy S.A. la reclamante optó por ceder el crédito que mantenía en contra de dicha sociedad en valor de $1 (razonamientos 13° y 14°).
Asimismo los jueces del grado señalan que no obstante la libertad con la que cuentan los accionistas y el directorio de xxxxxx para adoptar la opción que estimen más conveniente en el ámbito financiero, el ejercicio de tales facultades no implica que ésta sea oponible o vinculante en el ámbito tributario; señalan además que para que un crédito sea considerado como incobrable de acuerdo a lo expuesto por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben haberse agotado prudencialmente todos los medios de cobro, esto es, que se hagan todas las gestiones posibles para recuperar valor alguna por dichos créditos (motivos 15° y 16°)
Finalmente, expresa el fallo recurrido que la única opción que permitía a la contribuyente rebajar de su renta líquida imponible los créditos que mantenía contra Establecimientos yyyyyyy , era prorrogar el pago del saldo adeudado a un valor nominal y sin intereses para ser cancelado en una sola cuota el año 2097, por lo que al desechar esa posibilidad es evidente que tributariamente no constituye un crédito incobrable y su castigo no puede ser calificado como un gasto necesario para producir la renta, exponen que la conducta desplegada por la reclamante, tendiente por una parte a no cobrar los créditos en el plazo fijado judicialmente y por la otra imputarlos como créditos incobrables a las utilidades no distribuidas, con el fin de disminuir el FUT implica la pretensión de la devolución del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por un valor a las supuestas pérdidas imputadas, las que al ser improcedentes configurarían la conducta sancionada en el N°3 del artículo 97 del Código Tributario (considerandos 17° y 18°)
SEXTO: Que en cuanto al primer acápite del recurso de casación deducido por la contribuyente corresponde ahora esclarecer si efectivamente se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 6 inciso 2° letra A N°1 y 26 del Código Tributario, en relación a lo preceptuado en el artículo 707 del Código Civil, cuestión que implica determinar si la contribuyente podía acogerse de buena fe a lo expresado en la Circular N°13 de 1979, del Servicio de Impuestos Internos.
El artículo 707 del Código Civil en lo pertinente dispone que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse” por su parte el artículo 26 citado establece: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”.
Conviene precisar en primer término y para efectos de resolver si se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, que sólo es posible transgredir la norma cuando el Servicio de Impuestos Internos procure el cobro de un impuesto, cuestión que en el caso de autos no se verifica, pues el organismo fiscalizador no ha efectuado el requerimiento de un gravamen con efecto retroactivo a la contribuyente; ello porque la conducta que se le imputa es haberle negado el derecho a la devolución de impuestos solicitada, por estimarla improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, -el tantas veces citado artículo 31 Nº 4 de la Ley de la Renta-, razón suficiente para desestimar el presente acápite del recurso de nulidad impetrado.
SEPTIMO: Que, por su parte el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta contempla entre las deducciones a la renta bruta la del N° 4, relativa a los “créditos incobrables” castigados durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de los mismos haya sido contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
En el caso de autos, como ya se expresó, los jueces del grado concluyeron que el contribuyente no realizó gestión alguna tendiente a realizar el cobro de los créditos que mantenía contra Establecimientos yyyyyy ., de forma que no agotó prudencialmente respecto de estas deudas los medios de cobro, pues optó por ceder su crédito en $1 (un peso).
OCTAVO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido plantea presupuestos de hecho que se oponen a los tenidos en consideración para fallar como se hizo, al postular que el contribuyente agotó prudencialmente los medios de cobro para castigar el crédito que mantenía contra Establecimientos yyyyyyyy ., teniendo estos el carácter de gasto necesario para producir la renta, lo que sustentan derechamente en hipótesis no establecidas en la sentencia, que al desestimar las alegaciones de la contribuyente declaran que no existió gestión alguna por parte del recurrente tendiente a recuperar el saldo debido, optando por cederlo a un valor irrisorio, más aun si su adquisición fue en más de mil quinientos millones de pesos.
NOVENO: Que por lo consignado, el presente capítulo del recurso en estudio no puede prosperar, al requerir lo pretendido de hechos que puedan ser calificados como expresión del presupuesto de tratarse de créditos incobrables, toda vez que el fallo impugnado no lo declara, cuestión que no es posible subsanar por no extenderse el recurso a alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba, omisión que hace imposible la prosperabilidad del recurso por carecerse de hechos a cuyo respecto aplicar las normas que autorizan lo solicitado.
DECIMO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 213 por el abogado don qqqqqqqqqq, en representación de xxxxxxxxx., contra la sentencia de uno de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 212.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.”