El recurso denunció infracción a los artículos 41 N° 4 y 41 B N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalando que su correcta interpretación habría permitido concluir que la corrección monetaria de la inversión efectuada por la contribuyente en Argentina formaba parte de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, desestimando el reclamo deducido.
La Corte Suprema tuvo en particular consideración lo dispuesto en el “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio”, señalando expresamente que si de acuerdo al señalado estatuto la renta que genera la inversión está exenta, lo lógico de acuerdo a los fines de tal instrumento, es que la corrección monetaria que se produce en Chile por aplicación del artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 41 B N° 4 de la misma, no tribute.
Además, la Corte indicó que el recurso deducido había sido planteado omitiendo extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a normas decisorias de la litis consideradas por los jueces del grado, silenciando atacar la indebida consideración de la regulación contenida en el Convenio, tal situación le impedía quedar en condiciones de abocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, toda vez que la exposición del capítulo desarrollado por el recurrente era insuficiente para los fines pretendidos, al dejar subsistentes los argumentos decisivos de lo resuelto, lo que le permitió a la Excma. Corte Suprema colegir, entonces, que los yerros denunciados carecían de la influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil impone como requisito imprescindible para el acogimiento de un recurso.
La Corte Suprema concluyó que efectivamente resultaba ilógico que la renta estuviese exenta, al amparo de lo dispuesto en el convenio sobre doble tributación citado, pero que sin embargo su reajuste estuviese afecto a tributación. Por ello, considerando que el número 4 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al Nº 4 del artículo 41 B de la misma norma legal establecía expresamente que los activos cuya fuente productora sea extranjera debían corregirse, ella debía reflejarse en el fondo de utilidades no tributable (FUNT), al igual que la renta que la generaba.