El recurso denunció infracción al artículo 31 inciso 1° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los artículos 21, 17 y 132 inciso 14° del Código Tributario.
La Corte Suprema indicó en atención a los gastos necesarios el razonamiento del tribunal de segundo grado era errado pues determinó la procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, lo que no fue suficiente con la enumeración global de los documentos aportados.
Por lo anteriormente señalado, la Excma. Corte señaló que se yerra si se exime al contribuyente de la carga que la ley le impone en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 y 59 del Código Tributario, toda vez que dentro del término legal el Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras, sin que se hubiese acreditado en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia. Así entonces, concluyó que el sentenciador desatendió la función que la ley le entrega, referida al análisis de la prueba aportada, apartándose de las reglas de la sana crítica, equivocación que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que se había ordenado, sin sustento, la devolución solicitada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
V I S T O S:
En estos autos RUC 129000355-0, rit J 42-2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, ingreso Nº 7657-13 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la Resolución Exenta N° 1396 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena, de 4 de mayo de 2012, iniciado por xxxx, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 79, se acogió el reclamo, dejándose sin efecto la indicada resolución.
Apelada esa sentencia por la parte del Servicio de Impuestos Internos, el tribunal de alzada de La Serena, por sentencia de trece de junio de dos mil trece, que rola a fojas 103, la confirmó íntegramente.
En contra de esa última decisión doña Ximena Aravena Méndez, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 138.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia infringió el artículo 31 incisos 1° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los artículos 21, 17 y 132 inciso 14º del Código Tributario, al dejar sin efecto la resolución reclamada y acceder, consecuencialmente, a la devolución de impuestos solicitada.
Argumenta que el razonamiento del tribunal vulnera las disposiciones señaladas de la Ley de la Renta que indican de manera específica los requisitos para tener por acreditado un gasto -pérdida- y los créditos alegados, pues en el caso en estudio el tribunal concluyó sin mediar análisis de los antecedentes aportados que estaría probado el derecho que el contribuyente invocó en contra del Fisco.
Explica que la resolución reclamada es el resultado de la falta de concurrencia del contribuyente al llamado del fiscalizador para acreditar la procedencia de sus asertos por los cual solicita la devolución, aportando en sede judicial antecedentes que el fallo reconoce. Pese a ello, el tribunal al admitir la impugnación vulnera lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 y 6 incisos 1º y 3º, porque debió comprobar la concurrencia de los requisitos que estas normas establecen para tener por acreditado un determinado gasto, sin que sea suficiente que el contribuyente acompañe sus asientos contables, ya que debió adjuntar los documentos que respalden tales asientos, además de analizar dicha documentación para comprobar su pertinencia y vinculación con los presupuestos que la ley ordena contemplar. El fallo atacado no satisface tal carga, por lo que las normas citadas han sido conculcadas, al admitir la invocación de antecedentes respecto de los cuales no se comprobó la concurrencia de los requisitos que establece la ley.
Asimismo, el fallo señala que las devoluciones impetradas deben ser aceptadas por así disponerlo el principio de la buena fe en materia tributaria, desconociendo que el cumplimiento de la carga probatoria que impone el artículo 21 del Código Tributario debe hacerse mediante contabilidad fidedigna, al ser un contribuyente de aquellos obligados a acreditar de esa manera la renta efectiva.
En relación a la infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, se sostiene que no existió una valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues aun cuando dicha disposición no contemple un valor intrínseco a los medios de prueba rendidos en los juicios tributarios, sí delimita los parámetros que se deben tener en cuenta para generar convicción en el sentenciador, todo lo cual ha sido obviado en este caso, pues el fallo revela la falta de ponderación de la prueba y hace caso omiso a las deficiencias que el mismo tribunal constató, lo que atenta contra los principios de la lógica, de la no contradicción y de la razón suficiente.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo de alzada y se dicte el de reemplazo correspondiente que confirme la resolución reclamada, negando lugar a la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que según consta de autos, la contribuyente Xxxxx, en su declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2011, solicitó una devolución por la suma de $2.551.597 correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas. Ella fue denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en que de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, era de cargo del contribuyente acreditar su procedencia, sin que aportara los antecedentes requeridos en la Notificación N° 110201660 para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración y, por lo tanto, por no acreditada la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría que ella contiene.
TERCERO: Que en orden a resolver la controversia, el fallo consignó que no basta la mera declaración del contribuyente para acceder a la petición de devolución, con lo que este tribunal concuerda, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario esa parte debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.
Sin embargo, abandonando esa postura y partiendo de la base que el fundamento de la resolución recurrida es que no se acompañaron ciertos antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, los sentenciadores indican que dicho fundamento no se sostiene conforme lo obrado en autos, ya que en esa instancia se acompañaron los documentos solicitados y ellos hacen verosimil lo expresado por la reclamante, declarando, sin efectuar análisis alguno, que “ellos sirven para demostrar su derecho a la devolución”.
CUARTO: Que en relación a los errores de derecho denunciados, cabe tener en consideración que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°.- las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente…
6°.- sueldos, salarios y otras remuneraciones…”
QUINTO: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por lo que sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.
De este modo, el razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente, y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados.
SÉPTIMO: Que, entonces, tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se exime al contribuyente de la carga que la ley le impone en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 y 59 del Código Tributario, toda vez que dentro del término legal el Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras, sin que se acreditaran en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia, conformándose el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la función que la ley le entrega, referida al análisis de la prueba aportada, lo que se aparta de las reglas de la sana crítica, equivocación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado, sin sustento, la devolución solicitada, por lo que el recurso habrá de ser aceptado.
Y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Ximena Aravena Méndez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 105, contra la sentencia de trece de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 103, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta la parte final del considerando Séptimo, desde donde dice “lo que se aparta de las…” y tiene en consideración que el fallo recurrido sí incurrió en error de derecho al aplicar equivocadamente el artículo 21 del Código Tributario.
Regístrese.”