El recurso de casación en la forma denunció infracción al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, expresando el impugnante que la sentencia omitía pronunciarse sobre las alegaciones que había efectuado durante la secuela del proceso.
Al respecto la Corte Suprema indicó que para que se verificara la causal invocada era necesario que el fallo recurrido no hubiera decidido el asunto sometido a su conocimiento, sin embargo de la lectura de la sentencia impugnada se desprendía que ésta confirmaba la de primer grado con adicionales fundamentos, rechazando el reclamo, pues, como se leía de los considerandos tercero, cuarto y quinto se desestimaban sus alegaciones de manera que evidentemente decidió la cuestión sobre la que versó la apelación, motivo por el cual los hechos invocados no eran constitutivos de la causal de nulidad formal invocada.
En el recurso de casación en el fondo denunció infracción a los artículos 3° transitorio de la Ley N° 20.322, artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 26 del Código Tributario y vulneración del artículo 2558 del Código Civil y 96 y 233 del Código de Comercio.
La Corte Suprema indicó en lo referente al segundo acápite del arbitrio y que se sustentaba en la vulneración del artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que tal alegación se fundaba en la impertinencia de exigir a la reclamante acreditar que la asesoría técnica se había prestado por medio de algún consejo, informe o plano, ello porque en la redacción de la norma que se estimaba infringida, no se establecía ningún requisito, puesto que la modificación del artículo indicado se había realizado con posterioridad a la notificación de la liquidación que originaba estos antecedentes, por lo que no le resultaba exigible. Lo que buscaba el recurrente era la modificación de las premisas fácticas que llevaron a los jueces de la instancia a desestimar su reclamo en esta parte.
Tampoco podía imputarse al fallo impugnado haber transgredido el artículo 26 del Código Tributario, ya que de la lectura del Ordinario N° 785 era posible advertir que este contenía una condición, la que debía ser cumplida por la reclamante para así beneficiarse de la franquicia, de manera que al fallar la circunstancia que permitía usar la exención, no se había vulnerado el precepto en comento, ello porque en estos antecedentes la impugnante no logró acreditar que los pagos realizados correspondieran entre otros, a comisiones, de modo que el recurso había de ser desestimado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dos de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos rol N° 7105-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, iniciados por la contribuyente XXXX, se dictó sentencia de primer grado con fecha quince de junio de dos mil once, que rola a fojas 268 y siguientes, en virtud de la cual se acoge en parte el reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 64, emitida el 10 de marzo de 2006, ordenando rebajar la suma de $4.221.649 y reliquidar la diferencia de impuesto adicional que se determinó por el período octubre de 2002, al no acreditar la contribuyente la retención y pago de dicho impuesto, correspondiente a remuneraciones pagadas o compensadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N° 4, 79, 82 y 59 inciso cuarto N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 274, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de agosto de dos mil trece, según se lee a fojas 339.
A fojas 340, don yyyyyyy, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que fueron ordenados traer en relación a fojas 404.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, expresando el impugnante que la sentencia omite pronunciarse sobre las alegaciones que efectuó durante la secuela del proceso.
Señala que el asunto controvertido en estos antecedentes radicaba en determinar la correcta calificación jurídica de los pagos efectuados por la reclamante a zzzzzzzz, o si operó entre ambas sociedades una compensación por obligaciones recíprocas, por conceptos tales como comisiones, asistencia técnica y reembolsos. Expone que el fallo recurrido únicamente se refiere a la situación de los reembolsos de gastos, pero no decide acerca del estado de las comisiones pagadas por la recurrente, ni sobre los servicios de asistencia prestados por Zzzzzzzz, es decir, indica que la sentencia no resuelve el asunto controvertido, luego no se pronuncia acerca de todas las alegaciones formuladas por la contribuyente, contenidas tanto en su reclamo como en el escrito de apelación.
Segundo: Que para que se verifique la causal invocada es necesario que el fallo recurrido no haya decidido el asunto sometido a su conocimiento, sin embargo de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que ésta confirma la de primer grado con adicionales fundamentos, rechazando el reclamo, pues, como se lee de los considerandos tercero, cuarto y quinto se desestiman sus alegaciones de manera que evidentemente decidió la cuestión sobre la que versó la apelación, motivo por el cual los hechos invocados no son constitutivos de la causal de nulidad formal invocada.
Tercero: Que por las reflexiones precedentemente consignadas, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa en primer término la infracción del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.322 que perfecciona el sistema de jurisdicción tributaria, estableciendo que en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 del Código Tributario, que recoge un principio básico, cual es, la independencia de todo órgano que ejerce la función jurisdiccional, por ello cuando los Directores Regionales actúan como tribunales de primer grado no pueden sujetarse a las instrucciones establecidas por el Director Nacional de dicho organismo, para resolver sobre las materias sometidas a su conocimiento. Indica que la infracción se demuestra en la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, al rechazar los servicios por asesorías técnicas, al estimar que la contribuyente no acreditó que dichos desembolsos contaban con un consejo, informe o plano, requisito no establecido por ley -a la fecha de efectuarse la fiscalización que da origen a estos antecedentes- para las asesorías técnicas y que se introduce legalmente con la modificación efectuada por la Ley N° 20.154, al basar su dictamen en instrucciones impartidas por el Director Nacional, vulnerando la norma indicada.
En un segundo segmento denuncia el quebrantamiento del artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta y expresa que los sentenciadores han aplicado un concepto errado para determinar lo que debe entenderse por asesoría técnica. Asevera que la norma en comento –previo a la modificación introducida por la Ley 20.047 en el año 2000- no disponía cómo debían ser prestadas las asesorías, así la exigencia de que éstas se presentaran por medio de un consejo, informe o plano es posterior a la fiscalización de que fuera objeto la contribuyente, por lo que no es un requerimiento que le sea exigible.
En tercer lugar atribuye a la sentencia impugnada la infracción del artículo 26 del Código Tributario, e indica que pidió al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que tendría el contrato de Comisión Internacional suscrito con zzzzzzzzz A consecuencia de esa petición, por medio del Ordinario N° 785 de 13 de diciembre de 2000, la Dirección Regional Santiago Oriente señaló que “En mérito de lo expuesto y habida consideración de que, los antecedentes proporcionados en su escrito, fluye en forma indubitable que los pagos que realizará su empresa tiene la característica de comisiones, les sería aplicable la franquicia materia de ésta consulta, siempre que los montos que se cancelen sean razonables y guarden relación con el servicios que se presta”. Explica que el referido pronunciamiento cumple con todos los requisitos para que se aplique lo dispuesto en el precepto enunciado, por lo que al ser desatendido por los jueces del grado, se ha determinado de manera improcedente el cobro de impuesto adicional a la reclamante por las comisiones pagadas.
Finalmente imputa la vulneración del artículo 2558 del Código Civil y 96 y 233 del Código de Comercio, expresando que los sentenciadores desestiman las normas señaladas y desconocen por tanto la existencia de un mandato entre la recurrente y Marriott, lo que implica que los reembolsos de gastos producto de la ejecución del mandato se encuentran exentos del pago de impuesto adicional, por lo que desconocer dicha situación implica desnaturalizar el vínculo jurídico existente entre las partes.
Quinto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado improcedente la liquidación de autos, estimando que no correspondía el cobro de diferencias por impuesto adicional; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N° 64 de 10 de marzo de 2006, determinó diferencias por concepto de Impuesto Adicional al mes de octubre de 2002, por no haberse acreditado la retención y pago de dicho impuesto correspondiente a remuneraciones pagadas o compensadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N° 4, 79, 82 y 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La contribuyente adujo en su defensa que los montos gravados en la liquidación reclamada correspondían a asesorías técnicas, comisiones y reembolsos de gastos producto de la ejecución del mandato existente entre las partes.
Séptimo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del grado tuvieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a) La reclamante efectuó pagos al extranjero sin retención de Impuesto Adicional o pagando una tasa inferior a la que legalmente correspondía;
b) Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por Mzzzzzzzzzza XXXX, que se extinguen por compensación de deudas recíprocas, no corresponden a reembolsos de gastos, comisiones y asesorías técnicas y;
c) La recurrente no acompañó informe, consejo o plano por parte del prestador de las asesorías técnicas para dar cuenta de su existencia;
Octavo: Que sobre la base de los presupuestos fácticos enunciados precedentemente los sentenciadores de alzada concluyeron que en el proceso no hay elementos de juicio que permitan afirmar que los pagos efectuados por XXXX a Marriott Internacional INC por servicios prestados en el extranjero, que se extinguen por compensación de deudas recíprocas, correspondan a reembolsos de gastos, comisiones, y asesorías técnicas (considerandos 2° y 3° del fallo recurrido).
Noveno: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de acoger el reclamo, pues la contribuyente aportó en las instancias correspondientes prueba idónea para demostrar no sólo la existencia de un contrato de comisión internacional, el que se encontraría exento del pago de impuestos, sino de contratos de asistencia técnica y administración y el reembolso de aquellos gastos en que se incurre por parte de la reclamante a consecuencia del mandato existente entre ambas sociedades.
Décimo: Que corresponde analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido. Como se dijo, en el primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva, se acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.322, norma que dispone que los Directores Regionales en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no están sujetos a las normas impartidas por el Director Nacional; tal alegación habrá de ser desestimada, desde que la misma presenta el carácter de ordenatorio litis, no susceptible de ser impugnada a través de esta enmienda procesal.
Undécimo: Que en lo referente al segundo acápite del arbitrio y que se sustenta en la vulneración del artículo 59 inciso cuarto N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal alegación se funda en la impertinencia de exigir a la reclamante acreditar que la asesoría técnica se prestó por medio de algún consejo, informe o plano, ello porque en la redacción de la norma que se estima infringida, no se establecía ningún requisito, puesto que la modificación del artículo indicado se realizó con posterioridad a la notificación de la liquidación que origina estos antecedentes, por lo que no le resultaba exigible, como queda de manifiesto, lo que busca el recurrente por este medio de impugnación, es la modificación de las premisas fácticas que llevaron a los jueces de la instancia a desestimar su reclamo en esta parte.
Duodécimo: Que en estas condiciones, no encontrándose demostrado que la contribuyente haya encargado una asesoría técnica y que al pago de ella se destinó parte de los desembolsos cuestionados por el fiscalizador queda de manifiesto la falencia en la proposición de la recurrente, desde que para hacer lugar al reclamo en esta parte, era imprescindible declarar en la sentencia aquellos hechos como probados, pues importan el presupuesto fáctico favorable a sus pretensiones. Lo anterior sólo sería posible si resulta establecido que en los razonamientos de la sentencia se hubiere incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que sucede cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan otras que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no concurren en la especie, no pudiendo prosperar dicha alegación.
Décimo tercero: Que consecuentemente, tampoco puede imputarse al fallo impugnado haber transgredido el artículo 26 del Código Tributario, ya que de la lectura del Ordinario N° 785, agregado a fojas 226 de estos antecedentes, se colige que el Director Regional, estableció lo siguiente: “En mérito a lo expuesto y habida consideración de que, de los antecedentes proporcionados en su escrito fluye en forma indubitable que los pagos que realizará su empresa tienen la característica de comisiones, les sería aplicable la franquicia materia de ésta consulta, siempre que los montos que se cancelen sean razonables y guarden relación con el servicio que se presta”. De la lectura del oficio en comento es posible advertir que este contiene una condición la que debía ser cumplida por la reclamante para así beneficiarse de la franquicia, de manera que al fallar la circunstancia que permitía usar la exención, no se ha vulnerado el precepto en comento, ello porque en estos antecedentes la impugnante no logró acreditar que los pagos realizados correspondieran entre otros, a comisiones, de modo que el recurso ha de ser desestimado.
Décimo cuarto: Que finalmente, con respecto al último apartado del arbitrio fundado en la inobservancia de la normativa aplicable al mandato comercial, en particular a la obligación del mandante a reembolsar al mandatario los gastos causados por la ejecución del encargo, lo cierto es, que tales preceptos no han sido vulnerados por los sentenciadores, pues tal y como ha quedado claramente establecido, la contribuyente no logró acreditar la existencia de convención alguna que pudiere implicar la realización de un mandato mercantil en los términos establecidos tanto en el Código Civil, como en el Código de Comercio, por lo que la alegación efectuada no puede prosperar.
Décimo quinto: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 340 por el abogado don yyyyyy, en representación de la contribuyente XXXX, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 339.
Regístrese y devuélvase con su agregado.”