Por el recurso se denunció que en la sentencia atacada se habían infringido los artículos 2 de la Ley N° 18.575, 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, todo en relación con los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso 4° N° 1 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 14, 21 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 6 del Código Tributario.
En segundo término, se denunció infracción de las leyes reguladoras de la prueba, artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 26 del DL 3475 de 1980 y en tercer lugar, señaló que se habían conculcado las normas decisorias del artículo 65, en sus numerales 1° y 3°, así como el artículo 52, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte indicó que el recurso presentaba una serie de defectos que impedían que prosperara, ya que el contribuyente sometió a la decisión del tribunal una petición que descansaba en la errónea aplicación al caso en estudio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta denunciando al respecto una confusión conceptual y normativa que viciaría de legalidad los actos reclamados. Sin embargo, tal exposición de motivos omitió considerar que el tribunal de la instancia declaró improcedente el referido fundamento de las liquidaciones en comento, de manera que la impugnación revisada no podría ser atendida al carecer de sustento, sin perjuicio de tener en consideración que tal aspecto era de aquellos sometidos a la decisión del tribunal del grado. Así, la discrepancia sobre el título correcto de imputación era precisamente aquello que los jueces estaban llamados a fallar, por lo que el eventual yerro cometido en la fundamentación de los actos reclamados no producía, per se, la ilegalidad denunciada.
Luego, el recurso denunció el presunto desconocimiento del valor probatorio de los mutuos autorizados ante notario y las correspondientes declaraciones de pago de impuesto de timbres y estampillas y del crédito bancario que citaba, indicando que tales elementos habrían permitido acoger el reclamo en su totalidad. Sin embargo, la Corte indicó que dicha fundamentación no se hacía cargo de que se había dado por satisfecho el primer concepto reclamado -el pago de los impuestos de timbres y estampillas-, omitiendo desarrollar argumentativamente la presunta infracción a las disposiciones que determinaban el valor probatorio de los documentos invocados, que por cierto no citaba, de manera que tal apartado tampoco podía ser admitido, al carecer el libelo del fundamento necesario para aceptar una impugnación a los supuestos de hecho asentados en el proceso.
En relación al tercer capítulo había interpuesto un planteamiento alternativo, lo que le permitía rebajar el quantum de la pretensión del reclamante. Lo anterior, no cumplía con la exigencia de precisar con claridad en qué consistía la aplicación errónea de la ley, lo cual impedía que pudieran esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 538-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don XXXX, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de abril de dos mil trece, que rola a fojas 157 y siguientes, en virtud de la cual se dispuso reliquidar las liquidaciones N° 670, 671, 673 y 674 de 23 de julio de 2008, confirmando las N° 672 y 675, sin costas, por estimar que el reclamante ha tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 177 y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, según se lee a fojas 216.
A fojas 217 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 240.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia que en la sentencia atacada se han infringido los artículos 2 de la Ley 18.575, 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, todo en relación con los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 inciso 4° N° 1 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 14, 21 y 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y 6 del Código Tributario, ya que en atención a las circulares que cita, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos para que una liquidación sea válida, debe señalar precisamente los fundamentos de derecho, indicando correctamente en sus citas y referencias legales aplicables. Sin embargo, las liquidaciones 670 a 675 no cumplen tales aspectos, al señalar erróneamente las disposiciones legales que las fundamentan y no satisfacen los requisitos de fondo, en cuanto deben estar revestidas de mérito y fundamentos. Así, se aplicó en la especie el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta a los desembolsos que regula el artículo 21 de la misma ley, tratamiento tributario que no es el que corresponde, ya que existe una diferencia sustancial entre el hecho gravado de la primera norma, referida a retiros y remesas y el comprendido en el artículo 21, que se refiere a los desembolsos, siendo esta la situación a la que se refiere la liquidación.
En segundo término, se denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, esto es, del artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 26 del DL 3475 de 1980, al haber desconocido el valor probatorio de los mutuos autorizados ante notario y las correspondientes declaraciones de impuesto de timbres y estampillas que se acompañaron, prescindiendo del valor del documento en que consta el crédito otorgado el 1 de abril de 2003 por el Banco BCI por $199.776.248, pagadero en 96 cuotas al 31 de marzo de 2011, lo que acredita el origen y disponibilidad de los fondos, transgrediendo el artículo 70 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, señala que se han conculcado las normas decisorias del artículo 65, en sus numerales 1° y 3°, así como el artículo 52, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que conforme las normas citadas, el impuesto de primera categoría y el global complementario se aplican y pagan anualmente en el año calendario o comercial anterior. Por ello, al 31 de diciembre de cada año corresponde determinar el saldo de la cuenta caja y no antes, como lo considera la sentencia confirmada en autos, en que se determina un saldo de caja a una fecha distinta al término del ejercicio comercial, infringiendo las disposiciones citadas y generando diferencias impositivas antes de que termine el ejercicio comercial, lo que transgrede el carácter esencialmente anual de los impuestos indicados.
Por último, para el evento que se estimara lo contrario, esto es, que los saldos de caja deben imputarse a los préstamos en el momento en que se efectúe el desembolso, esta imputación debe estimar los montos habidos o considerados en la caja y sólo liquidar el remanente no cubierto, pero no por la totalidad, ya que de lo contrario se estaría liquidando un impuesto superior al considerar todos los desembolsos como retiros, sin tener en cuenta la contabilidad, en que existe una cuenta caja que solventa, aunque sea en parte, dichos retiros.
Termina solicitando se acoja el recurso, anulando la sentencia atacada y dictando una de reemplazo, por la que acoja la nulidad de la liquidación o en subsidio, el reclamo, con costas.
SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo por parte del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que el fundamento de lo decidido radica en una confusión conceptual de las normas aplicables en la especie en que se ha incurrido desde la sede administrativa de fiscalización, así como en la infracción del valor probatorio de los mecanismos de acreditación aportados al proceso, conforme a los cuales se ha demostrado el origen y disponibilidad de los fondos, cuestionados, operación que en todo caso ha de efectuarse al término del ejercicio comercial, de manera que el contribuyente considera su proceder ajustado a derecho.
TERCERO: Que en autos se confirmó la sentencia de primer grado que rechazó, en la parte recurrida, el reclamo deducido, señalando que de conformidad a los registros contables presentados, las operaciones cuestionadas como reinversiones por parte del Servicio de Impuestos Internos son o corresponden a préstamos realizados a terceros, por lo que no resulta procedente que el órgano fiscalizador exija al reclamante el cumplimento de las normas que regulan las reinversiones, de manera que no deben gravarse como retiros los montos objetados, al habérseles asimilado erróneamente a reinversiones. En cuanto a los desembolsos cuestionados, que corresponderían a egresos de caja, el tribunal concluyó que no se demostró la disponibilidad de fondos necesaria para proceder a ellos en las operaciones que detalla pormenorizadamente, de manera que la autoridad tributaria estaba facultada para gravar tales diferencias no justificadas como retiros de dinero, decisión que se ratifica en las instancias ya que tales impugnaciones no fueron desvirtuadas. Asimismo, señalaron que como no se ha justificado el origen de los fondos con que el contribuyente, rentista, ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, procede presumir que ellos constituyen “utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el artículo 20 N° 3 o clasificadas en la segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”, rentas que, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben ser consideradas como retiradas al término del ejercicio, e incluidas en la renta bruta global del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado en primer término que, como mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, participa de las características propias de los recursos, de manera que resulta indispensable para su suerte la existencia de agravio. Asimismo, se le ha categorizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la errónea aplicación al caso en estudio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, denunciando al respecto una confusión conceptual y normativa que viciaría de legalidad los actos reclamados.
Sin embargo, tal exposición de motivos omite considerar que el tribunal de la instancia declaró improcedente el referido fundamento de las liquidaciones en comento, de manera que la impugnación revisada no podrá ser atendida al carecer de sustento, sin perjuicio de tener en consideración que tal aspecto es de aquellos sometidos a la decisión del tribunal del grado, de manera que una discrepancia sobre el título correcto de imputación es precisamente aquello que los jueces están llamados a fallar, por lo que el eventual yerro cometido en la fundamentación de los actos reclamados no produce, per se, la ilegalidad denunciada.
SEXTO: Que, en segundo término, el recurso se afinca en el presunto desconocimiento del valor probatorio de los mutuos autorizados ante notario y las correspondientes declaraciones de pago de impuesto de timbres y estampillas y del crédito bancario que cita, indicando que tales elementos habrían permitido acoger el reclamo en su totalidad. Sin embargo, dicha fundamentación no se hace cargo de que la sentencia que la Corte de Apelaciones hizo suya expresamente declara que ha dado por satisfecho el primer concepto reclamado – el pago de los impuestos de timbres y estampillas-, omitiendo desarrollar argumentativamente la presunta infracción a las disposiciones que determinan el valor probatorio de los documentos invocados, que por cierto no cita, de manera que tal apartado tampoco podrá ser admitido, al carecer el libelo del fundamento necesario para aceptar una impugnación a los supuestos de hecho asentados en el proceso.
SÉPTIMO: Que por último, en relación al tercer capítulo del recurso que se revisa, éste tampoco prosperará al haber sido estructurado proponiendo una interpretación principal de las disposiciones citadas, conjuntamente con una de carácter subordinado, para el evento de no alcanzarse convicción acerca de la tesis del reclamante, lo que le permite rebajar el quantum de su pretensión. Tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.
Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, por lo que ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña YYYYYYYY, en representación de don XXXX en lo principal de fojas 217, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 216.
Regístrese y devuélvase, con su agregado”.