ARTÍCULO 70 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 148 CÓDIGO DE COMERCIO-ARTÍCULO 684 N° 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
La Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia de primera instancia dictada por Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que dio lugar al reclamo interpuesto.

El recurso se sustentó en la presunción consagrada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalando que en su mérito la ley carga sobre el contribuyente el peso de la prueba en cuanto a acreditar el origen de los fondos con los que realizó la inversión objeto de la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

La Iltma. Corte de Apelaciones indicó que el Servicio es quien debe acreditar el supuesto fáctico sobre el cual se sustenta la presunción legal debiendo señalar la naturaleza, cuantía y fecha de la inversión, gasto o desembolso.

El Servicio de Impuestos Internos argumentó que la “inversión” estaba constituida por la adquisición de un Ferrari, cuyo modo de adquirir era la tradición contemplada en el artículo 684 N° 4 del Código Civil que debía relacionarse con el artículo 148 del Código de Comercio. Por otro lado, el recurrente rebatió lo indicado por el órgano fiscalizador afirmando que la “inversión” era en sí vehículo mismo, el que habría sido adquirido por tradición en el momento mismo de verificarse su importación. La Corte indicó que dado que la voz “inversión” no se encontraba definida en la ley se debía recurrir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el que indica que “Invertir”, era “Emplear, gastar, colocar un caudal”.

En virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que para comprobar la existencia real de una inversión era necesario identificar la existencia previa de un caudal determinado y la fórmula legal empleada para obtener una renta futura. Así indicó que en la especie, la recurrente se había limitado a citar las normas jurídicas en base a las cuales, en su concepto, se habría producido la tradición del vehículo marca Ferrari, empero, no había acreditado en forma alguna, cuál era el negocio jurídico celebrado, sus intervinientes, el precio o caudal utilizado por el contribuyente, en fin, cuales habían sido los antecedentes tenidos la vista para vislumbrar la existencia de una renta específica no tributada, no bastando para ello la simple afirmación en orden a que la entrega de la mercadería por el vendedor en el puerto de embarque constituía tradición, pues en ese contexto era menester acreditar la existencia de una compraventa y su fecha, la existencia de un vendedor y el precio convenido entre las partes, lo que en definitiva no había ocurrió.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, veintinueve de julio de dos mil catorce,
VISTOS,
Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuesto Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2014, que dio lugar al reclamo interpuesto por el reclamante Xxxxxxxxxxxxxx, ordenando dejar sin efecto la liquidación Nº 08 de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
SEGUNDO: Que según se aprecia de lo expuesto por el recurrente, este se asila en la presunción consagrada en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que en su mérito la ley carga sobre el contribuyente el peso de la prueba en cuanto a acreditar el origen de los fondos con los que realizó la inversión objeto de la liquidación practicada por la reclamada. En el caso sub lite, esta sería la importación del vehículo marca Ferrari, modelo 360 Módena, año 2002, color negro.
TERCERO: Que el citado artículo 70 dispone en su inciso segundo que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas…”, alegando la recurrente que ha liquidado una inversión, eso es, la adquisición de un bien constituido por el vehículo Ferrari durante el año 2009, por lo que no es necesario que el Servicio de Impuestos Internos deba tener la fecha exacta de un supuesto desembolso de dinero, ya que dicha inversión es suficiente manifestación de la capacidad de pago del contribuyente.
CUARTO: Que tal como acertadamente expresa el juez a quo en el motivo 8º, de acuerdo a sus propias Circulares – en este caso la Circular Nº 8 de siete de febrero del año 2000-, el Servicio debe acreditar “el supuesto fáctico sobre el cual se sustenta la presunción legal, esto es, que ha existido efectivamente la inversión, gasto o desembolso, que al no ser debidamente explicado por el contribuyente en cuanto a su origen, conduce a la aplicación de los tributos determinados por esta vía presunta”, debiendo para esto el servicio señalar la naturaleza cuantía y fecha de la misma.
En el mismo sentido ha fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén en sentencia definitiva de octubre de 2012, en la causa RUC Nº 12-9-0000149-3, al resolver que en el caso específico de la fiscalización de inversiones, el Servicio está obligado a tener una conducta activa para reunir antecedentes, pues la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta se basa en tener previamente determinado con total precisión un hecho cierto, descrito como “inversión, gasto o desembolso”. Esta actividad probatoria está radicada completamente en el Servicio de Impuestos Internos, por ende, luego de comprobado el hecho basal por parte de la Autoridad Tributaria se genera la presunción y sólo entonces la carga de la prueba pasa al contribuyente. Así es por esta razón que, ante el primer indicio de que un contribuyente ha efectuado una inversión, gasto o desembolso, le corresponde al Servicio hacerse de las pruebas necesarias para establecer los detalles del mismo.
QUINTO: Que, por otra parte, la reclamada arguye que la “inversión” de marras está constituida por la adquisición del vehículo Ferrari, siendo el modo de adquirir la tradición contemplada en el Nº 4 del artículo 684 del Código Civil, es decir, “encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido”, norma que debe relacionarse con el artículo 148 del Código de Comercio, el que establece que “el envío de las mercaderías hechas por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquier otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas”.
De lo anterior se colige que, en la especie, afirma el recurrente que la “inversión” es en sí vehículo mismo, el que habría sido adquirido por tradición en el momento mismo de verificarse su importación.
Pues bien, dado que el voz “inversión” no se encuentra definida en la ley debemos recurrir, al menos en inicio, al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el que indica que “Invertir”, es “Emplear, gastar, colocar un caudal”. Por su parte, desde el punto de vista de la economía, podemos entender una inversión como el empleo de ciertos bienes con el ánimo de obtener otros ingresos o rentas a lo largo del tiempo.
En consecuencia, para comprobar la existencia real de una inversión es necesario identificar la existencia previa de un caudal determinado y la fórmula legal empleada para obtener una renta futura. Comprueba dicho aserto el criterio ya esbozado en la Circular 8 de febrero del año 2000 ya mencionada, la que exige como requisito previo para la utilización de la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se demuestre que ha existido una inversión, gasto o desembolso, y la naturaleza, cuantía y fecha de tal inversión, gasto o desembolso.
SEXTO: Que, en la especie, la recurrente se ha limitado a citar las normas jurídicas en base a las cuales, en su concepto, se habría producido la tradición del vehículo marca Ferrari, empero, no ha acreditado en forma alguna, cual fue el negocio jurídico celebrado, sus intervinientes, el precio o caudal utilizado por el contribuyente, en fin, cuales han sido los antecedentes tenidos la vista para vislumbrar la existencia de una renta específica no tributada, no bastando para ello la simple afirmación en orden a que la entrega de la mercadería por el vendedor en el puerto de embarque constituye tradición, pues como ya se dijo, en ese contexto era menester acreditar la existencia de una compraventa y su fecha, la existencia de un vendedor y el precio convenido entre las partes, lo que en definitiva no ocurrió.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de 28 de enero de 2014, escrita a fojas 74 de autos, sin costas.
Regístrese y devuélvase.”

ILTMA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA– SEGUNDA SALA- 29.07.2014 – ROL 4-2014 – MINISTRO SR. HUMBERTO MONDACA D. – MINISTRO SR. RAÚL BELTRAMI L. - ABOGADO INTEGRANTE SR. RAÚL PELEN B.