ARTICULO 197 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 35 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
FACULTAD DE TASACIÓN
La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación deducida por el contribuyente.

El recurrente impugnó el procedimiento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría; específicamente objetó el hecho de que solo al contestar el reclamo el órgano fiscalizador revelara el procedimiento que se siguió para la determinación de la base, lo que a su juicio, le causó indefensión, puesto que al momento de reclamar las liquidaciones, desconocía dichos antecedentes.

Durante la tramitación de la causa en primera instancia, se recibió la causa a prueba y el contribuyente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazándose el primero, y teniéndose el recurso de apelación como desistido por el no cumplimiento de lo exigido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, el sentenciador quedó imposibilitado de pronunciarse sobre hechos ajenos a la resolución que recibió la causa a prueba, entre las cuales se encontraba aquellos tenidos en cuenta para realizar la tasación de la base imponible indicando la Corte que ello conllevaría al rechazo del recurso interpuesto.

Además, la Corte señaló que, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, aparecía que en dicho libelo aquél limitaba su reclamo solo al procedimiento utilizado por el Servicio para efectuar la tasación de la renta líquida imponible de primera categoría, solicitando en concreto la rebaja de los porcentajes de tasación fijados a los porcentajes de estadísticas oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, sin haber efectuado ninguna referencia en el recurso, a la rebaja de los retiros declarados voluntariamente, y ni siquiera a aquellos en términos genéricos, lo que constituía un obstáculo insalvable para que la Iltma. Corte se pronunciara sobre dicha materia, se compartieran o no los razonamientos esgrimidos por la Juez a quo para rechazar dicha pretensión.


El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, veintinueve de julio de dos mil catorce.
Vistos:
1º) Que en su escrito de apelación de fojas 152, la parte reclamante impugna el procedimiento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible del impuesto de primera categoría; específicamente, se objeta el hecho de que solo al contestar el reclamo, dicho Servicio reveló el procedimiento que se siguió para la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, lo que le causa indefensión, puesto que, al momento de reclamar las liquidaciones, desconocía dichos antecedentes, procediendo a impugnarlo de forma genérica.
2º) Que, consta que a fojas 81 se recibió la causa a prueba, sin incluirse como hecho controvertido la forma de tasación y determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría por parte del Servicio, resolución que fue recurrida por el reclamante por medio de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, rechazándose a fojas 88 el primero por entender el tribunal que la litis en estas materias queda trabada una vez evacuado el traslado al reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos, y concediéndose la apelación subsidiaria para ante este tribunal de alzada en el solo efecto devolutivo, debiendo dar cumplimiento el apelante a la carga del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que, a fojas 94 y previa certificación al efecto, se tuvo por desistido al reclamante del recurso de apelación deducido en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que, y en consecuencia, la controversia quedó circunscrita solo a los hechos incorporados en el Auto de Prueba, por lo que el sentenciador se encontraba imposibilitado de pronunciarse sobre aspectos ajenos a dicha resolución firme y ejecutoriada, entre los cuales se encontraban aquellos tenidos en cuenta para la tasación de la base imponible de primera categoría del contribuyente, lo que conlleva el rechazo del recurso de apelación por este motivo.
4º) Que, el apoderado del contribuyente ha impugnado en estrados, que el fallo de primera instancia haya rechazado excluir de la base imponible del impuesto global complementario fijado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, para los años tributarios 2010 y 2011, las cantidades de $15.000.000= y $11.000.000= respectivamente, que voluntariamente declaró como retiradas en dichos ejercicios.
5º) Que, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, aparece que en dicho libelo aquél limita su reclamo solo al procedimiento utilizado por el Servicio para efectuar la tasación de la renta líquida imponible de primera categoría, solicitando en concreto la rebaja de los porcentajes de tasación fijados a los porcentajes de estadísticas oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas, sin efectuar ninguna referencia en el recurso, a la rebaja de los retiros declarados voluntariamente, y ni siquiera a aquellos en términos genéricos, lo que constituye un obstáculo insalvable para que esta Corte se pronuncie sobre dicha materia, se compartan o no los razonamientos esgrimidos por la Juez a quo para rechazar dicha pretensión.
Por los motivos expuestos y de acuerdo además con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario y 186 y siguientes del de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 12 de marzo de 2014 escrita de fojas 135 a fojas 148 de estos autos.
Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SEXTA SALA – 29.07.2014 – ROL 13-2014 –MINISTRA SRA. LYA CABELLO A.- MINISTRO SRA. MARÍA TERESA DÍAZ Z. ABOGADO INTEGRANTE SR. IVO SKOKNIC L.